Decreto Nacional 719/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
BUENOS AIRES, 28 de Junio de 1996
BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 1996
VISTO
la Ley N 24.557, y
CONSIDERANDO
Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la
necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las
prestaciones que se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
con la existencia de las partidas presupuestarias y los
procedimientos de selección específicos para proceder a la
afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de
la ley que se reglamenta.
Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del
mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997, presumiéndose que elmismo posee la
solvencia económico-financiera necesaria y las
garantías suficientes para el otorgamiento de las prestaciones en
especie, requisitos indispensables para acceder al régimen de
autoseguro.
Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión
coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y
racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad
de que el mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una
Aseguradora autorizada para operar en el marco de la Ley que se
reglamenta.
Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos a
que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES, deberán adecuarse a partir del 1 de enero de 1997,
a fin de acceder al régimen de autoseguro.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
artículo 1:
Hasta el 1 de enero
de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el
marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.
artículo 2:
A partir del 1 de enero de 1997 la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas,
empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,
servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público,
bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y
todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes
descentralizados tengan participación total o mayoritaria de
capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán
afiliarse a una Aseguradora.
artículo 3:
A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las
provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus
municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso
de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos
estipulados para los empleadores privados que opten por el
autoseguro.
artículo 4:
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES