Regulación del proceso de limpieza a seco en tintorerías. Prohibición uso del término «tintorería ecológica».

Numero: 1727
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9101
Fuero:
Fuente:

LEY N° 1.727

Sanción: 23/06/2005

Promulgación: Decreto Nº 1.135 del 26/07/2005

Publicación: BOCBA N° 2246 del 03/08/2005

Reglamentación: Decreto Nº 1.512/007

Publicación: BOCBA Nº 2803 del 05/11/2007

 

Buenos Aires, 23 de junio de 2005.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Regulación del Proceso de Limpieza a Seco en Tintorerías

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto, la regulación de los establecimientos comerciales, denominados tintorerías, que utilicen el proceso seco para la limpieza de ropa, como así también, la regulación del uso de solventes, tanto halogenados como derivados del petróleo o alifáticos, en este tipo de establecimientos.

Artículo 2°.- A partir de la publicación de la presente ley queda prohibido el uso de solventes que contengan más de 0,1% en masa de compuestos aromáticos que sean utilizados en la limpieza de ropa por el proceso seco.

Artículo 3°.- Constitúyese la Comisión Técnica sobre Compuestos Orgánicos Volátiles en el ámbito de la Agencia de Protección Ambiental, o el organismo que en el futuro la reemplace.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 4°.- Encomiéndase a la comisión mencionada la investigación necesaria a los fines de recomendar el reemplazo de los solventes o las tecnologías utilizadas en la limpieza de ropa por el proceso seco.

Esta Comisión Técnica debe analizar y considerar la legislación nacional e internacional y los avances tecnológicos tendientes a la disminución y eliminación del
uso de los solventes orgánicos y en particular del uso de los solventes halogenados en la limpieza de ropa por el proceso seco.

La Comisión podrá convocar a Universidades públicas de reconocido prestigio a los efectos de solicitar asesoramiento técnico en función del análisis que debe elaborar.

En función del análisis realizado debe emitir un informe bienal recomendando la continuidad o no del uso de los productos o de los procesos.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 5°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido el uso del término «tintorería ecológica», o cualquier referencia o alusión a la ecología, para todo establecimiento que utilice en el proceso de limpieza cualquier tipo de solvente.

Artículo 6°.- Quedan comprendidos en la presente norma, todas las empresas que utilizan máquinas de limpieza de ropa por el proceso seco si bien no se encuentren habilitados como tintorerías.

Título I

Capítulo I:
De la Autoridad de Aplicación y Órgano de Control

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 8°.- Será competencia de la autoridad de aplicación:

a.      El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta Ley.

b.      El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora, en las materias que regula esta Ley.

c.       Establecer los lineamientos básicos que debe contener el Plan de Contingencia exigido en el art. 12 inc. f).

d.      Verificar la memoria técnica presentada por el responsable del establecimiento con una periodicidad anual.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 9°.- La autoridad de aplicación debe llevar un registro actualizado de los locales habilitados y de información sobre los solventes utilizados actualizando todo cambio en la naturaleza química de los mismos y que contendrá como mínimo:

1.      Compuesto químico y composición.

2.      Propiedades físicas.

3.      Datos sobre riesgo de inflamabilidad y explosión.

4.      Datos de reactividad frente a otros químicos.

5.      Información sobre el impacto en el ambiente.

6.      Riesgos para la salud.

7.      Primeros auxilios.

8.      Precauciones para el manipuleo y el almacenamiento.

9.      Concentraciones máximas permisibles (CMP y CPT) en el ambiente de trabajo y en el ambiente en general.

En este registro se detallará todo lo actuado desde la repartición, a fin de controlar el adecuado cumplimiento de la reglamentación aquí establecida y estará a disposición del público de conformidad con la Ley N° 303 (B.O.C.B.A. N° 858 del 13/1/00).
La información actualizada sobre los solventes será entregada por la autoridad de aplicación a cada establecimiento habilitado, la que deberá ser exhibida, en lugar bien visible, dentro del comercio para información de los clientes.

Artículo 10.- La autoridad de aplicación es la responsable de la fiscalización y el control del cumplimiento de la presente ley implementando un sistema de auditoría sobre los registros de mantenimiento, service de maquinarias y de solvente comprado y del utilizado en el establecimiento y del registro de capacitación de personal en el cual constarán los cursos realizados por los trabajadores.

