LEY 23548
REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.
BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1988
BOLETIN OFICIAL, 26 de Enero de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO 1
ARTICULO 1.- Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el
Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la
nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente
Ley.
ARTICULO 2.- La masa de fondos a distribuir estará integrada por
el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales
existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4
de la Constitución Nacional;
b) Aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias,
esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales
de coparticipación;
c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación
específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al
momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura,
plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de
estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en
vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;
d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se
afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al
fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por
acuerdo entre la nación y las provincias. Dicha afectación deberá
decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las
Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.
Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los
gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de
distribución de esta Ley.
Asimismo considéranse integrantes de la masa distribuible, el
producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la
transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido
por la Ley Nro. 17.597, en la medida en que su recaudación exceda
lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha Ley.
ARTICULO 3.- El monto total recaudado por los gravámenes a que
se refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:
a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42
34%) en forma automática a la Nación;
b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en
forma automática al conjunto de provincias adheridas:
c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del
nivel relativo de las siguientes provincias:
Buenos Aires 1,5701%Chubut 0,1433%Neuquen 0,1433%Santa Cruz 0,1433%
d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las provincias.
artículo 4:
ARTICULO 4.- La distribución del Monto que resulte por
aplicación del Artículo 3, inciso b) se efectuará entre las
provincias adheridas de acuerdo con los siguientes porcentajes:
4,94% Buenos Aires 19,93%Catamarca 2,86%Cordoba 9,22%Corrientes 3,86%Chaco 5,18%Chubut 1,38%Entre Rios 5,07%Formosa 3,78%Jujuy 2,95%La Pampa 1,95%La Rioja 2,15%Mendoza 4,33%Misiones 3,43%Neuquen 1,54%Rio Negro 2,62%Salta 3,98%San Juan 3,51%San Luis 2,37%Santa Cruz 1,38%Santa Fe 9,28%Santiago del Estero 4,29%Tucuman
ARTICULO 5.- El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente
Ley se destinará a atender situaciones de emergencia y
desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y será
previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del
Interior, quien será el encargado de su asignación.
El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las
provincias sobre la distribución de los fondos, indicando los
criterios seguidos para la asignación. El Poder Ejecutivo Nacional
no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la
aplicación del inciso d) del artículo 3 en forma adicional a las
distribuciones de fondos regidos por esta Ley salvo las previstas
por otros regímenes especiales o créditos específicos del
presupuesto de gastos de administración de la Nación.
ARTICULO 6.- El Banco de la Nación Argentina, transferirá
automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les
corresponda, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la
presente Ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina
no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que
preste conforme a esta Ley.
ARTICULO 7.- El monto a distribuir a las provincias, no podrá
ser inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación
de los recursos tributarios nacionales de la Administración
Central, tengan o no el carácter de distribuibles por esta Ley.
CAPITULO II
ARTICULO 8.- La Nación, de la parte que le corresponde conforme
a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una
participación compatible con los niveles históricos, la que no
podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en
1987. Además la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las
obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del
artículo 9, por sí y con respecto a los organismos administrativos
y municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.
ARTICULO 9.- La adhesión de cada provincia se efectuará mediante
una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no
autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los
nacionales distribuidos por esta Ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de
impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere
su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a
los impuestos nacionales distribuidos ni las materias primas
utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a
que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a las tasas
retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción,
comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta,
expendio o consumo de los bienes sujetos a impuestos internos
específicos a los consumos y las materias primas o productos
utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una
imposición proporcionalmente mayor -cualquiera fuere su
característica o denominación- que la aplicada a actividades,
bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o
similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los
consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas alcohólicas
podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en
jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos
primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los
impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los
ingresos brutos, sobre la propiedad, radicación, circulación o
transferencia de automotores, de sellos y transmisión gratuita de
bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales
vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o
inversiones, provinciales o municipales dispuestas en las normas de
creación del gravamen, de conformidad con lo establecido en los
apartados siguientes:
1.- En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos,
los mismos deberán ajustarse a las siguientes características
básicas:
– Recaerán sobre los ingresos provenients del ejercicio de
actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o
comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios,
intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las
actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de
cargos públicos;
– Se determinarán sobre la base de los ingresos del período,
excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a
impuestos internos para los fondos: nacional de autopistas,
tecnológico, del tabaco y de los combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de
derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren
inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito
fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al
valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en
todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones
de actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que
se liquida;
En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija
en función de parámetros relevantes;
– Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones
(transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza);
– Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés
público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado
Nacional (puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones
ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar naturaleza), en
tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad;
– En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se
efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se
refiere el inciso d);
– En materia de transporte internacional efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país
tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la
doble imposición en la materia, de los que surja -a condición de
reciprocidad- que la aplicación de gravámenes queda reservada
únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no
podrá aplicarse el impuesto;
– En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio
oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de
producción en tanto continúe en vigencia la prohibición en tal
sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus modificaciones.
