RESOLUCIÓN Nº 55 – AGIP/10
Publicada en el BOCBA. 3360 del 11/2/2010
Buenos Aires, 4 de febrero de 2010
VISTO: El Código Fiscal (t.o. 2008) y su modificatoria Ley Nº 2997 (BOCBA Nº 3092),
las Resoluciones Nº 661-AGIP/09 (BOCBA Nº 3297) y Nº 4724-DGR/09 (BOCBA Nº
3323), y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado de la resolución citada en primer término, se implementó el
sistema informático de administración del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales;
Que mediante la segunda resolución se establecieron las pautas de carácter operativo
tendientes a implementar el sistema señalado en el párrafo precedente;
Que a los fines de su funcionamiento, resulta oportuno interpretar y establecer el
alcance de la normativa contenida en el Código Fiscal citado en el Visto, relacionada al
tema de la reincidencia de faltas fiscales;
Por ello y en ejercicio de la facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE
Artículo 1º.- A los efectos de ser considerado reincidente, se computarán por separado
los distintos tipos de tributos y dentro de estos los diferentes ilícitos administrativos
tributarios, vale decir, los de orden formal y los de orden material. Entre los primeros
quedarán comprendidos los originados por la aplicación de las multas por falta de
presentación de declaración jurada, en la medida en que fueran remitidas las
pertinentes actuaciones a la Dirección de Técnica Tributaria de la Dirección General de
Rentas, para la sustanciación del correspondiente sumario formal, liso y llano.
Igualmente, quedarán comprendidos en tal carácter los ilícitos cometidos por los
agentes de recaudación ante la conducta omisiva de retención o percepción de
impuesto, en la medida en que fuere declarado y regularizado por el propio agente.
Artículo 2.- Frente al supuesto de infracciones formales, cuando el infractor tenga
registradas tres sanciones por infracciones de tal carácter a cuyo respecto se haya
agotado la vía administrativa, debe considerarse la aplicación del incremento legal
establecido para el reincidente al imponerse la pena en el sumario en que se juzga la
comisión de la cuarta infracción de la misma naturaleza.
Artículo 3.- Frente al supuesto de infracciones materiales, cuando el infractor tenga
registrada una sanción por infracción de tal carácter a cuyo respecto se haya agotado
la vía administrativa, debe considerarse la aplicación del incremento legal establecido
para el reincidente al imponerse la pena en el sumario en que se juzga la comisión de
la segunda infracción de la misma naturaleza.
Artículo 4.- La inscripción de la sanción en el Registro de Reincidencia de Faltas
Fiscales caducará de pleno derecho a los cinco (5) años, contados desde la fecha en
que ha quedado agotada la vía administrativa.
Artículo 5º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de
Rentas. Cumplido, archívese. Walter