DECRETO NACIONAL 334/1996
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
BUENOS AIRES, 1 de Abril de 1996
BOLETIN OFICIAL, 08 de Abril de 1996
VISTO
la Ley N. 24.557, el Decreto N. 170 de fecha 21 de febrero de
1996, y
CONSIDERANDO
Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de
autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos
que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora
trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley
que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o
del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las
prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema
incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y
asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras
y las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de
aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar
las afiliaciones.
Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se
ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una
variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso
base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse
en la relación laboral, como así también en los casos de personas
obligadas a prestar un servicio de carga pública.
Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del
pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los
procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el
beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con
destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD.
Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las
condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen previsional.
Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes
modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado, como así también según la
modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el
beneficiario.
Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta
únicamente los que establece la Ley N. 24.241.
Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o
ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las
modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos
supuestos previstos legalmente.
Que las prestaciones de la Ley N. 24.557 se financian con UNA (1)
cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde
indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar
la cuota según resulten, o no, obligados con el SISTEMA UNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).
Que resulta procedente determinar el alcance de la exención
impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de
afiliación.
Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales
que se implementa a partir de la vigencia de la Ley,
congruentemente con el proceso de modernización de las normas que
regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad
Social, por lo cual resulta procedente determinar la exención
impositiva y tributaria a la actividad.
Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente
corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la
Ley atendiendo a los mismos principios.
Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las
situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial
que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de
los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar
de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la
prestación del servicio.
Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para
que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines
de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de
mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.
Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se reglamenta,
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mecanismo de
movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento
para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del
sistema y demás acciones que prevé esta Ley.
Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las
Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las
derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los
mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.
Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado
3. y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones
que pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan
la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una
Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de
no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las
Aseguradoras, al que alude el artículo 27.
Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del
empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional,
evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo
cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los
empleadores para ejercer este derecho.
Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran
facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones
impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de
autoseguro, por cuanto la Ley N. 23.449 reconoce a los trabajadores
el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad
Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta.
Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28,
apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a
ingresar al Fondo de Garantía.
Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las
contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de
finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su
obligación de pago.
Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del
empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta
contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la
extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger
al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora
deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura
del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que
le otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o
contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia
patrimonial.
Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no
asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a
gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual
es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que deben
cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.
Que es conveniente facultar al organismo encargado de
la gestión
del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las
prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar
adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través
de dicho fondo.
Que la Ley N. 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras
fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos
especiales.
Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las
prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás
prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26,
apartado 4. de la Ley que se reglamenta.
Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las
Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.
Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que
el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con
el mismo a fin de conservar la salud del sistema.
Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por
los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las
funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el
Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la
normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual
resulta el organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.
Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar
las prestaciones de la Ley que se reglamenta.
Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un nuevo marco de
funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender
importantes conductas en materia de prevención y gestión de las
prestaciones que impone la Ley N. 24.557, resultando necesario
diferir la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el
artículo 27, del Decreto 170/96 hasta el 1 de julio de 1997, para no
tornar más dificultosa la transición de un sistema a otro.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1:
Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus
derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la
Ley N. 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no
cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la
misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.
La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del
régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las
prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de
la Ley N. 18.694.
Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas
y bajas de empleadores afiliados.
Art. 2:
El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a
las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente
al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL
OBLIGATORIO (AMPO).
Art. 3:
A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera
manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la
extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario
anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las
remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador.
Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a
abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el
cálculo del ingreso base.
Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses
calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por
los días corridos del mes transcurrido.
Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse
la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera
percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de
trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la
planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare
desempleado.
Art. 4: El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del
Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos
que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS).
Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que
se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea
considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las
prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art 5:
1. No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez
previsto en la Ley N. 24.241 durante el período de provisionalidad
de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando
exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador
autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que
se reglamenta.
2. La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se
reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez
establecido por la Ley N. 24.241. Durante el período en que el
trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta
prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en
el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado
1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones
previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en
los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley N. 24.557.
3. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones
que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al
que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos
que ese régimen estatuye.
4. La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la
fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
5. La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el
apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes
modalidades según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro
definitivo por invalidez.
a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), la
Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital
al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace
referencia el artículo 91 de la Ley N. 24.241.
El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos
de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la
Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro
el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el
mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley N. 24.557. La Compañía
de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo
acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N. 24.241 y
otra en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para
la determinación de la prestación dineraria mensual.
Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora
determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado
a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N. 24.241 y la
prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta
en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora
o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases técnicas a aplicar
para la determinación de la prestación dineraria mensual.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden los
artículos 101 y 102 de la Ley N. 24.241, sólo será aplicable
respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que
hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el
capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán
mediante un único recibo de haberes.
c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de
Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de
una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los
efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre
el monto de la prestación.
6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no
deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de
Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá
integrar el capital del artículo 94 de la Ley N. 24.241 y su
reglamentación.
b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a otro
sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador
autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen
previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley N.
24.241, dejándose constancia del período de aportes que comprende
el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios
con aportes.
