Sistema de obras sociales y seguro de salud.

Numero: 576
Fecha: 1993
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO NACIONAL 576/1993

REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES Y DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. LIBRE ELECCION DE OBRA SOCIAL.

BUENOS AIRES, 1 de Abril de 1993

BOLETIN OFICIAL, 07 de Abril de 1993

VISTO

las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 358/90,

359/90 y 9/93, y

CONSIDERANDO

Que los Decretos Nros. 358 y 359/90 reglamentaron

respectivamente las Leyes de Obras Sociales (23.660) y de Seguro

Nacional de Salud (23.661).

Que, con posterioridad, se dicta el Decreto N. 9/93 en consonancia

con las políticas de desregulación dirigidas en este aspecto a la

optimización de la eficiencia de los servicios asistenciales

prestados por las obras sociales, atento a su básica función social.

Que por medio de dicha normativa se propicia la libertad de

elección del afiliado, la mayor competencia entre las obras

sociales y el control de su funcionamiento por los propios

beneficiarios.

Que lo antedicho se complementa con la adecuada regulación de la

fiscalización estatal de las obras sociales en tanto agentes del

Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que se sistematizan los aportes a las Obras Sociales en general y

al fondo solidario de Redistribución en particular.

Que corresponde, además determinar mecanismos unificados de

recaudación información, empadronamiento y afiliación.

Que, asimismo, se establecieron pautas complementarias del

mencionado Sistema Nacional del Seguro de Salud y de

funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

(ANSSAL).

Que, en consecuencia, corresponde el reemplazo de la normativa

reglamentaria oportunamente aprobada, sustituyéndola por la que se

aprueba por medio del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del

artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1: Apruébase la reglamentación del sistema de Obras

Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud que, como

Anexos I y II, respectivamente, forma parte del presente Decreto.

Art. 2:: Deróganse los Decretos Nros. 358 y

359/90.

Deroga a: Decreto Nacional 358/90

Decreto Nacional 359/90

Art. 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-ARAOZ

ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660

Art. 1: Incluye la totalidad de las obras sociales inscriptas

bajo el régimen de la Ley 22.269, cualquiera fuera su origen y

naturaleza y las que se autoricen como consecuencia de la

legislación vigente.

a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que

tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley 18.610,

continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas

por la Ley 22.269 y se inserten al régimen de la Ley 23.660 y

cumplimenten lo previsto en los Artículos 2, 7 y 11 y concordantes

de la misma.

b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos

que fueron caracterizados como tales por sus Leyes de creación,

las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores

y las que se detallan en los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley

23.660.

Las demás entidades creadas por la Ley que en razón de su objeto

principal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta,

deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley 23.660.

c) Sin reglamentar

d) Sin reglamentar

e) Las obras sociales del personal de dirección y las de las

asociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo el

régimen de la Ley 22.269 que se hallen funcionando al tiempo de

entrar en vigencia la Ley 23.660 continuarán desarrollando su

actividad adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normado

por dicha Ley, esta reglamentación y las disposiciones que dicte

la DINOS.

f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio

con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que

acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad

deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las leyes

23.660, 23.661 y por esta reglamentación.

g) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentar

las entidades comprendidas en el inciso g) del Artículo 1 para

incorporarse al régimen de la Ley 23.660.

h) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentar

las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1 para

incorporarse al régimen de la Ley 23.660.

Ref. Normativas: Ley 22.269

Ley 18.610

Art. 2: Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las

obras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con total

separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de

aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las

obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras

entidades jurídicas o gremiales.

Art. 3: Las «otras prestaciones sociales» que deben otorgar las

obras sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico

asistencial regulada por los artículos 25, 26, 27, 28 y

concordantes de la Ley 23.661. La Dirección Nacional de Obras

Sociales establecerá las normas y prioridades bajo las cuales

deben brindarse «otras prestaciones sociales» cuyo financiamiento

deberá atenderse con el excedente de los recursos que

prioritariamente se tienen que destinar a las prestaciones de los

servicios de atención de salud y gastos administrativos.

Las obras sociales presentarán ante la DINOS los programas de

otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus

beneficiarios consignando el costo y precisando el origen de los

recursos para atenderlo.

La DINOS podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, las

propuestas si la financiación prevista afecta los recursos que

deben destinarse a las prestaciones de los servicios de salud y

gastos administrativos, vulnerándose de tal modo el porcentaje

establecido en los Artículos 5 y 22 de la Ley 23.660.