Artículo 11.- La autoridad de aplicación es la encargada de realizar el control en los establecimientos que aseguren el cumplimiento de lo establecido respecto de las distintas mediciones, habilitaciones, ventilación, maquinarias y disposición final, en forma aleatoria en el día y hora en que se realicen las mediciones e inspecciones en cada establecimiento. En este sentido, arbitra los medios a fin de proveer la compra de equipos de precisión a efectos de controlar los niveles máximos permisibles de concentraciones de solventes exigidos en la presente ley. Asimismo debe realizar los análisis de concentración del solvente utilizado en los distintos sectores de los establecimientos.

Capítulo II:
De las Condiciones para su Habilitación y Funcionamiento

Artículo 12.- A efectos de su habilitación y funcionamiento los establecimientos mencionados en el artículo 1º y como complemento del expediente que se forme al cual será agregada, se deberá acompañar la siguiente documentación:

a.      Certificado de Aptitud Ambiental acorde a lo dispuesto por la Ley 123 (B.O.C.B.A. Nº 622 del 1º/2/99) y sus modificatorias, debiendo exhibir el mismo en lugar visible del establecimiento.

b.      Certificado como Generador de Residuos Peligrosos o constancia de inicio de trámite conforme Ley 2214 y su Decreto Reglamentario 2010-GCBA-2007. El mismo debe ser exhibido en lugar visible del establecimiento.

c.       Constancia de afiliación del personal empleado a una aseguradora de riesgos de trabajo conforme la Ley Nacional Nº 24.557, sus normas reglamentarias, las Disposiciones Nros. 1/95, 415/02 y la 310/03 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

d.      Factibilidad hidráulica de vuelcos extendida por la empresa prestadora del servicio de aguas, de corresponder según la normativa vigente.

e.      Copia autenticada de la declaración sobre los efluentes líquidos realizados ante el Instituto Nacional del Agua (INA), dependiente de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, conformes el Decreto Nº 674/89 (B.O. Nº 26.648 de fecha 6/6/89) y sus modificatorios y el Decreto Nº 776/92 (B.O. Nº 27.389 de fecha 15/5/92).

f.        Presentación de un plan de contingencia para todo caso de derrame del solvente, incendio o explosión, el que deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.

g.      Una declaración jurada que debe contener:

1.      Identificación del titular de la firma.

2.      Identificación del administrador, o representante bajo cuya responsabilidad se encuentre funcionando el establecimiento.

3.      Domicilio comercial y real. De no ser modificado ante la repartición el domicilio declarado, tanto legal como real, por el presentante, dentro de los quince (15) días de ocurrido, se tendrá por denunciado el que figure en los registros ante cualquier circunstancia.

4.      Listado del personal que trabaja en el establecimiento. Toda modificación del personal deberá ser comunicada dentro de un plazo no superior a los quince (15) días hábiles, caso contrario asume el titular del establecimiento la responsabilidad que dicha circunstancia trae aparejada.

5.      Datos identificatorios de las máquinas que realizan la limpieza de ropa. Su actualización es responsabilidad del presentante.

6.      Datos del Encargado de Higiene y Seguridad en el Trabajo del establecimiento conforme Res. Nº 1.338/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

7.      Constancia mencionada en el inc. c) del presente artículo.

La autoridad de aplicación queda facultada para definir el cronograma de exigencias que surgen del presente artículo dependiendo de que el establecimiento esté habilitado o por habilitarse. Asimismo debe diagramar los modelos de los formularios necesarios.

Toda modificación introducida por el declarante al establecimiento, a su modalidad de explotación o a su entorno, que signifique un cambio notable en los elementos contenidos en la declaración jurada inicial, deberá ser notificada antes de su puesta en práctica a la autoridad de aplicación que podrá exigir una nueva declaración.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 13.- El titular de un establecimiento está obligado a declarar, en el plazo que la autoridad de aplicación fije, a la autoridad a cargo de la inspección de los establecimientos registrados, todo accidente o incidente ocurrido por causa del funcionamiento de dicho establecimiento, que sea capaz de causar daño a los intereses mencionados en el art. 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El titular del establecimiento deberá remitir a la autoridad a cargo de la inspección de establecimientos habilitados un informe de accidente o, a pedido de dicha autoridad, un informe de incidente. Deberán detallarse especialmente las circunstancias y causas del accidente, los efectos sobre las personas y el ambiente, las medidas tomadas o previstas para evitar un accidente o incidente similar y las medidas para paliar sus efectos a mediano o a largo plazo.