Art. 6
La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se
reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el
período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación
adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las
prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley N.
24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de
transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades
responsables del pago.
Art. 7:
Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley N. 24.557, las
personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N. 24.241,
cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera
afiliado.
Art. 8:
El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se
encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a
la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el
beneficiario.
En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una
Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá
comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone
el premio respectivo.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), establecerá los
valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de
administración que se incluirán para el cálculo del premio referido
en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar
autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la
diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las
aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.
Art. 9:
1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se
reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se
brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y
condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones
con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial
del mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la
distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto
de los empleadores no obligados con el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD
SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
(D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que
resulten necesarias.
2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no
exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la
cuota de afiliación se calculará en función de la nómina
salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto
para el inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma
directa a la Aseguradora correspondiente.
3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios
correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA percibirá
la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por
los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la
modalidad que a tal efecto se establezca.
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley,
las reducciones en las contribuciones patronales.
Art. 10:
1. La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se
reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y comprende
no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los
servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las
contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6, inciso
j) punto 7. de la Ley N. 23.349, el tratamiento impositivo a
dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a
las Obras Sociales.
Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la
Ley N. 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos
internos que gravan la actividad del seguro.
2. Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el
apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del
Impuesto a las Ganancias.
Art. 11:
El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las
prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como
mínimo nacional.
No obstante ello, las Aseguradoras deberán dispone los medios
necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera
de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad
profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el
dependiente se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de
un contrato de trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la
República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador,
y siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al
tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a
su Aseguradora la salida del país de sus dependientes.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las
Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente,
de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen
oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la
Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión
del sistema.
Art. 12:
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los
requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso
de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura
previstas en el artículo 26, apartado 4. de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO.
Art. 13:
El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en
función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS
TRES MILLONES ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION establecerá, con criterio uniforme y general, normas de
variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49,
disposición adicional 4 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 14:
Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que
no sea derivado de las obligaciones que la Ley N. 24.557 establece.
Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores
autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles
registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá
ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para
que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley N. 24.557 e inembargabilidad por
créditos extraños a la misma.
Art. 15: La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada
en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al
empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.
Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como
mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión sólo podrá ser ejercida nuevamente
transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por
esta causa.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el
contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o
revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se
reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho
a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de
acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta
el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:
a) Cese la actividad del establecimiento o explotación.
b) El empleador no tenga más trabajadores en relación de
dependencia.
En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos
que establezca el contrato de afiliación.
Art. 16:
1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el
cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las
cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los
alcances previstos en la Ley N. 23.449. Deberán, en su caso,
realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 17:
Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO:
1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota
omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será
equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor
que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su
categoría de riesgo.
2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la
contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será
proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del
trabajador contratado que se omitió declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se
reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en
el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de
efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N.
23.771.
Art. 18: 1. Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas
durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las
prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V
de la Ley N. 24.557.
2. La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas
mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda
total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de
mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a
extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.
3. La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato,
intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo
no inferior a QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando
una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO
(0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado.
Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones
en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley
24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses
posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el
trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)
días de vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos
de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales
pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la
forma y plazo que esta última establezca.
5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro
de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de
pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas
de dicho registro.
6. Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores
que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la
extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro
del año inmediato anterior, siempre que éstos no hubieren
regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.
Art. 19:
1. El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por
ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente
indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo
de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión
Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su
caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial
dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
2. Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía
únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia
correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29
de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán
realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones
razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las
prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días
otorgada la prestación al trabajador.
3. El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser
debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que
corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo
párrafo de la Ley N. 24.557. De las actuaciones se correrá
traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo
previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone
el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se
considerarán a los fines probatorios de la determinación de la
insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al
caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las
leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que
pueda serlo la sentencia definitiva.
4. Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a
un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la
Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que
corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la
declaración de insuficiencia patrimonial.
5. Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las
prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y
conforme al procedimiento que a tal fin establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de
Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose
expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones
exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes,
cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción
de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO.
El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos
de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será
considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los
derechos del acreedor.
Art. 20:
Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de
los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o
contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N.
24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley N.
23.771.
Art. 21: Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre
daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma
ley y las de la Ley N. 18.694 en cuanto resulte de aplicación.
Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene
serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N. 18.694 y
normas especiales.
Art. 22:
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de
los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a
contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
Art. 23:
El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del
OCHO POR MIL de los ingresos percibidos en concepto de cuota
mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las
Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos.
En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos
mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de
la Ley N. 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un
período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno
derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y
hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los
mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION.
Art. 24:
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION invertirá estos fondos
en:
1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a
recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
2. Títulos públicos nacionales.
3. También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el
déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo
33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización del
MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 25:
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de
multas previstas en el artículo 32 y en la Ley N. 18.694 por
incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y
Seguridad en que incurran los empleadores.
Art. 26:
Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional
que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas
en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación con los
mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo.
Art. 27:
Difiérese la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto N. 170/
96 hasta el 1 de julio de 1997.
artículo 28:
Art. 28: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
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