Registro Unico de Obras Paralizadas y sin Certificado Final de Obra. Creación.

Numero: 739
Fecha: 2001
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Registro Único de Obras Paralizadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de dicho registro.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.776, BOCBA N° 5060 del 01/02/2017)

Artículo 2º.- Dentro del registro estarán incluidas:

  1. Aquellas edificaciones declaradas «paralizadas» en base al artículo 2.1.5.2 «Obras paralizadas» del Código de la Edificación.
  2. Aquellas construcciones que no están en condiciones de lograr el Certificado Final de Obra ni, si así fuera, la subdivisión en propiedad horizontal, por no ajustarse a la normativa vigente.

Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma de publicación para poner en conocimiento dicha normativa.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá remitir informes técnicos a la Legislatura, dos veces por año, uno con cierre al 30 de junio y otro al 31 de diciembre, en los cuales se detallen:

  1. Las obras incluidas en el Registro creado por esta ley, las razones por las cuales se las ha paralizado o no se les otorga el Certificado Final de Obra según el caso, su estado de avance, el emplazamiento, el grado de cumplimiento de la normativa vigente y las condiciones de seguridad de la misma.
  2. Una propuesta, para consideración del cuerpo legislativo, de criterios a seguir en cada obra del Registro, conciliando el interés público con el de los intereses particulares afectados.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.776, BOCBA N° 5060 del 01/02/2017)

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 739

Sanción: 14/12/2001

Promulgación: Decreto Nº 60 del 18/01/2002

Publicación: BOCBA N° 1367 del 25/01/2002