Decreto Nacional 333/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE EMPLEO Y DE RIESGOS DEL TRABAJO
BUENOS AIRES, 1 de Abril de 1996
BOLETIN OFICIAL, 09 de Abril de 1996
Reglamenta a:
Ley 24.557 Art.36
VISTO
las Leyes Números 24.013, 24.557, y
CONSIDERANDO
Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la Ley
N. 24.013 en su Título II, Capítulo 2, que dispone la concentración
de los registros de afiliación del trabajador a los subsistemas de
la seguridad social en el SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL
(S.U.R.L.), en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Que es necesario asimismo dictar las disposiciones reglamentarias
de la Ley N. 24.557 con el fin de ejecutar lo dispuesto por su
artículo 36 inciso «f», que establece que la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) mantendrá en Registro Nacional de
Incapacidades Laborales.
Que, a fin de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia
en el funcionamiento de los sitemas de registración mencionados, así
como el aprovechamiento más eficiente de los recursos y capacidad
operativa instalada, es preciso disponer reglamentariamente una
amplia coordinación de las acciones entre los entes y organismos
del Estado.
Que, en este contexto, resulta procedente establecer que la
elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional
del Seguro de Salud al igual que las registraciones correspondientes
al Registro Nacional de Incapacidades Laborales se efectúen por los
organismos competentes por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), ello sin perjuicio de las
responsabilidades de aquellos organismos.
Que el artículo 20 de la Ley N. 24.013 establece que los entes y
organismos previsionales y de asignaciones familiares, al igual que
los entes del sistema de las Leyes N. 23.660 y 23.661, deberán
poner a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
los medios necesarios para la creación y organización del SISTEMA
UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.), siendo menester, por lo tanto,
establecer las pautas bajo las cuales se hará efectiva la puesta a
disposición de tales medios, ordenando esquemas análogos para los
demás organismos que participen en la generación de tal sistema.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo N. 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1:
1) El SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.) tendrá a su cargo la
elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
2) El mencionado Padrón se conformará con el registro de los
beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 y
los que se incorporen por aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley
N. 23.661.
3) El S.U.R.L. se encuentra facultado para dictar disposiciones
generales necesarias para su conformación e integración a los demás
registros que se hallen en operaciones en su ámbito o se pongan en
funcionamiento con posterioridad, en los términos del artículo 19
incisos «e» y «f» de la Ley N. 24.013.
Art. 2:
La ADINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) llevará a
cabo las operaciones administrativas e informáticas requeridas en la
elaboración y actualización del Padrón mencionado en el artículo
anterior, quedando facultada para emitir, en coordinación con el
S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.
Art. 3: Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) por
única vez para recoger de los empleadores la información sobre los
beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, debiendo
facilitársela a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS).
Art. 4:
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) elaborará el
Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artículo
36 inciso «f» de la Ley N. 24.557 por intermedio de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), suministrándole a tal fin, la
información pertinente.
Art. 5: Los MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán
los mecanismos de financiamiento para atender los gastos que
demanden a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)
y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) las tareas indicadas
en los artículos 2 y 3 del presente.
Art. 6: Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar
las normas interpretativas y complementarias del presente Decreto.
Art. 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
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