Artículo 14.- Se prohíbe utilizar, en los procesos llevados a cabo en establecimientos de limpieza de ropa por el proceso seco, habilitados o por habilitarse, en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ningún tipo de solventes que se encuentren tipificados dentro de las categorías carcinogenicidad A1 o A2 de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 295/03 (B.O. N° 30.282 de fecha 21/11/03) y sus posteriores modificaciones como tampoco agentes, grupos de agentes y mezclas enumerados en la Resolución de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo N° 310/03 (B.O. N° 30.185 de fecha 4/7/03) y todas aquéllas que se agreguen en el futuro.

Artículo 15.- El titular del establecimiento será responsable de controlar las maquinarias existentes para el lavado de ropa, por el proceso seco, en forma anual por personal especializado y autorizado por la autoridad de aplicación, debiendo exhibir en el local la ficha correspondiente donde consten los respectivos controles y las firmas de los profesionales intervinientes.

Los controles y tareas de mantenimiento serán realizados fuera del horario de atención al público.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 16.- Las máquinas serán montadas sobre bateas de contención, de paredes y pisos impermeables, de capacidad suficiente para almacenar el 60% del solvente que contenga la máquina. El diseño de las mismas debe prever que pueda trasvasarse su contenido rápidamente a un recipiente más seguro.
En caso de derrame el material se colectará en recipientes herméticos para su reciclado o disposición final conforme el art. 23 de la presente ley.

Artículo 17.- Cumplimentar lo establecido en la Ley N° 19.587 (B.O. de fecha 28/4/72) su Decreto Reglamentario N° 351/79 (B.O. de fecha 22/5/79), normativa concordante y complementaria y las normas que en su futuro la modifiquen en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

a.      Se archivarán dentro del establecimiento las boletas de compra del solvente utilizado de los últimos cinco (5) años.

b.      Los depósitos de solventes de las máquinas aquí mencionados serán controlados anualmente por la autoridad de aplicación.

Artículo 18.- Queda terminantemente prohibido fumar e ingerir alimentos dentro de los establecimientos denominados tintorerías.

Artículo 19.- Queda expresamente prohibido el uso de solventes halogenados, en particular el percloroetileno, en operaciones de desmanchado manual de ropa, ya sea a priori o a posteriori al proceso de limpieza a seco.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Capítulo III:
De los Residuos: Tratamiento. Recolección

Artículo 20.- Los residuos que se obtienen del proceso de limpieza de ropa a seco por utilización de solventes, son para todos los fines de la presente ley residuos peligrosos en los términos de la ley 2214. También son residuos peligrosos todos los elementos en contacto con los solventes que deban descartarse con periodicidad, tales como filtros, retenes, mangueras y todo otro componente que se encuentre contemplado en la citada normativa.

Los manifiestos de transporte y certificados de tratamiento y disposición final se conservarán, para su verificación, por el término que resulte mayor entre los cinco (5) años y el plazo que la Autoridad de Aplicación establezca.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 21.- Las empresas que realicen la tarea de recolección de residuos y tratamiento de los mismos, deberán ajustar su actividad a lo dispuesto por las Leyes Nacionales Nros. 24.051 y 25.612, sus decretos reglamentarios y las normas que en el futuro las modifiquen o reemplacen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 22.- La recolección de los residuos deberá efectuarse, como máximo cada seis (6) meses o cien (100) kilos de los mismos, lo que ocurra primero, en contenedores debidamente habilitados por la autoridad de aplicación, debiendo dejar constancia de cantidad y condiciones del residuo retirado, conforme a lo establecido en la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario 2010-GCBA-2007.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 23.- Los residuos serán mantenidos en resguardo hasta su retiro del local, debiendo estar en envases perfectamente identificados y etiquetados, cerrados herméticamente y en lugar seco, fresco y bien ventilado.

Capítulo IV:
Mediciones

Artículo 24.- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la Universidad de Buenos Aires (UBA), la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), CITEFA y cualquier otro organismo, que en el futuro firme acuerdos, a tal efecto, con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están habilitados para extender los certificados de medición en las condiciones que establezca la reglamentación. Las personas autorizadas para realizar las mediciones deberán ser habilitadas por la autoridad ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien abrirá un registro a tal efecto.

Artículo 25.- El titular del establecimiento debe realizar, por intermedio de los profesionales autorizados, una evaluación anual sobre el personal del establecimiento, de acuerdo con los procedimientos de normas internacionales (OSHA) o por utilización de detectores pasivos a base de carbón activado.
La copia de la medición debe ser remitida, en cada oportunidad, a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor a treinta (30) días. En el caso de que la medición supere los 25 ppm establecidos en la presente ley se le podrá exigir la evaluación de los niveles de concentración de solvente en la operación de descarga de prendas de la máquina, en la operación de purgado de barros, y a la salida del sistema de extracción.

Capítulo V:
De los Operarios

Artículo 26.- El propietario o titular tiene la obligación de garantizar a los operarios que trabajen en los establecimientos comerciales que utilicen solventes para la limpieza de ropa por el proceso en seco, un control médico anual obligatorio atento la especificidad del elemento utilizado. Este control médico es independiente del control médico que exige la legislación laboral vigente y deberá ser realizado con seis (6) meses de diferencia entre ambos controles.
La autoridad de aplicación determinará el organismo público en que se realizará dicho estudio semestral.

Título II
Reglamentación del Uso de los Solventes Halogenados en Establecimientos Comerciales donde se lleven a cabo Procedimientos de Limpieza de Ropa por el Proceso Seco

Capítulo I:
Especificaciones Técnicas

Artículo 27.- Especificaciones para el funcionamiento de locales que utilicen solventes halogenados.

a.      Se define como:
Primera generación: es una máquina de limpieza a seco comúnmente mencionada como una máquina de transferencia o de circuito abierto, en la que se usan equipos separados para el lavado y secado de los artículos. El vapor del solvente de los ciclos de aireación o desodorización del secado es directamente ventilado hacia la atmósfera.
Segunda generación: es una máquina de limpieza comúnmente mencionada como una máquina ventilada seco a seco, en la que es utilizada una sola máquina para el lavado y secado de artículos y en donde el vapor del solvente en la fase de aireación o desodorización del ciclo del secado es directamente ventilado a la atmósfera.
Tercera generación: es una máquina de limpieza a seco de circuito cerrado, también mencionada como una máquina cerrada seco a seco, en la que se utiliza una sola máquina para el lavado y secado de artículos, y tiene un condensador refrigerado para capturar el vapor del solvente de la fase de aireación o desodorización del ciclo de secado.

b.      Los establecimientos deben cumplir con los siguientes requisitos para su funcionamiento:
– Proceso de limpieza de ropa íntegramente en máquinas de tercera generación en adelante.
– Resistencia al solvente por parte de todas las juntas y tubos flexibles que estén en contacto con el solvente líquido o en forma de vapor utilizado en el proceso.
– Posibilidad de inspección visual a través del panel de control del ciclo de lavado, por posición de la carta de lavado o por iluminación en el panel de control computarizado de los correspondientes pasos del proceso.
– Se considera como certificado de aptitud tecnológica de las máquinas utilizadas en el proceso de limpieza de ropa, al que otorga el fabricante de las mismas, bajo normas de control de calidad reconocidas por el IRAM. La reglamentación determinará la periodicidad con la cual, previa verificación de la maquinaria, deberá renovarse el certificado.

c.       El almacenamiento máximo de solvente permitido en el establecimiento es de 65 kilogramos fuera de los reservorios de la máquina.

d.      Se deberán observar en todo momento niveles que no superen las concentraciones máximas permisibles (CMP) y concentraciones máximas permisibles para cortos períodos de tiempo (CMP-CPT) de solventes halogenados en el ambiente de trabajo, acorde lo establecido en la Ley N° 19.587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo, su Decreto Reglamentario N° 351/79 y la Resolución N° 295/03 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso particular que algún solvente halogenado no se encuentre especificado en la citada normativa se procederá a adoptar los criterios de los estándares internacionales más exigentes (OSHA, ACGIH, etc.). En el caso del percloroetileno, en ambiente de trabajo, se establecen las siguientes concentraciones:
1) Concentración máxima permisible: 25 ppm (167 mg/m3).
2) Concentración máxima permisible para cortos períodos de tiempo (CMP-CPT): 100 ppm (670 mg/m3).

e.      En las operaciones de carga y descarga de las máquinas de limpieza, la emisión gaseosa no debe sobrepasar el límite para cortos períodos de tiempo (CMP-CPT).

f.        La concentración media de los solventes halogenados, para un período de diez (10) minutos, en el ambiente en el que se encuentre expuesto el cliente no debe superar el 50% de la CMP correspondiente.

g.      Será obligatorio presentar una memoria técnica ante la autoridad de aplicación que otorga la habilitación que contendrá los siguientes datos y formará parte del expediente:
1) Descripción del proceso.
2) Diagramas de flujo.
3) Tiempos empleados para el secado.
4) Diagramas o planos de los equipos que se utilizan.
5) Balance de materia (tetracloroeteno, percloroetileno, tetracloroetileno).
6) Declaración de pérdidas expresado en kg de solvente/mes y en kg de solvente/kg de material a limpiar. Se deberá garantizar un consumo de solvente no mayor a 20 gramos de solvente halogenado por kilo de ropa limpiada para máquinas de tercera generación y 10 gramos de solvente halogenado por kilo de ropa limpiada para máquinas de cuarta generación en adelante.
El titular del establecimiento es el responsable tanto de la exactitud de la memoria técnica, como de cualquier modificación que surja, debiendo notificar la misma a la autoridad de aplicación.

h.      Las corrientes gaseosas al exterior deben ser previamente tratadas de manera que los efluentes tengan como máximo una concentración del 20% de la CMP del clorado utilizado.

i.         Los establecimientos a habilitar a partir de la presente ley deben contar con sistemas de ventilación-extracción, dicha ventilación-extracción deberá ser mantenida y verificada por el titular del establecimiento y será concebida de manera tal que:
1. Asegure una ventilación-extracción a los cuatro vientos, la que deberá contar con un punto de salida que supere, en al menos un metro y medio (1,5 metros) la medianera más alta.
2. Asegure una única salida de los gases contaminados.
3. Evite todo paso de cañerías por locales ocupados o habitados.
4. Sea independiente de todo otro sistema de ventilación.
5. Esté libre de todo riesgo de corrosión vinculada a la utilización de los solventes.
En caso de utilización de solventes halogenados, se podrá suplir el punto 1 del presente inciso con la colocación de un extractor con filtro de carbón activado colocado sobre la manga de ventilación-extracción del establecimiento. El filtro será objeto de recambio con la periodicidad indicada por el fabricante.

j.        Cumplimentar lo establecido por la Ordenanza N° 39.025 A.D. 500.46 y la Ley N° 1.356 (B.O.C.B.A. Nros. 2000 y 2006) sobre «Calidad Atmosférica» y las normas que en el futuro la reemplacen, respecto a restricciones o prohibiciones en emisiones gaseosas.

k.       Presentar al momento de la inspección los análisis médicos exigidos en el art. 26 de la presente ley.

Artículo 28.- Se permite la instalación de establecimientos que utilicen solventes halogenados en centros comerciales donde se expendan productos alimenticios, cumpliendo, además de lo exigido en el artículo precedente, con los siguientes requisitos:

a.      Debe contar con una ventilación-extracción mecánica que funcione de modo permanente y permita la renovación de seis (6) veces el volumen de aire del local en una (1) hora. Esta ventilación-extracción contará con bocas de aspiración sobre cada máquina de limpieza de ropa, el sector de desmanchado y el sector de planchado.

b.      Queda expresamente prohibido mantener el establecimiento en actividad cuando no funcione el sistema de ventilación-extracción.

c.       La concentración media de los solventes halogenados, para un período de diez (10) minutos medidos en el mostrador de recepción, no debe superar 1 ppm.

d.      La instalación de aire acondicionado debe ser independiente de las instalaciones centrales.

Título III
Reglamentación del Uso de los Solventes Derivados del Petroleo o Alifáticos en Establecimientos Comerciales donde se lleven a cabo Procedimientos de Limpieza de Ropa por el Proceso Seco

Artículo 29.- El presente título tiene por objeto la regulación de todo tipo de solventes alifáticos que contengan menos o igual a 0,1% en masa de compuestos aromáticos que se utilicen en la limpieza de ropa, por el proceso seco, en los establecimientos comerciales denominados tintorerías, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo I:
Requerimientos Técnicos

Artículo 30.- Especificaciones para el funcionamiento de locales que utilicen solventes alifáticos.

a.      Se define como maquinarias de:
Primera generación: es una máquina de limpieza a seco comúnmente mencionada como una máquina de transferencia o de circuito abierto, en la que se usan equipos separados para el lavado y secado de los artículos. El vapor del solvente de los ciclos de aireación o desodorización del secado es directamente ventilado hacia la atmósfera.
Segunda generación: es una máquina de limpieza comúnmente mencionada como una máquina ventilada seco a seco, en la que es utilizada una sola máquina para el lavado y secado de artículos y en donde el vapor del solvente en la fase de aireación o desodorización del ciclo del secado es directamente ventilado a la atmósfera.