La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro de

Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservando su

individualidad jurídica, implica que deben garantizar a sus

beneficiarios en los términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, la

prestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas,

disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Salud

y la ANSSAL.

Art. 4: Sin reglamentar.

Art. 5: Los recursos brutos aludidos en este Artículo, comprenden

aquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto,

con exclusión de:

a) Las sumas comprendidas en el cumplimiento de cargos por

donaciones en lo no referido a prestaciones de servicios de

atención de salud.

b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados.

c) Las sumas provenientes de las prestaciones de otros servicios

de carácter social.

Facúltase a la DINOS para establecer y hacer cumplir, en el

término y en las condiciones que estipule, el mecanismo que

garantice la aplicación de lo establecido en el 2do. párrafo del

Artículo 5 de la Ley 23.660, como también para resolver las

interpretaciones y/o dudas que puedan presentarse.

Art. 6: Sin reglamentar.

Art. 7: Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones

a que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas según

las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación, sin

perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que

corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los

términos del Artículo 13.

Art. 8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán

obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares

del Sistema hasta un máximo de:

1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares,

calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de

2001, durante el transcurso del referido año.

2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiarios

titulares, calculado sobre labase de su padrón, vigente al 1 de

enero de 2002, durante el transcurso del referido año.

3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiarios

titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de

enero de 2003, durante el transcurso del referido año.

4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiarios

titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de

enero de 2004, durante el transcurso del referido año.

A partir del 1 de enero de 2005, no habrá límite para la

afiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliación

de todo aquel que lo solicite.

Las obras sociales constituidas por convenio de empresa, según lo

establecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 y

sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente en

los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente:

a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titulares

de su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcurso

del referido año.

b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiarios

titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante el

transcurso del referido año.

A partir del 1 de enero de 2003, las obras sociales citadas en el

párrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación por

opción según lo previsto en la escala general del presente artículo.

Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso,

un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO

(25%) del total del padrón general de beneficiarios.

Modificado por: Decreto Nacional 1.305/00 Art.4

SUSTITUIDO (B.O. 03-01-2001).

Art. 9: Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del Artículo

9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de

beneficiarios no titulares. Las obras sociales quedan obligadas a

admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la

del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación.

La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le

corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que

ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a un

único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. En

aquellos supuestos en que los beneficiarios no titulares del Sistema

Nacional del Seguro de Salud figuraren a cargo de más de un

beneficiario titular y éstos no hubieran unificado la cobertura, la

Superintendencia de Servicios de Salud deberá asignarlos al Agente

del Seguro de Salud que perciba de ellos la mayor cotización en

concepto de aportes y contribuciones, salvo que los beneficiarios

titulares en presentación conjunta manifestaren ante ambos Agentes

del Seguro de Salud la voluntad de incluir a sus beneficiarios no

titulares en el Agente del Seguro de Salud receptor de la cotización

menor.

Cuando beneficiarios titulares pertenecientes a las entidades

mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del artículo 1º de

la Ley Nº 23.660, deseen unificar su cobertura, lo podrán hacer sin

restricciones de ninguna índole. Los beneficiarios no titulares

gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde

el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás

condiciones que indica el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº

23.660, según lo fije la autoridad de aplicación.

Las personas indicadas por el inciso b) de la citada norma adquirirán

el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando

cumplimenten los requisitos establecidos por la autoridad de

aplicación, que determinará los recaudos que deberán observar las

Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y

descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para

ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo

correspondiente.

Modificado por: Decreto Nacional 1.608/04 Art.1

SUSTITUIDO (B.O. 19-11-2004).

Art. 10: La autoridad de aplicación determinar el criterio a

seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.

Art. 11: La DINOS redactar un modelo de estatuto tipo con las

condiciones mínimas a las que deberán adecuarse los estatutos de

las obras sociales en los plazos que dicha Dirección determine.

Los estatutos deberán prever la participación de los beneficiarios

en la administración de la obra social.

Art. 12: Sin reglamentar

Art. 13: Las personas que de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y

administrar obras sociales, previamente deberán suministrar a la

DINOS la siguiente documentación.

a) Acreditación del domicilio real.

b) Certificado negativo de inhibición general de bienes expedido

por el Registro de la Propiedad con jurisdicción en el domicilio

del interesado.

c) Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia y

Estadística Criminal.

d) Declaración jurada detallando los bienes que componen su

patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.

Art. 14: La DINOS y la ANSSAL facilitarán la constitución de

asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterios

con las conducciones de las distintas obras sociales involucradas,

a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial,

operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación.

