Riesgos de trabajo.-8839

Numero: 719
Fecha: 1996
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Decreto Nacional 719/96

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 28 de Junio de 1996

BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 1996

VISTO

la Ley N 24.557, y

CONSIDERANDO

Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la

necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las

prestaciones que se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

con la existencia de las partidas presupuestarias y los

procedimientos de selección específicos para proceder a la

afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de

la ley que se reglamenta.

Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del

mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997, presumiéndose que elmismo posee la

solvencia económico-financiera necesaria y las

garantías suficientes para el otorgamiento de las prestaciones en

especie, requisitos indispensables para acceder al régimen de

autoseguro.

Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión

coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y

racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad

de que el mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una

Aseguradora autorizada para operar en el marco de la Ley que se

reglamenta.

Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos a

que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES, deberán adecuarse a partir del 1 de enero de 1997,

a fin de acceder al régimen de autoseguro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

artículo 1:

Hasta el 1 de enero

de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el

marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.

artículo 2:

A partir del 1 de enero de 1997 la ADMINISTRACION PUBLICA

NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas,

empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con

participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta,

servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público,

bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y

todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes

descentralizados tengan participación total o mayoritaria de

capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán

afiliarse a una Aseguradora.

artículo 3:

A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las

provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus

municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso

de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos

estipulados para los empleadores privados que opten por el

autoseguro.

artículo 4:

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES