Decreto Nacional 585/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
BUENOS AIRES, 31 de Mayo de 1996
BOLETIN OFICIAL, 11 de Junio de 1996
VISTO
la Ley N. 24.557 y el Decreto N. 170 del 21 de febrero de
1996, y
CONSIDERANDO
Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3 faculta a los
empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo en tanto
acrediten ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia
económica financiera como a la garantía para brindar las
prestaciones dinerarias y en especie que regula la Ley N. 24.557.
Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario reglamentar
el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de forma tal
de determinar el universo susceptible de ser excluido de la
obligatoriedad de afiliación a una Aseguradora, sin por ello,
quedar al margen de lo que dispone la Ley en término de derechos y
obligaciones.
Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia (económica
y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos, de
ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y
funerarios), para poder acceder al régimen de autoseguro encuentra
su fundamento en razones de orden social y económico. Desde lo
social pues constituye el eje central para la protección integral y
oportuna del trabajador. Y desde el punto de vista económico, pues
es una manera de reducir los riesgos de selección adversa y de
impedir riesgos no diversificables.
Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de la
Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a
los trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la
dación de estas prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de
ahorro individual de cada empresa o a la acción errática y desigual
de la beneficencia. Y, que por lo tanto, es imperioso contar con
las previsiones en materia de organización y solvencia para
satisfacer los objetivos de inmediatez y oportunidad que exige la
atención del siniestrado.
Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera
clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de
las prestaciones.
Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la
Resolución N. 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorios, para
efectuar esta primera clasificación.
Que además es necesario que el empleador garantice solvencia
económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al
cumplimiento de las prestaciones que estipula la Ley que se
reglamenta.
Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a
través de la constitución de una reserva especial con suficiente
liquidez para garantizar la oportunidad en la percepción de las
prestaciones.
Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores, que si bien
individualmente considerados no reúnen los requisitos para
autoasegurarse, pueden hacerlo al formar parte de un conjunto
económico.
Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se adopta
el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES
COMERCIALES.
Que además, deberá instrumentarse la administración del grupo
mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria,
previsto en los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES
COMERCIALES, siendo las empresas que conforman el conjunto
económico responsables solidaria e ilimitadamente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el
cumplimiento de los requisitos exigidos a los empleadores para
autoasegurarse.
Que es necesario que los empleadores previo a su acceso al régimen
de autoseguro acrediten una infraestructura mínima, ya sea propia o
contratada, para el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control
serán las encargadas de habilitar y revocar la autorización para
que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.
Que asimismo, debe establecerse la contribución que los
empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de Garantía y a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su financiamiento como
órgano de contralor.
Que resulta necesario generar para los empleadores autoasegurados
un tratamiento impositivo análogo al de las ASEGURADORAS DE RIESGOS
DEL TRABAJO (ART).
Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de
autoseguro para aquellas actividades en que las Aseguradoras hayan
fijado alícuotas excesivas respecto de un costo razonable dada su
siniestralidad.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I. SOLVENCIA ECONOMICO – FINANCIERA
artículo 1:
Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace
referencia la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3,
apartado 2 punto a, los empleadores privados deberán acreditar.
a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana
Empresa de la Resolución N. 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las condiciones
que se especifican en este Decreto.
c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que se
especifican en este Decreto.
Art. 2: CONTRATO DE FIDEICOMISO
1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de respaldar
el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para recibir
inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (AFJP).
b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16 %) del valor que
surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo
3 sobre las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE
(12) meses. En ningún caso este monto será inferior a UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000.-). Deberá integrarse conforme los bienes
-excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el
capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(ART).
c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del
fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO, cuando el empleador sea declarado en concurso
preventivo, quiebra o liquidación.
d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION la valoración y composición de los bienes
recibidos en fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la
finalización del fideicomiso por cualquier motivo.
e) Los fondos que integran el fideicomiso sólo podrán ser
invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes
autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART). El producido de las
inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante,
manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b.
f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se
renovará en forma automática.
g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de
autoseguro, los bienes fideicomitidos serán reintegrados al
fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán
en forma conjunta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION hasta un máximo del QUINCE
POR CIENTO (15 %) de ellos por año.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION fijará las condiciones
del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no
contemplados en este Decreto.
2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el
cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios
al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del
fideicomiso, remitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los
montos a que cada uno resulta acreedor.
También determinará el orden de prelación, en los supuestos de
insuficiencia del fideicomiso.
El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo se
hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el
fideicomiso.
Art. 3: RESERVAS ESPECIALES
1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en una
entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), cuyo
fin único será el de respaldar las prestaciones en forma oportuna
de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Las características y
condiciones para la utilización y constitución de este depósito
serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos para
acceder a la condición de empleador autosegurado. Mientras dure tal
condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un
importe equivalente a los porcentajes que a continuación se indican
calculado sobre la remuneración del trimestre anterior sujeta a
cotización.
2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será el
siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador:
Agricultura, caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DECIMOS POR
CIENTO (3,9 %); Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS
DECIMOS POR CIENTO (11,6 %); Industrias manufactureras, TRES CON
NUEVE DECIMOS POR CIENTO (3,9 %); Electricidad, gas y agua, DOS CON
DOS DECIMOS POR CIENTO (2,2 %); Construcción, NUEVE CON UN DECIMO
POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y al por menor,
restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DECIMOS POR CIENTO (1,2 %);
Transporte, almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DECIMO POR
CIENTO (3,1 %); Servicios financieros, inmobiliarios y
profesionales, CERO CON SIETE DECIMOS POR CIENTO (0,7 %) y
Servicios comunitarios, sociales y personales, UNO CON OCHO DECIMOS
POR CIENTO (1,8 %).
3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar los
valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, y previa intervención del Comité Consultivo Permanente.
Art. 4: CONJUNTO DE EMPRESAS
1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados por
el presente Decreto también se tendrá por satisfecha por aquellos
empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por
encontrarse controlados o vinculados, en los términos del artículo
33 de la Ley N. 19.550 (t.o.), sí los reúna.
2. Asimismo se deberá presentar una declaración jurada con
indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del
conjunto.
3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración
empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley
N. 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de
Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que
estipula la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el
cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.
5. A los efectos de la integración de los requisitos establecidos
en los artículos 1, 2, y 3 del presente Decreto reglamentario, se
único empleador.
6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que
forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con
el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2,
del artículo 3 del presente Decreto, será la actividad principal
correspondiente al conjunto.
Art. 5: CONTROLES
Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de
inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma
significativa el estado de alguno de los requisitos que le
permitieron acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de ello
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los requisitos
cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de
detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el
presente Decreto el empleador será considerado como sujeto obligado
en los términos del apartado 3, del artículo 3 de la Ley que se
reglamenta, desde el momento en que se produjera el incumplimiento.
CAPITULO II. PRESTACIONES EN ESPECIE
Art. 6: GARANTIA
El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de
prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las
prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores
involucrados.
CAPITULO III. HABILITACION Y REVOCACION (artículos 7 al 8)
Art. 7: HABILITACION
1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la
acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1,
apartados a, b y c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO controlará la acreditación de los requisitos
estipulados en el artículo 6 del presente Decreto reglamentario.
Ambas Superintendencias podrán requerir información ampliatoria al
empleador que solicite su inclusión en el régimen de autoseguro.
2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas
Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar
una Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La
falta de Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como
aprobación provisoria de tal solicitud.
El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante la
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5)
días.
Art. 8: REVOCACION
Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de
autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido
oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes
situaciones:
a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de
siniestralidad por encima de los valores medios de la población
asegurada, calculados en función de la actividad principal del
empleador.
b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de
la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO IV. FONDO DE GARANTIA
Art. 9: CONTRIBUCION
La contribución de los empleadores privados autoasegurados con
destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y
al financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
será anual y equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes
a que hace referencia el artículo 3 del presente, multiplicando por
DOCE (12) y aplicado a las remuneraciones mensuales sujetas a
cotización. Estas se calcularán como el promedio mensual de las
remuneraciones sujetas a cotización de los últimos SEIS (6) meses
anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la
primera contribución se efectivizará al momento de la presentación
de la solicitud y acreditación de requisitos para acceder al
régimen de autoseguro.
Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo resultara
insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada
en el párrafo anterior.
CAPITULO V. DISPOSICIONES ADICIONALES
Art. 10: TRATAMIENTO IMPOSITIVO
Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento
impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART),
respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas
de la Ley que se reglamenta.
Art. 11: CLAUSULA ESPECIAL
En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere el
valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica,
ambas Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité
Consultivo Permanente, el autoaseguramiento de grupos de empresas
que libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del
trabajo, asumiendo en forma solidaria las obligaciones que se
derivan de la aplicación de la Ley que se reglamenta.
Art. 12: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES