Registro de Agentes de Viajes. Reglamentación.

Numero: 2182
Fecha: 1972
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO NACIONAL 2.182/1972

Decreto reglamentario de la Ley 18.829, Registro de Agentes de Viajes

BUENOS AIRES, 19 de Abril de 1972

BOLETIN OFICIAL, 28 de Abril de 1972

VISTO

la Ley 18.829

CONSIDERANDO

Que corresponde adaptar la reglamentación de la misma a la modalidad

operativa de las agencias de viajes a las características

particulares del mercado turístico argentino, y a las prácticas del

turismo internacional;

Que dichas normas resultan impostergables para el inmediato

funcionamiento del Registro de Agentes de Viajes y el control de la

calidad y honestidad de los servicios prestado por dichos agentes;

Que debido a los estudios realizados para la puesta en marcha de la

ley 18.829, y a las consultas efectuadas a los distintos sectores de

la actividad turística se ha hecho necesaria la reelaboración del

dec. 2254/70 y prorrogar el plazo fijado para el registro y

obtención de las licencias habilitantes;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1.- La Dirección Nacional de Turismo será el organismo de

aplicación de la ley 18.829 y tendrá a su cargo el Registro de

Agentes de Viajes.

Art. 2.- Son actividades que califican la actuación de las agencias

de viajes, las enunciadas en el art. 1 de la ley 18.829.

Además de tales actividades, las agencias de viajes podrán

desarrollar subsidiariamente, sin separación de entidad legal y

ambiental las siguientes actividades conexas:

a) La compra y venta de cheques del viajero y de cualquier otro

medio de pago, por cuenta propia o de terceros;

b) La formalización, por cuenta de empresas autorizadas, de seguros

que cubran los riesgos de los servicios contratados;

c) Los despachos de aduana en lo concerniente a equipajes y cargas

de los viajeros, por intermedio de funcionarios autorizados;

d) La venta de entradas para espectáculos públicos, deportivos,

artísticos y culturales, cuando constituyan parte de otros servicios

turísticos;

e) La prestación de cualquier otro servicio que sea consecuencia de

las actividades específicas de los agentes de viajes.

Para desarrollar estas actividades, las agencias de viajes deberán

contar con la autorización respectiva de la Dirección Nacional de

Turismo y de los restantes organismos competentes, cubriendo las

exigencias legales respectivas y teniendo en consideración que el

volumen económico de estas operaciones no desvirtúe el objeto

principal de la agencia de viajes.

Art. 3.- Las empresas de transporte aéreo, ferroviario o marítimo,

podrán:

a) Promover y vender directamente al público excursiones y viajes

organizados bajo el sistema de «todo incluido», elaborados por

agencias de viajes registradas en la Dirección Nacional de Turismo;

b) Efectuar reservas y ventas de servicios de hoteles y alquiler de

coches y cualquier otro rubro que sea directamene complementario de

la venta del pasaje, a través de sys propios medios de comunicación.

Los transportadores marítimos y fluviales podrán organizar y

promover los cruceros con sus propios buques o de terceros, pero

asumiendo la responsabilidad de los armadores y fletadores para su

libre venta directa o intermedio de los agentes de viajes quienes,

además deberán necesariamente programar y prestar los servicios de

las escalas en el país.

Cuando el buque afectado a un crucero no sea propio sino fletado a

terceros, la empresa organizadora del viaje deberá constituir una

garantía operativa de $50.000 por cada viaje organizado, en forma

similar a la exigida para las demás garantías. Estos montos serán

reintegrados a los 30 días de haber finalizado el viaje, siempre que

con respecto al mismo no exista ninguna reclamación por parte de los

usuarios o de los prestatarios de servicios.

Art. 4.- Las agencias comprendidas en la ley 18.829 se registrarán,

según las tareas que cumplan, bajo una de las siguientes

denominaciones:

a) Empresas de viajes y turismo: Son aquellas que pueden realizar

todas las actividades que determina el art. 1 de dicha ley para sus

propios clientes, para otras agencias del país o del exterior, o

para terceros;

b) Agencias de turismo: Son aquellas que pueden realizar todas las

actividades que determina el art. 1 de dicha ley, exclusivamente

para sus clientes, incluyendo el turismo respectivo;

c) Agencias de pasajes: Son aquellas que sólo pueden actuar en la

reserva y venta de pasajes en todos los medios de transporte

autorizados o en la venta de los servicios programados por las

Empresas de viajes y turismo y los transportadores marítimos y

fluviales.

Las empresas de viajes y turismo y las agencias de turismo pueden

desarrollar una o todas las actividades contenidas en el art. 1 de

la ley 18.829 y las que se les autorice como complementarias. De

acuerdo con las actividades que desarrollan deberán adecuar sus

instalaciones el número de idoneidad de sus funciones y la

estructura técnica pertinente. La violación de estos principios será

causa de suspensión y cancelación de las licencias otorgadas en caso

de reincidencia.

Art. 5.- Sólo podrán ejercer las actividades enumeradas en el art. 1

de la ley 18.829, quienes obtengan su licencia inscribiéndose en el

Registro de Agentes de Viajes que llevará la Dirección Nacional de

Turismo, la cual será otorgada de acuerdo con el siguiente orden:

a) Permiso precario: Se otorgará a las personas o firmas que

proyecten instalar una agencia en cualesquiera de las categorías

establecidas en el art. 4, una vez cumplidos los requisitos que se

establezcan al respecto. Este permiso tendrá validez por un término

de hasta 6 meses y les permitirá iniciar sus contactos comerciales

sin atención al público, pudiendo ser renovado por igual período

cuando se demuestre fehacientemente que dichas gestiones requieren

una mayor demora;

b) Licencia provisoria: Se concederá una vez que la agencia se

encuentre reglamentariamente en condiciones de iniciar sus

actividades y tendrá validez por el término de un año. Sólo a partir

del otorgamiento de esta licencia la agencia podrá comentar la

atención al público;

c) Licencia definitiva: Transcurrido el período previsto en el

inciso anterior, se otorgará a las agencias esta licencia, previa

verificación de haberse concretado por parte de las mismas el

cumplimiento de los requisitos que se establezcan al respecto. Las

agencias que a la fecha de publicación de la ley 18.829 reunían

todos los requisitos exigidos en la misma y en este decreto, tendrán

derecho a la adjudicación de la licencia definitiva en forma

inmediata, previa la constitución del fondo de garantía que

corresponda. Las existentes a esa fecha y que no reúnan estos

requisitos contarán con un plazo improrrogable de 180 días a contar

de la publicación del presente decreto, para ponerse en esas

condiciones y recibir su licencia. Vencido este plazo estarán en las

condiciones normales de cualquier peticionante por primera vez.

Art. 6.- Las licencias se otorgarán previa constitución del fondo de

garantía al que se refiere el art. 6 de la ley 18.829 y que se fijan

en las siguientes sumas para la ciudad de Buenos Aires y un radio de

40 km. medidos desde el kilómetro 0 determinado por la Dirección

Nacional de Vialidad (ley 11.658) y para las ciudades de más de

500.000 habitantes.

a) Empresas de viajes y turismo: $100.000.

b) Agencias de turismo: $50.000.

c) Agencias de pasajes: $25.000.

Estas garantías se reducirán para las ciudades del interior del

país, con arreglo a la siguiente escala:

Hasta 20.000 habitantes el 10% de la escala general precedente.

De 20.001 a 50.000, el 15%.

De 50.001 a 100.000, el 30%.

De 100.001 a 500.000, el 50%.

Para el caso de que una agencia tenga instaladas sucursales en

distintas localidades del país, se tomará como base para la

constitución del fondo de garantía, a la casa central o sucursal

establecida en la localidad que cuente con mayor número de

habitantes.

Ver: Resolución 166/05

(B.O. 18-02-2005). POR RES. DE LA SECRETARIA DE TURISMO, SE

ESTABLECE LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA OTORGADA, A AQUELLAS AGENCIAS

DE VIAJES QUE REGISTRAREN EL DESCUBIERTO TOTAL DEL FONDO DE GARANTIA

EXIGIDO POR EL PRESENTE.

artículo 7:

Art. 7.- No podrán desempeñarse como titulares directores, gerentes,

responsables o promotores de agencias de viajes, las personas que se

encontrarán afectadas por alguno de los siguientes impedimentos:

a) Los condenados por delitos cometidos en la constituciónm,

funcionamiento o liquidación de entidades;

b) Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o contra

la fe pública;

c) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer

cargos públicos o el comercio;

d) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos

culposos, con penas privativas de la libertad e inhabilitación

mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la

condena;

e) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los

delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su

sobreseimiento;

f) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;

g) Los otros fallidos y los concursados hasta 5 años después de su

rehabilitación;

h) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y

el libramiento de cheques hasta un año después de su rehabilitación;

i) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados

responsables de irregularidades en el gobierno o administración de

entidades públicas o privadas.

La denegatoria al pedido de registro y habilitación podrá ser

recurrida siguiendo las instancias que se determinan en las nóminas

administrativas en vigor.

Art. 8.- Las comunicaciones al Registro de Agentes de Viajes

previstas en el art. 3 de la ley 18.829 deberán efectuarse:

a) Dentro de los diez días de producida la modificación, cambio o

sustitución, cuando su origen fuera imprevisible o se debiera a

causas ajenas a la empresa;

b) Con 30 días de anticipación, cuando se trate de modificaciones

estatutarias o de la incorporación de nuevos miembros de la

jerarquía señalada en el mencionado artículo.

Art. 9.- La estructura funcional de las agencias deberá cumplimentar

los siguientes recaudos:

a) Mantener una organización turística nacional e internacional con

las sucursales, corresponsales o delegados que le sean necesarios

para poder asegurar una eficiente prestación de sus servicios;

b) Contar con el personal técnico especializado de reconocida

idoneidad profesional para satisfacer los requerimientos de los

usuarios;

c) Poseer los elementos necesarios de información técnica y de

consulta vinculados con la actividad específica que realizan, y

d) Disponer de un local para la atención al público, conforme a las

reglamentaciones que para cada caso establezca la Dirección Nacional

de Turismo, teniendo en cuenta la ubicación geográfica y la

categoría de la agencia de que se trate.

Art. 10.- Las agencias deberán inscribir su designación comercial en

el Registro de Designaciones de Establecimientos de Industria,

Comercio y Agricultura. El número provisorio otorgado por este

Registro deberá acompañarse al formulario de solicitud de

inscripción ante la Dirección Nacional de Turismo, debiendo los

interesados presentar dentro de los 90 días posteriores, fotocopias

autenticasa del título definitivo. Las designaciones serán

registradas para distinguir a los establecimientos dedicados

exclusivamente a turismo, viajes y pasajes, y deberán ajustarse a

las siguientes normas:

a) Rubro comercial compuesto por el nombre o nombres de los

titulares;

b) Nombre de fantasía creado sobre la base de usos corrientes en

plaza pudiendo utilizarse los aditamentos «viajes», «turismo»,

«tur», etcétera;

c) En ningún caso las designaciones propuestas deberán sugerir la

idea de organismos o entidades de carácter oficial o de bien

público, clubes, empresas transportadoras u hoteleras.

Las agencias existentes a la fecha, que no hubieran cumplido el

requisito especificado en el presente artículo, deberán hacerlo

dentro de los 90 días de publicado el presente decreto.

Art. 11.- En los anuncios, propagandas, membretes de papelería

comercial y demás impresos o documentos utilizados por la agencia,

se hará figurar juntamente con el nombre de la misma y el aditamento

de la actividad para la que fuera autorizada, el número de la

correspondiente licencia.

Asimismo, en lugar visible de la agencia, se deberá exhibir el

certificado o diploma que otorgue la Dirección Nacional de Turismo.

Art. 12.- Será obligatoria para las agencias registradas, la

tenencia a disposición de sus clientes de una copia autenticada por

la Dirección Nacional de Turismo, de la ley 18.829 y del presente

decreto, y un libro de reclamaciones rubricado por dicho organismo,

a fin de que aquellos dejen constancia de las que consideren

pertinente, debiendo exhibir en lugar visible al público, un aviso

indicador de la existencia de tales elementos. Todo reclamo asentado

en el libro respectivo, deberá ser elevado a la Dirección Nacional

de Turismo con transcripción de su texto dentro de las 48 horas

hábiles, indicando el folio respectivo. Dicha presentación se hará

bajo recibo extendido por el mencionado organismo en copia fiel.

Art. 13.- Los servicios a prestar por las agencias de viajes se

convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado

autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se

consignará como mínimo, lo siguiente:

a) Especificación de los servicios a suministrar, indicando su

categoría;

b) Fecha de presentación de los mismos;

c) Precios y condiciones de pago;

d) Plazos establecido para la confirmación o desistimiento por ambas

partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los

distintos supuestos;

e) Toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes.

Toda modificación que se realice a un contrato de servicios, deberá

hacerse por escrito y con las firma de ambas partes a continuación o

agregadas al contrato originario.

Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir

los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se

celebren.

Art. 14.- Las agencias de viajes serán responsables por cualquier

servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus

corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo

siguiente.

Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al

usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando

sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados

usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus

actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por

autoridad competente que establezca las modalidades de la

contratación entre esas empresas y los usuarios.

Art. 15.- Las personas a que se refiere el art. 1 de la ley 18.829,

están obligadas a respetar las tarifas oficiales, no pudiendo hacer

sesión total o parcial a los usuarios de la comisión que perciben de

transportadores, hoteleros y otros operadores, por su intervención.

Los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados,

si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los

terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación

estar debidamente documentada.

Art. 16.- En el caso de que una agencia resolviera cesar

voluntariamente en sus actividades, comunicará esta determinación a

la Dirección Nacional de Turismo con 3 meses de anticipación por lo

menos. Cuando no se respete el preaviso anterior, la Dirección

Nacional de Turismo postergará por igual período la devolución de

los fondos o valores entregados como garantía, a fin de que puedan

tomarse los recaudos que se consideren más convenientes para evitar

que a raíz de una cesación de servicios de esta naturaleza, se

lesionen los intereses de los usuarios, asi como el prestigio del

turismo argentino.

Art. 17.- Para la transferencia o venta de las agencias de viajes

deberán observarse las normas d ela ley 11.867 y solicitarse el

certificado de libre deuda a la Dirección Nacional de Turismo el que

tendrá vigencia durante 10 días hábiles.

Art. 18.- El comprador, intermediario o escribano que actúe en la

transferencia de una agencia de viajes será agente de retención de

la deuda que arroje el certificado expedido por la Dirección

Nacional de Turismo. Deberán ingresar su importe a dicho Organismo

dentro de las 48 horas de su percepción, ya sea directamente o por

depósito en el Banco de la Nación Argentina a la orden del mismo.

Art. 19.- Las agencias registradas deberán enviar a la Dirección

Nacional de Turismo antes del 31 de diciembre de cada año, el

programa de viajes y excursiones que en líneas generales proyecten

realizar en el año próximo siguiente.

De la misma manera, antes del 30 de marzo de cada año deberán

remitir una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de

la actividad realizada en el año antecedente.

Asimismo prestarán preferente atención a los pedidos de informes de

la Dirección Nacional de Turismo, en todo lo vinculado a las tareas

que realicen y especialmente cuando dichos informes se vinculen a

estadísticas, estudios de mercado, condiciones de operación y cuando

más signifique colaborar al desarrollo y promoción del turismo en el

país.