b.      Los establecimientos deben utilizar máquinas autorizadas por las Normas Internacionales de Calidad reconocidas por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM). En el caso de maquinarias cuyo fabricante no se encuentre en el mercado, las mismas podrán ser certificadas por los organismos mencionados en el art. 24.
Se considera como certificado de aptitud tecnológica de las máquinas utilizadas en el proceso de limpieza de ropa, al que otorga el fabricante de las mismas, bajo normas de control de calidad reconocidas por el IRAM.

c.       Dentro del establecimiento deberán encontrarse separados los espacios de recepción y entrega de ropa, de los espacios donde se realizan las tareas de limpieza, quedando a cargo de la autoridad de aplicación establecer las especificaciones técnicas.

d.      Cumplimentar lo establecido por la Ordenanza N° 39.025 A.D. 500.46 y la Ley N° 1.356 (B.O.C.B.A. Nros. 2000 y 2006) y las normas que en su futuro la modifiquen, respecto a restricciones o prohibiciones en emisiones gaseosas.

e.      Dentro del establecimiento, la concentración máxima de solvente utilizado estará de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 295/03 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. En el caso particular que algún solvente utilizado no se encuentre especificado en la citada normativa se procederá a adoptar los criterios de los estándares internacionales más exigentes (OSHA, ACGIH).
La reglamentación podrá determinar concentraciones diferentes para nuevas sustancias que sean utilizadas en el proceso de limpieza de ropa a seco.

f.        Las corrientes gaseosas al exterior deberán ser expulsadas a los cuatro vientos de conformidad con el Código de Edificación.

Título IV
Disposiciones Comunes

Artículo 31.- De las infracciones y sanciones: los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contravencional, el Código de Faltas, las Leyes Nacionales Nros.19.587 (B.O. de fecha 28/4/72), 24.051, 24.557 y 25.612 y las Leyes Nros. 265 (B.O.C.B.A. N° 849 del 30/12/99) y 1.356 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las normas que en el futuro las modifiquen.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo debe incentivar y promover el uso de tecnologías y solventes menos contaminantes, como también coordinar actividades interjurisdiccionales conjuntas tendientes a tal fin.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo debe promover programas de incentivos económicos que fomenten la innovación tecnológica y/o reconversión o adecuación industrial, con especial énfasis en pequeñas y medianas empresas, tales como créditos para la reconversión o adecuación y tasas diferenciales, entre otros.

Cláusulas Transitorias

Artículo 34.- La autoridad de aplicación procederá a realizar un relevamiento y registro de los comercios que, a la fecha de promulgación de la presente, se encuentren en funcionamiento, a los fines del efectivo cumplimiento del artículo 1° de la presente ley.

Artículo 35.- Todo establecimiento habilitado como «tintorería» que utilice en sus procesos los productos químicos mencionados en el artículo 1°, deberá adaptar en un plazo de dos (2) años su instalación y funcionamiento, como así también la adecuación de los sistemas de ventilación-extracción a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Los establecimientos ubicados en supermercados deberán realizar las adecuaciones en un plazo de trescientos sesenta (360) días.

(Véase Cláusula Transitoria que prorroga los plazos establecidos en este artículo).

Artículo 36.- Se otorga un plazo de quince (15) años, prorrogable por cinco (5) años más, a partir de la vigencia de la presente Ley, para adecuar o renovar las máquinas existentes a tercera generación o superiores.

a.      A partir de la publicación de la presente ley, toda nueva instalación de locales de limpieza de ropa por el proceso seco, deberá contar con máquinas de tercera generación o superiores.

b.      La transferencia por cualquier título de instalaciones completas: máquinas, cambio de local, fondos de comercio, cambio de razón social; estará exenta de renovar sus maquinarias a las denominadas de tercera generación o superiores, pudiendo mantener las denominadas de primera y segunda generación hasta el plazo establecido en el presente artículo.

c.       No podrá habilitarse ninguna maquina de primera y segunda generación en locales nuevos ni en los existentes, salvo los casos que encuadren en la previsión del inciso precedente.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

CLÁUSULA TRANSITORIA: Prorróguense los plazos establecidos en el artículo 35 por el plazo único de seis (6) meses a partir de la sanción de la presente.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 3.388, BOCBA Nº 3367 del 24/02/2010)

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY