LEY 25649
PROMOCION DE LA UTILIZACION DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENERICO
BUENOS AIRES, 28 de Agosto de 2002
BOLETIN OFICIAL, 19 de Septiembre de 2002
Vigentes
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 – La presente ley tiene por objeto la defensa del
consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización
como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y todo otro
producto de uso y aplicación en la medicina humana.
ARTICULO 2 – Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en
forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o
denominación común internacional que se indique, seguida de forma
farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.
La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o
marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional
farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de
sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio
que contenga los mismos principios activos, concentración, forma
farmacéutica y similar cantidad de unidades.
El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad
competente, es el único responsable y capacitado para la debida
dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su
sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorización
de sustitución en la prescripción.
Ver: Decreto Nacional 1.855/02 Art.1
(B.O. 19/09/2002) ULTIMO PARRAFO VETADO
ARTICULO 3 – Toda receta o prescripción médica que no cumpla con lo
establecido en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley
se tendrá por no prescrita, careciendo de valor alguno para
autorizar el expendio del medicamento de que se trate.
ARTICULO 4 – (VETADO POR DECRETO 1855/02)
Ver: Decreto Nacional 1.855/02 Art.2
(B.O. 19/09/2002) ARTICULO VETADO
ARTICULO 5 – Será obligatorio el uso del nombre genérico:
a) En todo envase primario, secundario, rótulo, prospecto o
cualquier documento utilizado por la industria farmacéutica para
información médica o promoción de las especialidades medicinales;
b) En todos los textos normativos, inclusive registros y
autorizaciones relativas a la elaboración, fraccionamiento,
comercialización, exportación e importación de medicamentos;
c) (VETADO POR DECRETO 1855/02)
Ver: Decreto Nacional 1.855/02 Art.3
(B.O. 19/09/2002) INCISO C) VETADO
ARTICULO 6 – En los rótulos y prospectos de los medicamentos
registrados ante la autoridad sanitaria, se deberán incorporar los
nombres genéricos en igual tamaño y realce que el nombre comercial.
Cuando se trate de medicamentos constituidos por dos o más nombres
genéricos, el tamaño de la tipografía para cada uno de ellos podrá
ser reducido en forma proporcional.
ARTICULO 7 – En el expendio de medicamentos, los establecimientos
autorizados deberán informar al público todas las especialidades
medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación
de ellos que la prescrita en la receta médica que se les exhiba y
los distintos precios de esos productos. En caso de incumplimiento
serán de aplicación las sanciones previstas por la ley 24.240, de
defensa del consumidor.
ARTICULO 8 – El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio
de Salud, será el organismo encargado de controlar el cumplimiento
de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior. En este marco deberá especialmente diseñar campañas de
difusión masiva respecto de los beneficios que reviste el uso de
las denominaciones genéricas en las prescripciones médicas
ARTICULO 9 – (VETADO POR DECRETO 1855/02)
Ver: Decreto Nacional 1.855/02 Art.2
(B.O. 19/09/2002) ARTICULO VETADO
ARTICULO 10. – (VETADO POR DECRETO 1855/02)
Ver: Decreto Nacional 1.855/02 Art.2
(B.O. 19/09/2002) ARTICULO VETADO
ARTICULO 11. – El Poder Ejecutivo propenderá, en materia de
medicamentos, a una política de progresiva sustitución de
importaciones.
ARTICULO 12. – Invítase a las provincias a adherir a la presente
ley.
Ver: Decreto Nacional 1.855/02 Art.4
(B.O. 19/09/2002) FRASE VETADA
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
CAMAÑO-LOPEZ ARIAS-Rollano-Oyarzún.