Riesgos de trabajo-469

Numero: 24557
Fecha: 1995
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 8835, 8836, 8837, 8838, 8839, 8841, 8843, 8844, 9977
Fuero:
Fuente:

Ley 24.557

LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1995

BOLETIN OFICIAL, 04 de Octubre de 1995

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 170/96

REGLAMENTA ART. 4, PTO. 2, 3 Y 5; ART. 24; ART. 31, PTO. 1

INC. A), E) Y G), PTO. 2 Y 3 (B.O. 26-2-96)

Decreto Nacional 334/96

REGLAMENTA ART. 3; ART. 11, APART. 2, ART. 12, 14, 15, 17,

APART. 2, ART. 18, 19, 23, 25, 26, APART. 3, 4, 5 Y 6; ART. 27

APART. 5; ART. 28, APART. 1, 3 Y 4; ART. 29; ART. 33 APART. 3; ART. 34;

ART. 34 APART. 2 ART. 36, APART. 1, ART. 49, DISPOSICION ADICIONAL

CUARTA (B.O. 08-04-96)

Decreto Nacional 333/96

REGLAMENTA ART. 36 INC. F) (B.O. 09-04-96)

Decreto Nacional 585/96

(B.O. 11-06-96)

Decreto Nacional 719/96

Decreto Nacional 491/97

REGL. ART. 2, APART. 2, INC. A), B) Y C); ART. 6, APART. 1;

ART. 7, APART. 2, INC. C); ART. 14, APART. 1; ART. 15, APART. 1;

ART. 26, APART. 1; ART. 31, APART. 2, INC. C); ART. 33, APARTS. 3 Y 4;

ART. 39, APARTS. 4 Y 5; ART. 45, INC. A) Y C) (B.O. 04-06-97)

Decreto Nacional 559/97

REGL. LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL ART. 49

(B.O. 24-06-97)

Decreto Nacional 410/01 Art.1

(B.O. 17/04/01) ARTICULO 4 REGLAMENTADO

Decreto Nacional 410/01 Art.2

(B.O. 17/04/01) ARTICULO 6 INCISOS B)Y C) DEL APARTADO

2 REGLAMENTADOS

Decreto Nacional 410/01 Art.3

(B.O. 17/04/01) ARTICULO 11 APARTADO 4 REGLAMENTADO

Decreto Nacional 410/01 Art.4

(B.O. 17/04/01) ARTICULO 15 REGLAMENTADO

Decreto Nacional 410/01 Art.5

(B.O. 17/04/01) ARTICULO 18 REGLAMENTADO

Decreto Nacional 410/01 Art.6

(B.O. 17/04/01) ARTICULO 21 APARTADO 5 REGLAMENTADO

Decreto Nacional 410/01 Art.7

(B.O. 17/04/01) ARTICULO 40 INCISO B) DEL APARTADO 2

REGLAMENTADO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1 – Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo (LRT).

1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños

derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas

reglamentarias.

2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de

los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de

enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del

trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores

damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las

medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 2 :

1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las

provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires;

b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT

a:

a) Los trabajadores domésticos;

b) Los trabajadores autónomos;

c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y

d) Los bomberos voluntarios.

SEGURO OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO

ARTICULO 3:

1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores

incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo

definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la

periodicidad que fije la reglamentación;

a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de

esta ley; y

b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las

prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el

artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse

obligatoriamente en una «Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)»

de su libre elección.

4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente

autoasegurarse.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

ARTICULO 4 :

1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de

la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas

legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del

trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas

legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de

cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar

parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato

entre la ART y el empleador.

2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un

Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que

indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban

adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la

normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo

máximo para su ejecución.

El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del

Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.

3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de

Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las

normas de higiene y seguridad en el trabajo.

4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está

obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo (SRT).

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de

Mejoramiento serán resueltas por la SRT.

RECARGO POR INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 5 :

1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se

hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte

del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,

éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo

33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará

en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo

será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la

gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y

gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III

CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS

CONTINGENCIAS

ARTICULO 6 :

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y

violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el

trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,

siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado

dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá

declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las

setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se

modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o

atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo

presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador

dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se

encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales

que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al

procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado

identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en

capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional.

Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias

en ningún caso serán consideradas resarcibles.

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales

causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al

trabajo;

b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación

de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional

efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de

aplicación.

INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA

ARTICULO 7 :

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando

el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la

realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica;

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE

ARTICULO 8 :

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando

el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución

permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la

disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o

superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este

porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por

las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de

evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder

Ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del

trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación

laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que

correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la

evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 659/96 Art.1

Se aprueba la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales

a que hace referencia el inciso 3º (B.O. 27-06-96)

CARACTER PROVISORIO Y DEFINITIVO DE LA ILP

ARTICULO 9 : Carácter provisorio y definitivo de la ILP.

1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese

derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual,

tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su

declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un

máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del

carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad

laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de

provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del

carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad

laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente

tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese

derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá

carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad

temporaria.

GRAN INVALIDEZ

ARTICULO 10:

Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en

situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la

asistencia continua de otra persona para realizar los actos

elementales de su vida.

CAPITULO IV

PRESTACIONES DINERARIAS

REGIMEN LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

ARTICULO 11:

1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias

y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,

irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria

(ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la

variación del AMPO definido en la

ley 24.241, de acuerdo a la norma

reglamentaria.

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las

prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las

condiciones económicas financieras generales del sistema así lo

permitan.

INGRESO BASE

ARTICULO 12:

1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones

dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de

dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización

correspondientes a los doce meses anteriores a la primera

manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si

fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos

en el período considerado.

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la

cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA

ARTICULO 13:

1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure

el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado

percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor

mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días

estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias

siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá

las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y

en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o.1976) para el pago

de las remuneraciones a los trabajadores.

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los

aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema

de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.

3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada

en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el

trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin

perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del

presente artículo.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP)

ARTICULO 14:

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad

Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del

valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de

incapacidad, además de las asignaciones familiares

correspondientes.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral

Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes

prestaciones:

a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%,

una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43

veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el

porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de

dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la

primera manifestación invalidante.

Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de

multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;

b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e

inferior al 66 %, una Renta Periódica -contratada en los términos

de esta ley-, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del

ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta

prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales

y del sistema nacional del seguro de salud.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)

ARTICULO 15:

1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad

Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual

del ingreso base.

Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes.

Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las

prestaciones del sistema previsional.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral

Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones

que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen

previsional al que estuviere afiliado.

El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que

establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual

complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su

monto se determinará actuarialmente en función del capital

integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor

mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que

resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la

fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser

superior a los $ 110.000.

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en

definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición

correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su

caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que

estuviese afiliado el damnificado.

RETORNO AL TRABAJO POR PARTE DEL DAMNIFICADO

ARTICULO 16:

1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral

Permanente es compatible con el desempeño de actividades

remuneradas.

2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y

contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a

supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad

Laboral Permanente.

GRAN INVALIDEZ

ARTICULO 17:

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las

prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de

Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de

pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido

por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del

damnificado.

MUERTE DEL DAMNIFICADO

ARTICULO 18:

1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento

prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el

damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria

prevista en el artículo 15 apartado 2.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las

personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes

concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.

CONTRATACION DE LA RENTA PERIODICA

ARTICULO 19

1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la

prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el

beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes

a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las

únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica

comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de

la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del

beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de

acceder a la jubilación por cualquier causa.

En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha

prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de

retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la

celebración del contrato respectivo, será la única responsable de

su pago.

2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la

garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o

liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.

CAPITULO V

PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTICULO 20:

1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las

contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en

especie:

a) Asistencia médica y farmacéutica;

b) Prótesis y ortopedia;

c) Rehabilitación;

d) Recalificación profesional; y

e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de

negativa injustificada del damnificado, determinada por las

comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los

incisos a), c) y d).

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1,

incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los

damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los

síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la

reglamentación.

CAPITULO VI

DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES

COMISIONES MEDICAS

ARTICULO 21:

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por

la ley 24.241 (artículo 51), serán las

encargadas de determinar:

a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la

enfermedad;

b) El carácter y grado de la incapacidad;

c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y

grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia-

resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y

el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por

y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de

las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el

damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

REVISION DE LA INCAPACIDAD

ARTICULO 22:

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a

solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del

damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para

revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente

reconocidos.

CAPITULO VII

REGIMEN FINANCIERO

COTIZACION

ARTICULO 23:

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se

financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las

reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las

prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del

SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los

aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,

verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

REGIMEN DE ALICUOTAS

ARTICULO 24:

1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta

con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los

indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el

régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la

siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la

permanencia del empleador en una misma ART.

2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del

cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de

la cuota mensual.

3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la

Superintendencia de Seguros de la Nación.

4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior

será fijada por establecimiento.

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

ARTICULO 25:

1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los

efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo

impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones

impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.

4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las

previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII

GESTION DE LAS PRESTACIONES

ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO

ARTICULO 26:

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la

gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT

estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente

autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la

Nación, denominadas «Aseguradoras de Riesgo del Trabajo» (ART), que

reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de

gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la

ley 20.091, y en sus reglamentos.

2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley

20.091, y en sus respectivos reglamentos;

b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las

prestaciones de esta LRT;

c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de

su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la

reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las

prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de

conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la

legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades

inculpables; y,

b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los

juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en

leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y

llevará una gestión económica y financiera separada de la que

corresponda al funcionamiento de la LRT.

Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en

materia de seguros.

5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será

de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al

momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá

modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de

movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no

podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de

esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de

Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o

contratado, de la infraestructura necesaria para proveer

adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La

contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras

sociales.

AFILIACION

ARTICULO 27:

1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán

afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y

declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de

trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador

incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido,

y plazo de vigencia determinará la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el

Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la

firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a

su incorporación en el régimen de autoseguro.

RESPONSABILIDAD POR OMISIONES

ARTICULO 28:

1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera

afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios

por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la

contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y

podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá

depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de

la LRT.

4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las

cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá

ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

INSUFICIENCIA PATRIMONIAL

ARTICULO 29:

Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador

no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las

obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la

SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través

del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente

declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas

jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

AUTOSEGURO

ARTICULO 30:

Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán

cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del

empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación,

el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación

incompatible con dicho régimen.

CAPITULO IX

DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES

ARTICULO 31:

1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:

a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de

las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan

de Mejoramiento;

b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las

prestaciones de la LRT;

c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las

empresas;

d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;

e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la

entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás

elementos que determine la reglamentación;

f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni

destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta

ley;

g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con

carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.

2. Los empleadores:

a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de

alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia

de prevención de riesgos;

b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART

a la que se encuentren afiliados;

c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades

profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el

plan de mejoramiento;

e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores:

a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia

de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las

acciones preventivas;

b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el

plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación

profesional;

c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con

los riesgos del trabajo;

d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de

rehabilitación;

e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades

profesionales que sufran.

SANCIONES

ARTICULO 32:

1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados,

de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las

obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.

000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare

un delito más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART

y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones

establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia

médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el

artículo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las

cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con

prisión de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de

las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a

su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será

sancionado con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se

aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo

de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que

hubiesen intervenido en el hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente

artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a

los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado

a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en los delitos previstos en los

apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.

CAPITULO X

FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT

CREACION Y RECURSOS

ARTICULO 33:

1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se

abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del

empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los

beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones

indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la

declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la

reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y

contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por

incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las

normas de higiene y seguridad;

b) Una contribución a cargo de los empleadores privados

autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no

inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en

situación de insuficiencia patrimonial;

d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de

la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;

e) Donaciones y legados;

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y

legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las

investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y

campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos

desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán

administrados y utilizados en las condiciones que prevea la

reglamentación.

CAPITULO XI

FONDO DE RESERVA DE LA LRT

CREACION Y RECURSOS

ARTICULO 34:

1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se

abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas

dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros

de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley,

y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente

fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPITULO XII

ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT

CREACION

ARTICULO 35:

Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como

entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y

atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de

Salud y Seguridad en el Trabajo.

FUNCIONES

artículo 36:

1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en

especial, las siguientes:

a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad

en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que

resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos

reglamentarios;

b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;

c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;

d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus

competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el

auxilio de la fuerza pública;

e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,

gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura

organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el

cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su

empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades

reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de

siniestralidad;

g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el

cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en

ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones

que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 37.- Financiamiento: Los gastos de los entes de

supervisión y control se financiarán con aportes de las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y empleadores

autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

AUTORIDADES Y REGIMEN DEL PERSONAL

ARTICULO 38:

1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional

previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios

superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la

legislación laboral.

CAPITULO XIII

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR

RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 39:

1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda

responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los

derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del

artículo 1072 del Código Civil.

2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá

reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las

normas del Código Civil.

3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el

damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo

de las ART o de los autoasegurados.

4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de

esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o

sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación

de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo

con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de

las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del

empleador autoasegurado.

5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el

empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a

otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las

prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del

responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,

otorgado o contratado.

CAPITULO XIV

ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION

COMITE CONSULTIVO PERMANENTE

ARTICULO 40 :

1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por

cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la

CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,

dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y

mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad

Social de la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá

proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y

al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes

materias:

a) Reglamentación de esta ley;

b) Listado de enfermedades profesionales;

c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera

de las empresas que pretendan autoasegurarse;

g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones

dinerarias;

i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de

mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá

consultar al comité con carácter previo a la adopción de las

medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c), d) y

f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será

sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo

Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre

las propuestas elevadas por los sectores representados.

El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse

teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas

cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales

de trabajo.

CAPITULO XV

NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

NORMAS APLICABLES

ARTICULO 41:

1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en

cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación

supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el

artículo 188 de la ley 24.241.

NEGOCIACION COLECTIVA

artículo 42:

La negociación colectiva laboral podrá:

a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro,

preservando el principio de libre afiliación de los empleadores

comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del

trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

DENUNCIA

artículo 43:

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a

partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados

del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

PRESCRIPCION

artículo 44:

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a

contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o

prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la

relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que

debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de

los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el

pago de sus acreencias.

SITUACIONES ESPECIALES

artículo 45:

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas

complementarias en materia de:

a) Pluriempleo;

b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

c) Sucesión de siniestros; y

d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias

que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

COMPETENCIA JUDICIAL

ARTICULO 46:

1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán

recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia

en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la

correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica

Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el

procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada

provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán

recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas

las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,

tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio

el trabajador y serán gratuitas para éste.

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del

Código Civil en la

Capital Federal será competente la justicia civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia en

esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así

como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados

autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía

del apremio regulado en los códigos procesales civiles y

comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título

ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.

En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con

competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo

civil o comercial.

En las provincias serán los tribunales con competencia civil o

comercial.

CONCURRENCIA

artículo 47:

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor

del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a

la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la

fecha de la primera manifestación invalidante.

Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso

desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se

demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a

diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior

podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones

abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la

que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e

intensidad de exposición al riesgo.

Las discrepancias que se originen en torno al origen de la

contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los

párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en

circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART

las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la

última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las

cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del

apartado anterior.

FONDOS DE GARANTIA Y DE RESERVA

artículo 48:

1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán

exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.

Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la

administración nacional.

DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES

ARTICULO 49:

Disposiciones adicionales

Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se

encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT,

siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del

trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a

excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una

renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las

exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de

aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.

Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART.

Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria

estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y

expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus

actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros

compromisos.

En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de

Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones

originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los

siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la

fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación

debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la

totalidad de dichos pasivos.

Contingencias anteriores.

1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador

con posterio- ridad a la entrada en vigencia de esta ley darán

derecho únicamente a las prestacio- nes de la LRT, aun cuando la

contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el

derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a

cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a

menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la

relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con

anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité

consultivo permanente apruebe por consenso el listado de

enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de

incapacidades.

Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la

promulgación de esta ley.

Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder

Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con

carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla

de evaluación de incapacidades.

SEGUNDA:

1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley

entrará en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un

cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el

régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de

la vigencia de esta ley.

2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la

cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por

debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no

se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del

cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre

una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias

correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el

siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera

igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la

situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una

prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de

incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso

base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez

finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta

periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad

multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con

más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el

valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa

podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará

automáticamente a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente

resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 %

se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual

a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el

porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de

dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la

primera manifestación invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de

multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

TERCERA:

1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas

con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado

siguiente.

2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en

vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.

3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la

ley 24.028, sus normas complementarias y

reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

Deroga a: Ley 24.028

artículo 50:

Modifica a: Ley 24.241 Art.51

artículo 51:

ARTICULO 51:Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.