Riesgos de trabajo-8835

Numero: 170
Fecha: 1996
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Decreto Nacional 170/96

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

BUENOS AIRES, 21 de Febrero de 1996

BOLETIN OFICIAL, 26 de Febrero de 1996

Reglamenta a: Ley 24.557 Art.4

Pto. 2, 3 y 5 Art.24 Art.31

Pto. 1, inc. a), e) y g), pto. 2 y 3

VISTO

los artículos 4, 24 y 31 de la Ley N. 24.557 y

CONSIDERANDO

Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la

prevención de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 4, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regular las

pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de

higiene y seguridad en el trabajo.

Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los

Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar a los

empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa

sobre higiene y seguridad.

Que el método diseado establece CUATRO (4) niveles de

cumplimiento de dichas normas, DOS (2) de los cuales tienden a

lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno

cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad en el

trabajo en un plazo de DOS (2) aos, permitiendo a los empleadores

adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de

producción, a las prescripciones legales vigentes.

Que también resulta necesario fijar los criterios con que se

evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y

establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relacin

que une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a

la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de

cualquier posible controversia.

Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuotas,

contemplando los costos de las prestaciones en especie y las

prestaciones económicas.

Que por último se impone precisar el alcance de los derechos,

deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores

asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Art. 1: ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del

artículo 4, punto 2 de la Ley N. 24.557). Los Planes de Mejoramiento

de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán

confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:

a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno

comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.

b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el

empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las

condiciones y el medio ambiente de trabajo.

Art. 2: NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION

(Reglamentario del artículo 4, punto 2 de la Ley N. 24.557). Los

niveles serán CUATRO (4) y determinarán el grado de cumplimiento de

la normativa de higiene y seguridad:

a) Primer nivel

La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de

las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y

seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este

nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un

período máximo de DOCE (12) meses, contados desde que fue acordado

el primer Plan de Mejoramiento.

b) Segundo nivel

La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las

obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y

seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este

nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en

un período máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde que

fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

c) Tercer nivel

La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas

las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

d) Cuarto nivel

La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de

prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores

a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad. Cada

empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de

cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que

prevé alcanzar desde la firma del contrato.

Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la

calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el

artículo 9 del presente decreto.

Art. 3: (Reglamentario del artículo 4, punto 2 de la Ley N. 24.557).

Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:

a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual

deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de

riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de

trabajo alcanzadas.

b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el

desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto

nivel.

La determinación de los elementos a desarrollar en los planes

alternativos se efectuar en función de la categoría de riesgo de

la actividad del empleador y del número de trabajadores.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las

categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes

alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.

Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados

entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Art. 4: El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo

acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar

en el nivel de cumplimiento superior.

No se podrá calificar para un nivel superior si existen

obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.

Art. 5: El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación

del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en

el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma

conjunta por el empleador y la aseguradora.

La evaluación se realizará en un formulario establecido por la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la

evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para

cumplir este requisito.

La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración

del empleador y, en su caso, notificará a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones

que pudieren corresponder.

Efectuada la evaluación, las partes elaborán el Plan de

Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma

prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los

lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo.

El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de

conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con

claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe

mejorar para adecuarse a la legislación vigente.

Art. 6:

El Plan de Mejoramiento debe incluir requisitos mnimo a

desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada

actividad.

Art. 7:

El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las

pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las

formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo.

Art. 8:

Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al

cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de

higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:

a) Los empleadores autoasegurados.

b) Los empleadores no asegurados.

c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en

el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y

reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.

Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o

por períodos inferiores a un año y los empleadores de la

construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando

reúnan los requisitos y condiciones que establezca la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 9:

El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la

aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de

firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de

vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del

Trabajo, el que fuere mayor.

Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben

completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes,

computados desde la firma del contrato de afiliación o de la

entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El

empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estar obligado a

cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el plazo se contará desde

que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.

Art. 10:

La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá

verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de

Mejoramiento.

Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de

Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de

higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 11:

Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de

Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las

normas de higiene y seguridad en el trabajo.

En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá

requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución

fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos

graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

Art. 12:

La disposición del artículo 4, punto 3 de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las

obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento

que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su

caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de

razonabilidad.

Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el

normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección,

las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren

justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el

empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La

Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de

tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalen el

cumplimiento de las obligaciones legales.

Art. 13:

El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de

arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos

que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento,

sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible

controversia.

Art. 14:

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las

controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la

ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas

en el artículo 8 del presente Decreto conforme al procedimiento que

establezca.

TITULO II

Art. 15: La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores

que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas

por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan

afiliarse.

Cada alícuotas estar compuesta por un porcentaje sobre la base

imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora

integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.

Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros

de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier

momento.

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado

podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más

favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su

contrato.

El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada

en el párrafo precedente en caso de que el Fondo para Fines

Específicos pudiera resultar deficitario.

El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la

fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la

incorporación de la alícuotas vigente en el contrato y hasta la

renovación del mismo.

Integrará también la alícuotas, una suma fija por cada trabajador,

de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60), destinada al

financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS.

TITULO III

Art. 16: (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la

Ley N. 24.557). Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y

forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9 del

presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de

verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora

cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no

cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y

seguridad.

Art. 17: La Superintendencia de Riesgos del Trabajo

establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley

sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso

que se reglamenta.

Art. 18: Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y

ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las

siguientes materias:

a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales

efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los

establecimientos del ámbito del contrato.

b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el

trabajo.

c) Selección de elementos de protección personal.

d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el

empleo de productos químicos y biológicos.

Art. 19: Las aseguradoras deberán realizar actividades

permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y

medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:

a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de

trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones

efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento

alcanzados con el Plan de Mejoramiento.

c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de

prevención de riesgos.

d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del

trabajo y colaborar en su capacitación.

e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de

prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el

presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de

cada una de las partes.

f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los

sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del

Plan de Mejoramiento.

g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la

prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del

Trabajo.

h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar la

frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de

prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada

una de las ramas de cada actividad.

Art. 20: Para cumplir con las obligaciones establecidas

precedentemente las aseguradoras deberán contar con personal

especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo

que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus

afiliados.

Art. 21: La capacitación brindada por la aseguradora deberá

realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en

su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de

capacitación serán acordados con el empleador.

Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de

capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a

firmar las constancias correspondientes.

Art. 22: Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al

conocimiento de procesos y equipos existentes en los

establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a

guardar secreto acerca de los mismos.

Art. 23: Las aseguradoras participarán en las comisiones del

Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas

de higiene y seguridad en el trabajo.

Art. 24: Las aseguradoras deberán informar a los interesados

la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria,

así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que

se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente

artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración

de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Art. 25: La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a

los trabajadores con carácter previo a la contratación implica

también la prohibición de exigir la previa exhibición de los

exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras

podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de

esta obligación legal.

Art. 26: Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo, respecto de las

obligaciones que les impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el

presente Decreto.

Art. 27: Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del

Decreto 351/79 serán realizados por la aseguradora con la que

contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el

empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de

trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose

incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un

período inferior a TRES (3) meses.

Art. 28:

Los empleadores estarán obligados a:

a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios

de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal

destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de

las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el

contrato de afiliación suscripto.

b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para

evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.

c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.

d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de

Mejoramiento.

e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los

riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.

f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las

actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.

g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los

fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una

enfermedad profesional.

h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo.

Art. 29: En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de

las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el

empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA

(30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido

dicho plazo sin que se hubiera regularizado la situación el

empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo.

Art. 30: Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y

en los planes y programas de prevención.

b) Asisitir a los cursos de capacitación que se dicten durante las

horas de trabajo.

c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y

observar las medidas de protección impartidas en los cursos de

capacitación.

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias,

máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que

desarrollen su actividad laboral.

e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen

medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de

los mismos.

f) Colaborar en la organización de programas de formación y

educación en materia de salud y seguridad.

g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa

inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.

Art. 31: Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar

ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento

en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de

higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el

establecimiento.

Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado

a una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones

relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las

denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.

Art. 32: Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2

y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título

serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los

trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los

accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el

establecimiento.

d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia

de Riesgos del Trabajo.

Art. 33: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-Bauzá-Caro Figueroa-Barra