Decreto Nacional 170/96
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
BUENOS AIRES, 21 de Febrero de 1996
BOLETIN OFICIAL, 26 de Febrero de 1996
Reglamenta a: Ley 24.557 Art.4
Pto. 2, 3 y 5 Art.24 Art.31
Pto. 1, inc. a), e) y g), pto. 2 y 3
VISTO
los artículos 4, 24 y 31 de la Ley N. 24.557 y
CONSIDERANDO
Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la
prevención de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 4, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regular las
pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de
higiene y seguridad en el trabajo.
Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los
Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar a los
empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa
sobre higiene y seguridad.
Que el método diseado establece CUATRO (4) niveles de
cumplimiento de dichas normas, DOS (2) de los cuales tienden a
lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno
cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el
trabajo en un plazo de DOS (2) aos, permitiendo a los empleadores
adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de
producción, a las prescripciones legales vigentes.
Que también resulta necesario fijar los criterios con que se
evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y
establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relacin
que une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de
cualquier posible controversia.
Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuotas,
contemplando los costos de las prestaciones en especie y las
prestaciones económicas.
Que por último se impone precisar el alcance de los derechos,
deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores
asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Art. 1: ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del
artículo 4, punto 2 de la Ley N. 24.557). Los Planes de Mejoramiento
de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán
confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:
a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno
comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.
b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el
empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las
condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Art. 2: NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION
(Reglamentario del artículo 4, punto 2 de la Ley N. 24.557). Los
niveles serán CUATRO (4) y determinarán el grado de cumplimiento de
la normativa de higiene y seguridad:
a) Primer nivel
La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de
las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y
seguridad.
Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este
nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un
período máximo de DOCE (12) meses, contados desde que fue acordado
el primer Plan de Mejoramiento.
b) Segundo nivel
La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las
obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y
seguridad.
Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este
nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en
un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde que
fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.
c) Tercer nivel
La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas
las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.
d) Cuarto nivel
La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de
prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores
a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Cada
empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de
cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que
prevé alcanzar desde la firma del contrato.
Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la
calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el
artículo 9 del presente decreto.
Art. 3: (Reglamentario del artículo 4, punto 2 de la Ley N. 24.557).
Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:
a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual
deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de
riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de
trabajo alcanzadas.
b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el
desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto
nivel.
La determinación de los elementos a desarrollar en los planes
alternativos se efectuar en función de la categoría de riesgo de
la actividad del empleador y del número de trabajadores.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las
categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes
alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.
Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados
entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.
Art. 4: El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo
acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar
en el nivel de cumplimiento superior.
No se podrá calificar para un nivel superior si existen
obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.
Art. 5: El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación
del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en
el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma
conjunta por el empleador y la aseguradora.
La evaluación se realizará en un formulario establecido por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la
evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para
cumplir este requisito.
La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración
del empleador y, en su caso, notificará a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones
que pudieren corresponder.
Efectuada la evaluación, las partes elaborán el Plan de
Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma
prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los
lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de
conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con
claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe
mejorar para adecuarse a la legislación vigente.
Art. 6:
El Plan de Mejoramiento debe incluir requisitos mnimo a
desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada
actividad.
Art. 7:
El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las
pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las
formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Art. 8:
Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de
higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:
a) Los empleadores autoasegurados.
b) Los empleadores no asegurados.
c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en
el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y
reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.
Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o
por períodos inferiores a un año y los empleadores de la
construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando
reúnan los requisitos y condiciones que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 9:
El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la
aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de
firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de
vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, el que fuere mayor.
Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben
completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes,
computados desde la firma del contrato de afiliación o de la
entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El
empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estar obligado a
cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el plazo se contará desde
que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.
Art. 10:
La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá
verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de
Mejoramiento.
Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de
Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 11:
Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de
Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá
requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución
fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos
graves e inminentes para la salud de los trabajadores.
Art. 12:
La disposición del artículo 4, punto 3 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las
obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento
que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su
caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de
razonabilidad.
Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el
normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección,
las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren
justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el
empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de
tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalen el
cumplimiento de las obligaciones legales.
Art. 13:
El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de
arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos
que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento,
sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible
controversia.
Art. 14:
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las
controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la
ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas
en el artículo 8 del presente Decreto conforme al procedimiento que
establezca.
TITULO II
Art. 15: La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores
que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas
por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan
afiliarse.
Cada alícuotas estar compuesta por un porcentaje sobre la base
imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.
Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora
integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.
Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros
de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier
momento.
Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado
podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más
favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su
contrato.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada
en el párrafo precedente en caso de que el Fondo para Fines
Específicos pudiera resultar deficitario.
El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la
fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la
incorporación de la alícuotas vigente en el contrato y hasta la
renovación del mismo.
Integrará también la alícuotas, una suma fija por cada trabajador,
de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al
financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS.
TITULO III
Art. 16: (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la
Ley N. 24.557). Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y
forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9 del
presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora
cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no
cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y
seguridad.
Art. 17: La Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley
sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso
que se reglamenta.
Art. 18: Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y
ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las
siguientes materias:
a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales
efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los
establecimientos del ámbito del contrato.
b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el
trabajo.
c) Selección de elementos de protección personal.
d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el
empleo de productos químicos y biológicos.
Art. 19: Las aseguradoras deberán realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y
medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:
a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de
trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones
efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento
alcanzados con el Plan de Mejoramiento.
c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de
prevención de riesgos.
d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del
trabajo y colaborar en su capacitación.
e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de
prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el
presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de
cada una de las partes.
f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los
sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del
Plan de Mejoramiento.
g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la
prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar la
frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de
prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada
una de las ramas de cada actividad.
Art. 20: Para cumplir con las obligaciones establecidas
precedentemente las aseguradoras deberán contar con personal
especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo
que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus
afiliados.
Art. 21: La capacitación brindada por la aseguradora deberá
realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en
su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de
capacitación serán acordados con el empleador.
Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de
capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a
firmar las constancias correspondientes.
Art. 22: Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al
conocimiento de procesos y equipos existentes en los
establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a
guardar secreto acerca de los mismos.
Art. 23: Las aseguradoras participarán en las comisiones del
Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas
de higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 24: Las aseguradoras deberán informar a los interesados
la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria,
así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que
se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente
artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 25: La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a
los trabajadores con carácter previo a la contratación implica
también la prohibición de exigir la previa exhibición de los
exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras
podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de
esta obligación legal.
Art. 26: Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, respecto de las
obligaciones que les impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el
presente Decreto.
Art. 27: Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del
Decreto 351/79 serán realizados por la aseguradora con la que
contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el
empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de
trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose
incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un
período inferior a TRES (3) meses.
Art. 28:
Los empleadores estarán obligados a:
a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios
de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal
destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de
las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el
contrato de afiliación suscripto.
b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para
evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.
c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.
d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de
Mejoramiento.
e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los
riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.
f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las
actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.
g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los
fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional.
h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Art. 29: En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de
las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el
empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA
(30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiera regularizado la situación el
empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Art. 30: Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y
en los planes y programas de prevención.
b) Asisitir a los cursos de capacitación que se dicten durante las
horas de trabajo.
c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y
observar las medidas de protección impartidas en los cursos de
capacitación.
d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias,
máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que
desarrollen su actividad laboral.
e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen
medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de
los mismos.
f) Colaborar en la organización de programas de formación y
educación en materia de salud y seguridad.
g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa
inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.
Art. 31: Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar
ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento
en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de
higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el
establecimiento.
Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado
a una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones
relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las
denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.
Art. 32: Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2
y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título
serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los
trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los empleadores autoasegurados en particular deberán:
a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.
c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el
establecimiento.
d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Art. 33: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-Bauzá-Caro Figueroa-Barra