Están obligadas a prestar al organismo la máxima colaboración en el

estudio y difusión de sus planes, así como también participar por

vía de la entidad que los represente, en toda tarea que a estos

fines se les requiera.

Art. 20.- En los viajes y giras con gastos incluidos, en el momento

que el usuario otorgue su conformidad al presupuesto respectivo, las

agencias quedan autorizadas a cobrar un anticipo por sus servicios

de hasta el 40% respetando otras normas legales, si las hubiere.

Art. 21.- Cuando se trate de desistimientos que afecten a servicios

contratados en firme por la agencia, el reembolso de los mismos

estará sujeto a las condiciones contractuales bajo las cuales

presten sus servicios las empresas respectivas. En caso de que los

reembolsos sean efectuados, las agencias tendrán derecho a deducir

para sí, hasta un 10% de los mismos.

Cuando se trate de reembolsos por servicios no utilizados y en el

caso de no hacerse efectiva la devolución de inmediato, las agencias

deberán cursar a las empresas prestatarias de servicios, dentro de

los 5 días de recibido el reclamo, el pedido de confirmación de los

importes solicitados por el viajero. Deberán asimismo, reintegrar

las sumas que correspondieran dentro de los 10 días siguientes al

recibo de la liquidación respectiva.

Art. 22.- El derecho que confiare al cliente el contrato de

servicios turísticos individuales o colectivos, unitarios o

combinados, podrá ser cedido o transferido a otras personas, siempre

que no se opongan a ello las prescripciones del transportista o del

hotelero, y según las estipulaciones que esos efectos se

establecerán con anticipación, con expresa referencia a los plazos

de antelación en que dicha situación puede realizarse. Si la cesión

o transferencia se opera en personas de diversas edades (mayores y

menores), la agencia podrá establecer diferencias de precios. Lo

mismo podrán hacer los clientes en el caso de que corresponda una

devolución por saldo a su favor.

En todos los casos de cesión o transferencia, la agencia de viajes

tendrá derecho a solicitar un sobreprecio de hasta el 10%.

Art. 23.- Las agencias de viajes sólo podrán cancelar sus viajes

programados, cuando a juicio de la Dirección Nacional de Turismo

exista causa justificada.

Art. 24.- Se considerará que son, para las agencias de viajes,

causas justificadas de anulación de los viajes individuales o

colectivos, las siguientes:

a) La fuerza mayor y el caso fortuito;

b) Cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado

con la previsión y diligencias debidad, no puedan disponer, por

causas ajenas a su voluntad, de la totalidad de las reservas de

hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el

itinerario presentado y siempre que se encuentren al día en sus

obligaciones económicas con los que habrán de prestarlo;

c) Cuando la alteración de tarifas o tipo de cambio de moneda

obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje y que ello dé

lugar a las consecuentes anulaciones entre las personas inscriptas;

d) Cuando no se haya alcanzado un suficiente número de

inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las

cláusulas o condiciones del contrato y en los respectivos anuncios o

folletos, y que la anulación se comunique a los viajeros con un

mínimo de 10 días de antelación. Para poder alegar dicha causa será

necesario que la agencia no haya cobrado a los clientes un anticipo

superior al 20% fijado para el viaje.

Art. 25.- Para el caso de desistimiento sin justificación por parte

de las agencias de viajes, de un viaje individual o colectivo, éstas

deberán devolver el importe íntegro del depósito previo, sin

deducciones, más una indemnización del 10% hasta el 30% según lo que

al respecto resuelva la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en

cuenta las características del caso y los antecedentes que registre

la citada agencia y sin perjuicio de aquellas a que, por el derecho

común, se considerase acreedor el usuario. La reiteración de tales

desistimientos injustificados será considerada como causal para la

aplicación de sanciones.