Art. 15: Sin reglamentar.

Art. 16: Los aportes y contribuciones que, por imperativo

legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajador

a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de

ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues

constituyen parte de su salario diferido y solidario.

Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva,

pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo un

aporte adicional.

Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones

voluntarias adicionales.

Art. 17: Sin reglamentar.

Art. 18: Establécese que las previsiones de los párrafos

tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan

exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.

Art. 19: Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra

social de origen transferir al Fondo Solidario la proporción

correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el

artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y

donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca

la autoridad de aplicación.

Art. 20: Los Entes liquidadores de los haberes previsionales

deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los

haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los

beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8, dentro de los

quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido.

Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto

equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica

Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios

pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción

Social.

Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo

especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las Obras

Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario.

A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médica

especial para pasivos, se determinará su valor por resolución

conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como

mínimo el costo del módulo que determine el primero.

Art. 21: El régimen de fiscalización y verificación se regirá

por las normas vigentes para el SUSS, la DINOS y la ANSSAL.

Art. 22: Sin reglamentar.

Art. 23: Sin reglamentar.

Art. 24.- Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos

que deberán cumplir los certificados de deudas para su

presentación judicial.

Art. 25: Sin reglamentar.

Art. 26: Sin reglamentar.

Art. 27:

1) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) días

de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos por

el inciso 1, debidamente certificados.

2) Sin reglamentar.

3) La propuesta de intervención del inciso 3 se elevar a través

de la Secretaría de Coordinación y Administración de Salud y

Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.

4) Sin reglamentar.

5) Sin reglamentar.

6) Sin reglamentar.

Art. 28:

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Además de las genéricamente previstas en este inciso se

consideran faltas graves especiales cuando se constate que:

I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias

de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación.

II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecen

los artículos 5 de la ley 23.660.

III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del

70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las

necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma

como establece el artículo 5 de la ley 23.660.

IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos

administrativos que fija el artículo 22 de la ley 23.660, no

corrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o no

respondía a las intimaciones de la autoridad de aplicación.

V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.

ARTICULO 29 al 44. – Sin reglamentar.

ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661

Art. 1: Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud

que opten de acuerdo al Decreto N. 9/93 podrán afiliarse a

cualesquiera de los agentes inscriptos en el Registro Nacional de

Agentes del Seguro que determina el artículo primero del decreto

9/93, sin perjuicio de lo previsto en la reglamentación del

Artículo 8 de la Ley 23.660. Cada beneficiario, no puede estar

afiliado a más de un (1) Agente de Seguro.

Los afiliados a las obras sociales correspondientes a las

designadas en el inciso e) del artículo 1 de la Ley 23.660 podrán

optar por cualesquiera de las obras sociales comprendidas en dicho

inciso en iguales condiciones que las fijadas para los otros

afiliados.

Los Agentes del Seguro no podrán supeditar la afiliación al

cumplimiento de ningún requisito no previsto en la Ley o la

reglamentación, ni efectuar discriminación alguna para acceder a

la cobertura básica obligatoria.

Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente,

cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión.

Los Agentes del Seguro no podrán imponer períodos de carencia,

salvo lo previsto en la reglamentación del inciso c) del Artículo

5 de la Ley 23.661, ni decidir unilateralmente sin causa la baja

del afiliado.

El Ministerio de Salud y Acción Social promover la libertad en

el Sistema de Obras Sociales y el Seguro Nacional de Salud

manteniendo los controles que la Ley contempla a los fines que la

salud de los beneficiarios sea el objetivo y fin de la política

social implementada a través de la Secretaría de Salud y la

ANSSAL.

Art. 2: Los agentes del seguro deberá garantizar a sus

beneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos serán

especificados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que

no siendo obras sociales pretendan adherir al sistema, deberán

tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de

las prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.

Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones,

debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantes

de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación

El Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valor

individual (cápita) de los planes de atención médica que surjan de

los niveles de cobertura. Estos valores se fijar n por

beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y

otras personas a su cargo).

El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta

con los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo y

Seguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento,

financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente para

el eficiente funcionamiento del Sistema.

En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y Acción

Social coordinará con la ANSSAL y las obras sociales los aspectos

necesarios para la operatividad de esta reglamentación. Este plazo

podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud

y Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficiente

flexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionar

perjuicios a los afiliados de las obras sociales.

Art. 3: Sin reglamentar.

Art. 4: Sin reglamentar.

Art. 5: a) Los beneficiarios comprendidos en el Artículo 8 de la

Ley 23.660 podrán afiliarse a cualquiera de los agentes contemplados

en el decreto 9/93 y de conformidad con esta reglamentación. La

facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada

beneficiario titular. El grupo familiar y adherentes tendrá la

obra social que elija el titular. Los beneficiarios podrán cambiar

de Agente del Seguro una vez por año aniversario. Una vez presentada

la solicitud de cambio, el afiliado no podrá retractarse. Estas

condiciones podrán ser modificadas en casos particulares cuando se

acrediten causas de fuerza mayor, según lo determine la ANSSAL. La

decisión recaída podrá ser recurrida por ante el Ministerio de Salud

Pública y Acción Social.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados sólo recibirá a los beneficiarios que le corresponda

por su actual legislación.

Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a

los Artículos 16, 19 y 20 de la Ley 23.660, sus concordantes y

reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del

Agente del Seguro al que se encuentren afiliados.

b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional

de Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse a

un Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos,

sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 8

de la Ley 23.660. A tal fin acreditarán encontrarse debidamente

inscriptos en la ANSES y estará al día con el pago de sus

obligaciones previsionales al momento de su afiliación al Agente

del Seguro.

El monto mínimo a aportar por los trabajadores autónomos que se

afilien equivaldrá al valor de la prestación básica más lo que

corresponda aportar para el Fondo Solidario de Redistribución.

c) Las personas previstas por el Artículo 5 inciso c) podrán

afiliarse a cualquier Agente del Seguro, sin perjuicio de lo

dispuesto en la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.

Deberán efectuar al menos un aporte equivalente al valor de la

prestación básica más lo correspondiente al Fondo Solidario de

Redistribución. Los Agentes del Seguro, en estos casos, sólo

podrán instrumentar períodos de carencia para la primera

afiliación.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados sólo recibirán a quienes les corresponda por su actual

legislación.

Las personas comprendidas en el Programa Nacional de Asistencia a

carenciados se incorporarán en el Seguro Nacional de Salud según

las condiciones y modalidades que fije la Secretaría de Salud del

Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en oportunidad

de instrumentarse el mencionado programa, con los fondos que a

dichos fines aporte el Tesoro Nacional, conforme a la previsión

que se efectúe en el Presupuesto General de la Nación.

Art. 6: Sin reglamentar.

Art. 7: Sin reglamentar.

Art. 8: Sin reglamentar.

Art. 9: Sin reglamentar.

Art. 10: Los directores serán designados por la Secretaría de

Salud de la Nación, en forma directa para los representantes del

Estado, a propuesta de la C. G. T., los representantes de los

trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a

propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que

nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que

la propia Secretaría de Salud establezca.

Art. 11: Sin reglamentar.

Art. 12: Sin reglamentar.

Art. 13: Sin reglamentar.

Art. 14: El Ministerio de Salud y Acción Social determinar las

normas para la constitución y oportunidad de funcionamiento del

Consejo Asesor de la ANSSAL.

Art. 15: Sin reglamentar.

Art: 16: Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podrán

integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos,

reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la

autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. En

este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones

que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661.

Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente

la participación de los beneficiarios en su administración.

Art. 17: A los fines de obtener la inscripción en el Registro

Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que

obligatoriamente deban inscribirse en el registro de Obras

Sociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,

deberán presentar la constancia de dicha inscripción y

suministrarán la siguiente información:

1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares,

carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personas

comprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, con

indicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documento

de identidad y domicilio.

2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiarios

de la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro

3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción en

la ANSES y en la Dirección General Impositiva.

4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes.

5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensión

de coberturas y programas, otras prestaciones.

6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional,

y estructura de gastos administrativos.

La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir de

la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro

del cual cada agente del seguro deberá completar la información

antes detallada. Durante ese lapso la inscripción revestirá el

carácter de provisoria.

La información suministrada deberá ser actualizada con la

periodicidad que establezca la ANSSAL.

Las obras sociales y las asociaciones de obras sociales

actualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el Registro

Nacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos y

condiciones previstos en la presente reglamentación.

El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir

para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro

de las asociaciones de obras sociales, así como también a las

obras sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran al

Sistema Nacional de Seguro de Salud.

El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el

Registro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no se

ajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente a

la aplicación de sus recursos brutos de conformidad a lo dispuesto

por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal.

El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el

Registro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos.

También podrá disponer cancelaciones cuando se den los

presupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesión

en el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidos

en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso de

la facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que se

refiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.

Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley no

podrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de las

Obras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.

Art. 18: Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo

4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustar n a lo dispuesto

por el Artículo 18 de la ley 23.661.

Art. 19: Sin reglamentar.

Art. 20: Sin reglamentar.

Art. 21: Sin reglamentar.

Art. 22: Sin reglamentar.

Art. 23: La recaudación y fiscalización de los aportes,

contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo Solidario de

Redistribución se hará a través de las normas que dicte la

autoridad de aplicación.

Art. 24: Establécese que por aplicación del artículo 24 inciso b)

punto 2 de la ley 23.661 y sin perjuicio de lo establecido por el

artículo 2 de la ley 24.465, todos los beneficiarios del SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, contarán con una cotización mínima

mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por beneficiario titular y pesos

QUINCE ($ 15) por los comprendidos en los incisos a) y b) del

artículo 9 de la ley 23.660, incluidos los del último párrafo de

dicho artículo. Cuando los aportes y contribuciones de cada

trabajador titular sean insuficientes para cubrir el total de la

cotización mensual según la composición de su grupo familiar, el

Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia de manera

automática, a partir de una remuneración base de TRES (3) MOPRES.

Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de

la Superintendencia de Servicios de Salud a través del Banco de la

Nación Argentina, con información provista por la Administración

Federal de Ingresos Públicos. El valor de la cotización mínima

mensual podrá ser modificado por decisión administrativa del Jefe

de Gabinete de Ministros, tomando en cuenta las disponibilidades

del Sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad, leyes

especiales y el gasto administrativo de la Superintendencia de

Servicios de Salud y de la Administración de Programas Especiales.

Modificado por: Decreto Nacional 741/03 Art.1

SUSTITUIDO (B.O. 01-04-2003).

Art. 25: Sin reglamentar.

Art. 26: Sin reglamentar.

Art. 27:

I) De conformidad con lo establecido por el Decreto 9/93, los

Obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales

directa o indirectamente con entidades que tengan competencia en

el control de la matrícula profesional o ejerzan funciones

deontológicas o gremiales que agrupen tanto a profesionales como

prestadores institucionales.

II) Déjanse sin efecto todas las restricciones que limiten la

libertad de contratación entre prestadores y Obras Sociales, así

como aquellas que regulen aranceles prestacionales de cualquier

tipo.

III) Queda prohibida toda forma directa o indirecta de

administración o cobro centralizado de retribuciones por las

instituciones a que hace referencia el inc. I) y II) del presente

Artículo, con excepción de los correspondientes a matrícula,

cuotas sociales o conceptos análogos.

IV) Los contratos que se celebren entre Obras Sociales y

prestadores deberán cumplir las normas del programa nacional de

garantía de calidad e incluir criterios de acreditación.

Art. 28: Corresponderá a la Secretaría de Salud del Ministerio

de Salud y Acción Social actualizar las prestaciones obligatorias

previstas en el Artículo tercero del decreto 9/93. Los agentes

podrán pactar con sus afiliados prestaciones adicionales sobre las

obligatorias. El Ministerio de Salud y Acción Social podrá

establecer modalidades de contratación.

Art. 29: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción

Social dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplir

por los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional de

Prestadores, conforme a las definiciones y normas de acreditación y

categorización para profesionales y establecimientos asistenciales

que disponga la misma Secretaría, de conformidad con el Artículo 31

de la Ley N 23.661.

Art. 30: La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción

Social queda facultada para dictar las normas que establezcan las

condiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidad

de prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a que

hace referencia este artículo. Asimismo coordinará con las Provincias

la inserción de los hospitales provinciales al Sistema de Salud.

Art. 31: Sin reglamentar.

Art. 32: Sin reglamentar.

Art. 33: Sin reglamentar.

Art. 34: Las modalidades, nomencladores y valores retributivos

establecidos por el artículo 34 de la ley 23.661, no serán de

carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente

indicativa para los Agentes y prestadores del seguro, salvo aquellos

que la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social

determine de carácter obligatorio.

Art. 35: Sin reglamentar.

Art. 36: Sin reglamentar.

Art. 37: Sin reglamentar.

Art. 38: Sin reglamentar.

Art. 39: Sin reglamentar.

Art. 40: Sin reglamentar.

Art. 41: Sin reglamentar.

Art: 42: Se considerarán de máxima gravedad aquellas

infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la

prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura

asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual

que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer

tal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la incripción

en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran

fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán

excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las

responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.

ARTICULOS 43 a 52. – Sin reglamentar.