Zonas de emergencia comercial por el período fiscal 2005.-8852

Numero: 1114
Fecha: 2005
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

Buenos Aires, 22 de julio de 2005.

Visto la Ley N° 1.641 (B.O. N° 2172), y
CONSIDERANDO:
Que en mérito a la sanción de la Ley N° 1.641 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde dictar su reglamentación a efectos de implementar la reducción del cincuenta por ciento (50%) en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos allí prevista para el primer semestre del período fiscal 2005, a favor de los comercios minoristas y hoteles, categorizados como contribuyentes locales, que se encuentren ubicados en el polígono delimitado por las calles Bolívar, Hipólito Irigoyen, Luis Sáenz Peña y Rivadavia, ésta última entre Rodríguez Peña y Riobamba, Leandro N. Alem entre Tucumán y Viamonte en su vereda par; así como también a favor de los garages o estacionamientos por hora, lavaderos de coches y estaciones de servicio localizados en la zona delimitada por las calles Hipólito Irigoyen, avenidas Bernardo de Irigoyen, Independencia y Paseo Colón, excluidas ambas veredas;
Que hallándose el beneficio contenido en el texto legal citado precedentemente dirigido a casos específicos, procede ingresar la franquicia referida a pedido expreso del solicitante y previo cumplimiento de los requisitos que se detallan en el cuerpo de la presente norma reglamentaria;
Que para los contribuyentes amparados por las reducciones impositivas contempladas en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 1.641, es requisito sine qua non para acceder a tales beneficios, que se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y materiales, es decir, con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y en el pago del impuesto, por las posiciones devengadas al 31/12/04;
Que en igual sentido, para los contribuyentes que se hayan acogido a planes de facilidades de pago, regularizando sus obligaciones fiscales por los períodos devengados al 31/12/04, los mismos deben encontrarse vigentes a la fecha de presentar la solicitud para gozar del beneficio acordado por la citada normativa;
Que resulta necesario exigir que los beneficiarios registren su domicilio fiscal en las zonas delimitadas en el artículo 1° de la Ley N° 1.641 de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la misma;
Que, asimismo, cabe advertir que los comercios y hoteles indicados en el artículo 2° de la Ley N° 1.641 para acceder a dicho beneficio, no deben ser propietarios y/o poseedores de sucursales con atención al público en las zonas delimitadas de los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la ley referida, siendo éste un requisito que sólo alcanza a este grupo de contribuyentes;
Que para gozar de dicho beneficio y mantenerlo, la norma legal exige por parte de los beneficiarios, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de modo tal que si aquellos incurren en algún incumplimiento, opera la extinción de la liberalidad otorgada y renace la obligación del pago total del impuesto con más sus intereses resarcitorios;
Que en concordancia con el criterio expuesto precedentemente, se prevé asimismo, que en el supuesto de determinarse de oficio diferencias del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en más del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible, dicha omisión hará perder la liberalidad obtenida y renacer la obligación del pago total del impuesto con más sus intereses resarcitorios;
Por lo expuesto y conforme las facultades que le otorga el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° – Los comercios minoristas y hoteles categorizados como contribuyentes locales en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren ubicados en la «Zona de emergencia comercial» delimitada en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la Ley N° 1.641, y los garages o estacionamientos por hora, lavaderos de coches y estaciones de servicio que se encuentren ubicados en la zona indicada en el inciso d) del artículo 1° de la citada ley, deberán presentar en la Dirección General de Rentas la solicitud de acogimiento a las reducciones previstas respectivamente en los artículos 2° y 3° de la ley referida, correspondientes al primer semestre del período fiscal 2005, acreditando el cumplimiento de los requisitos enunciados en la presente reglamentación y de acuerdo al circuito administrativo que a tal efecto se implemente mediante el dictado del pertinente acto por parte de la Dirección General de Rentas.
Artículo 2° – Para acceder a los beneficios descriptos en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 1.641, los contribuyentes solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No registrar deuda en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, devengada al 31/12/04;
b) En el caso de haber regularizado tales obligaciones fiscales mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago, el mismo debe estar vigente a la fecha en que se solicita la liberalidad;
c) Haber cumplido sus obligaciones fiscales de carácter formal al 31/12/04, mediante la presentación de las declaraciones juradas correspondientes;
d) Presentar la solicitud de acogimiento a la citada ley en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados desde la publicación de la resolución de la Dirección General de Rentas que determine operativamente el circuito administrativo establecido a los efectos de dicha ley;
e) Registrar su domicilio fiscal dentro del polígono delimitado en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la Ley N° 1.641 en el caso de comercios minoristas y hoteles categorizados como contribuyentes locales, y dentro del polígono delimitado en el inciso d) mencionado en dicho artículo, para el caso de garages o estacionamientos por hora, lavaderos de coches y estaciones de servicio;
f) Acompañar copia certificada de la habilitación correspondiente al comercio, hotel, garage, estacionamiento por hora, lavadero de coches y estación de servicio que se presente como beneficiario.
g) Carecer de sucursales con atención al público.
Artículo 3° – En los supuestos de operar la caducidad o nulidad del plan de facilidades al que se refiere el artículo 2° inciso b) de la presente, se produce de pleno derecho la extinción de la reducción del impuesto otorgada al amparo de la Ley N° 1.641 y renace la obligación del contribuyente de presentar la declaración jurada rectificativa y abonar las diferencias que resulten de la liquidación del 100% del impuesto que corresponda para su actividad, con más sus intereses resarcitorios.
Artículo 4° – Los pagos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que hayan realizado los contribuyentes beneficiarios correspondientes al primer semestre del período fiscal 2005, serán tomados como pagos a cuenta del impuesto, a partir de la primera posición que venza con posterioridad a la presentación de la solicitud de acogimiento prevista en el artículo 2° inciso d) de la presente, y en su totalidad hasta agotar el saldo acumulado a favor por los períodos abonados a partir del 1°/1/05, no siendo procedente ningún reclamo por repetición o devolución de impuesto, con la única excepción de que se le otorgue el cese de actividades durante el período fiscal 2005, en cuyo caso corresponde acceder al reintegro del saldo a favor del contribuyente.
Artículo 5° – Para los supuestos en que mediante fiscalización de la Dirección General de Rentas efectuada a los beneficiarios de la Ley N° 1.641, se determinaren de oficio diferencias en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que superen el veinte por ciento (20%) de la base imponible del mismo, una vez que dichas diferencias se encuentren firmes y pasadas en cosa juzgada administrativa, se producirá de pleno derecho la extinción de las reducciones dispuestas en los artículos 2° y 3° de la ley citada y renace la obligación de abonar la totalidad del impuesto con más sus intereses resarcitorios.
Artículo 6° – Facúltase a la Dirección General de Rentas a:
a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen, y su vinculación con el Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos;
b) Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de este régimen;
c) Implementar y aprobar los formularios que resulten pertinentes;
d) Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa.
Artículo 7° – El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 8° – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a las Direcciones Generales Técnica, Administrativa y Legal y de Rentas de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
IBARRA – Albamonte – Fernández