Art. 26.- La relación de las agencias de viajes con las empresas que

presten alojamiento turístico (que son mencionados en este decreto

genérica e indistintamente como «agencias», «hoteles» y «hoteleros»)

se regirá de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las agencias deberán abonar a los hoteles en cada caso, si éstos

lo exigen y en su relación profesional con los mismos, un anticipo

del precio total en concepto de seña por las reservas que soliciten;

b) Cuando el hotel reclame un anticipo, la reserva no se convertirá

en definitiva hasta tanto no se efectúe el pago del mismo o se

acredite haber enviado el importe;

c) El citado anticipo será equivalente al importe de 3 días de

estada;

d) En el caso de que la agencia exija una respuesta telegráfica a su

petición de reserva, quedará obligada a ultilizar la fórmula

«respuesta pagada». La no respuesta del hotelero deja en libertad a

la agencia para contratar los servicios de otra empresa hotelera. El

pedido formulado por una agencia no implica la obligación de su

aceptación por parte del hotelero;

e) Las agencias de viajes podrán anular las reservas que hayan

efectuado en los hoteles, sin que ello dé lugar a pago de

indemnización al enunciado para la llegada, en los casos de los

viajes individuales y de grupos procedentes del país;

f) Cuando se trate de grupos procedentes de países limítrofes, el

preaviso para la cancelación no podrá ser menor de 20 días y de 30

si proceden de países no limítrofes;

g) El no cumplimiento de estos preavisos obligará a la agencia al

pago de una indemnización al hotel equivalente al anticipo

especificado en el inc. c).

h) Salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente acreditados,

si al término del lapso de 24 horas a contar desde la fecha en que

debía arribar al pasajero, la agencia no comunicase demora o cambio

de llegada de su cliente, perderá como compensación el importe

depositado como anticipo;

i) No corresponderá indemnización alguna cuando se proceda a una

cancelación parcial de grupos que afecte hasta un 25% del total

incial de viajeros, siempre que se haya informado esa reducción con

un preaviso de 10 días. En su defecto, la indemnización será la

establecida en el inc. c) por persona faltante;

j) Si el hotel no cumpliera con el compromiso contraído en cuando a

la comodidad contratada, la agencia podrá exigir que se ofrezca al

pasajero una comodidad similar a la convenida en otro

establecimiento de la misma categoría o de categoría superior, sin

cargo alguno para el pasajero por las diferencias de tarifas que se

produjeran;

k) En los casos en que no le sean ofrecidos tales servicios a su

cliente y éste sea alojado en una comodidad de categoría inferior,

la agencia podrá exigir además del reintegro de la diferencia

tarifaria, una indemnización a favor del pasajero por el valor de 3

días de estada, de acuerdo con las comodidades de la reserva

solicitada originalmente, siempre y cuando la misma supere dicho

lapso o no exista un acuerdo de partes;

l) Por mutuo acuerdo entre la agencia y el hotel podrá reemplazarse

el régimen del anticipo previo por el de devolución sellada y

firmada por persona responsable del hotel, del pedido de reservación

efectuado por la agencia;

m) Las normas que figuran en los acuerdos celebrados entre la

Federación Internacional de Agencias de Viajes (FIAV) y la

Asociación Internacional de Hotelería (AIH) así como entre otras

organizaciones profesionales del país y del extranjero, para reglar

sus mutuas relaciones, serán de aplicación supletoria en cuanto no

se opongan a lo establecido en este decreto.

Art. 27.- Las empresas hoteleras no podrán ofrecer y vender

directamente al público otros servicios turísticos que no sean los

propios de su actividad específica, pero podrán convenir con las

agencias de viajes el funcionamiento de mostradores-sucursales en

sus establecimientos.

Art. 28.- Las agencias de viajes tendrán derecho a demandar la

anulación de contratos e indemnización por incumplimiento del

transportista, en los siguientes casos:

a) No cumplir la reserva de plazas convenidas (señaladas o pagadas);

b) Suspender o postergar el viaje, alterar o no completar el

itinerario, sin causa que excuse su responsabilidad.

Eximen la responsabilidad del transportista, la fuerza mayor y el

caso fortuito; accidente no imputable o inconveniente mecnánico

imprevisto e imposible de subsanar en tiempo.

Art. 29.- Las entidades no mercantiles sin fines de lucro que

incluyan en sus estatutos, la organización y programación de

actividades turísticas, deberán inscribirse en una sección especial

del Registro de Agentes de viajes. Solo podrán organizar viajes

colectivos cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que los viajes y excursiones en la forma y oportunidad en que se

realicen tengan relación directa con el objeto principal de la

entidad y con carácter de fomento;

b) Que estén inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la

Dirección Nacional de Turismo;

c) Que den cumplimiento a todas las reglamentaciones de seguridad y

garantía respecto del transporte, alojamiento y demás servicios de

una agencia de viajes autorizada;

d) Que no perciban lucro directo o indirecto;

e) Que acrediten las condiciones técnicas necesarias y la idoneidad

de su personal. Caso contrario deberán utilizar los servicios de una

agencia de viajes autorizada;

f) Que los viajes y excursiones se limiten a sus asociados,

familiares en primer grado y personas estatutariamente autorizadas;

g) Que la publicidad que puedan realizar haga referencia las

personas beneficiadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso

anterior;

h) Que se informe a la Dirección Nacional de Turismo sobre los

planes y programas anuales y su cumplimiento.

Art. 30.- Las entidades no mercantiles que no incluyan en sus

estatutos la organización y programación de actividades turísticas

sin fines de lucro, pero que ocasional o transitoriamente realicen

alguna de ellas, deberán solicitar autorización a la Dirección

Nacional de Turismo con 60 días de anticipación a la realización de

la misma, a efectos de que ésta verifique el cumplimiento de los

recaudos c), d), e), f), g) y h) del art. 29 del presente decreto y

efectúe la correspondiente computación estadística. Estas entidades,

y las consideradas en el art. 29 no podrán en ningún caso vender

pasajes de líneas de transporte regulares.

Art. 31.- Hasta tanto se reglemente el ejercicio de las profesiones

respectivas la idoneidad de los funcionarios técnicos, así como la

de personal de guías o guías-intérprete que utilicen las agencias de

viajes, podrá acreditarse por cualquiera de los siguientes

procedimientos:

a) Ejercicio de la actividad: Mediante certificación extendida por

una o más agencias de viajes que tengan una antigüedad de actuación

no menor de 3 años, las cuales asumen la total responsabilidad sobre

el aval otorgado. En este caso, los interesados deberán acumular una

antigüedad mínima de 2 años de actividad en el ramo, que deberán ser

acreditados con registraciones contables u otras constancias

fehacientes;

b) Título habilitante: Mediante la prestación de título habilitante

extendido por un establecimiento donde se imparta enseñanza

turística a nivel superior y figure registrada ante los organismos

oficiales competentes.

La idoneidad del personal de las agencias que a la fecha de la

publicación de este decreto lleven 2 años de funcionamiento, se

tendrá por acreditada, cuando los antecedentes de dichas agencias

resulten inobjetables.

Art. 32.- Prorrógase el plazo acordado por el art. 26 de la ley

18.829 por 180 días a partir de la publicación del presente decreto,

vencido el cual las empresas relacionadas con la actividad turística

no podrán mantener tratos comerciales ni abonar comisiones a las

agencias que no tengan su correspondiente licencia, ya sea

provisoria o definitiva.

Observa a: Ley 18.829 Art.26

Art. 33.- Derógase el dec. 2254/70 y déjase sin efecto los permisos

precarios y las licencias provisorias concedidas por

reglamentaciones anteriores de la ley 14.574.

Deroga a: Decreto Nacional 2.254/70

Art. 34.- La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación

propondrá, si fuese necesario, las modificaciones a introducir en la

estructura orgánica de la Dirección Nacional de Turismo, a fin del

mejor cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en este

decreto.

Art. 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General de

Boletín Oficial.

FIRMANTES Lanusse-Mor Roig