En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los
precios de adquisición y de venta;
– Las actividades o reubros complementarios de una actividad
principal -incluidos financiación y ajuste por desvalorización
monetaria- estarán sujetos a la alicuota que se contemple para
aquélla;
– Para la determinación de la base imponible se computarán los
ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes
excepciones:
1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar
registros contables: será el total de los ingresos percibidos en el
período;
Convenio Multilateral del 18 de Agosto de 1977
2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso
bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada
período;
3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto
devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en
cada período;
Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base
cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen
del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán
períodos mensuales;
– Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del
18 de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única
jurisdicción. Para ello, las jurisdicciones adheridas deberán
concertar la mecánica respectiva y la uniformidad de las fechas de
vencimiento.
2. En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos,
contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre
contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y
sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones
de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades
financieras regidas por la Ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del
que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y
operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior,
de manera que revista los caracteres exteriores de un título
jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las
obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de
los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones
efectuadas en la respectiva
jursidicción, como en el de las que,
efectuadas en otras, deban cumplir efectos en ella, sean lugares de
dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos,
aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás lugares de
interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del
Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal
interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que
deban cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias
incorporarán a sus legislaciones respectivas cláusulas que
contemplen y eviten la doble imposición interna.
c) que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos
y municipales de su jurisidcción, sean o no autárquicos, no gravan
por vía de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos,
cualquiera fuera su característica o denominación, los productos
alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el
cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el
segundo a cuarto párrafo del inciso anterior;
d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral
del 18 de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones
o sustituciones de éste, adoptadas por unanimidad de los fiscos
adheridos;
e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover
la derogación de los muncipales que resulten en pugna con el
régimen de esta Ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso
la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de
los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de la
decisión que así lo declare;
f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos
nacionales y provinciales de las municipalidades que no den
cumplimiento a las normas de esta Ley o las decisiones de la
Comisión Federal de Impuestos;
g) que se obliga a establecer un sistema de distribución de los
ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su
jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación
objetiva de los indicés de distribución y la remisión automática y
quincenal de los fondos.
CAPITULO III
ARTICULO 10.- Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de
Impuestos, la que estará constituida por un representante de la
nación y uno por cada provincia adherida. Estos representantes
deberán ser personas especializadas en materia impositiva a juicio
de las jurisdicciones designantes. Asimismo la Nación y las
provincias designarán cada una de ellas un representante suplente
para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su
asiento será fijado por la Comisión Federal en sesión plenaria con
la asistencia de por lo menos dos tercios de los Estados
representados.
Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará
integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8)
provincias.
A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse
en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos
tercios de los estados representados.
Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a
sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para
la actuación ante el organismo y fijará la norma de elección y
duración de los representantes provinciales que integran el Comité
Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas provincias
cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista
en el artículo 4, supere el nueve por ciento (9%)./
La comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán
sufragados por todos los adherentes, en proporción a la
participación que les corresponda en virtud de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el cálculo de los procentajes de distribución;
b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los
distintos fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General
Impositiva, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro
organismo público nacional, provincial o municipal, estarán
obligados a suministrar directamente toda información y otorgar
libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión
solicite;
c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos
fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de
distribución;
d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las
provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o
locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las
disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a
pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin
perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las
disposiciones fiscales pertinentes;
e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;
f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de
oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y,
en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho
tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido reservado
expresamente a otra autoridad;
g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas
que emergen de las facultades impositivas concurrentes;
h) Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del
Consejo Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas
nacionales cesarias que interesen a su cometido;
i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo
proyecto de legislación tributaria nacional.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá
delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el
Comité Ejecutivo.
ARTICULO 12.- Las decisiones de la Comisión serán obligatorias
para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a
solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60)
días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos
de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el
quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La
decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros
presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se
admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del
recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación con arreglo al artículo 14 de la Ley 48, el que no tendrá
efecto suspensivo de aquella decisión.
ARTICULO 13.- La jurisdicción afectada por una decisición de la
Comisión Federal de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo,
dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la
fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta
(60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de
la decisión recaída en el periódo de revisión según los términos
del artículo 12, en su caso, las medidas que haya adoptado para su
cumplimiento.
Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la
Comisión Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el
Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquélla,
los importes que le correspondan sobre lo producido del impuesto a
distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé
cumplimiento a la decisión del organismo.
ARTICULO 14.- Los contribuyentes afectados por tributos que sean
declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán
reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos
fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente,
la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de
recurrir previamente ante la Comisión Federal de Impuestos.
CAPITULO IV
ARTICULO 15.- La presente ley regirá desde el 1 de enero de 1988
hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se prorrogará
automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del
presente.
ARTICULO 16.- El derecho a participar en el producido de los
impuestos a que se refiere la presente Ley queda supeditado a la
adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será
comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio
del Interior y con conocimiento del Ministerio de Económia.
Si transcurridos ciento ochenta (180) a partir de la promulgación
de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su
adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y
los fondos que le hubieran correspondido -incluidos los que deberá
reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a
cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias
adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de
participación.
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo
anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de
recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que
puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas
con anterioridad.
ARTICULO 17.- Con relación a la distribución de fondos entre la
Nación y cada una de las provincias, efectuada desde el 1 de enero
de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1987, las partes no podrán
efectuar reclamo administrativo alguno, quedando expedita la vía
judicial.
ARTICULO 18.- Las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se
encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en
ejecución al 31 de diciembre de 1987 así como las deudas generadas
por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas
con cargo al Presupuesto Nacional, en las condiciones actuales
establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior.
ARTICULO 19.- Quedan convalidadas las gestiones realizadas por
la Comisión Federal de Impuestos a partir del 1 de enero de 1985,
en base a la creación y funciones determinadas por la Ley 20.221 y
sus modificatorias.
ARTICULO 20.- A los efectos del artículo 7 de la presente Ley,
la Contaduría General de la nación determinará antes del 15 de
febrero del año siguiente, si se ha distribuido un monto
equivalente al porcentual garantizado por el mecanismo del
mencionado artículo, en función de la recaudación efectiva del
ejercicio fiscal vencido.
En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser
liquidado y pagado a las provincias antes del 30 de abril del mismo
año, en función de los porcentuales de distribución previstos en el
artículo 3, inciso c) y artículo 4 de la presente Ley.
CAPITULO V
ARTICULO 1.- Créase la Comisión para el Análisis de las
Políticas de Empleo Salarial y de Condiciones de trabajo de los
servicios a que hace referencia el inciso a) del presente artículo.
La Comisión estará integrada por dos (2) representantes del
Gobierno Nacional y siete (7) de los Gobiernos Provinciales.
La Comisión tendrá por funciones:
a) Realizar un estudio comparado de las diferencias en el nivel
salarial y de condiciones de trabajo en los servicios prestados en
forma concurrente por los dos niveles de Gobierno este cometido
deberá cumplimentarlo en el plazo de noventa (90) días a partir de
la fecha de su constitución efectiva.
b) Proponer cláusulas de garantía salarial en casos debidamente
fundamentados y que obligarán recíprocamente a ambas jurisdicciones
de Gobierno.
Las recomendaciones de la Comisión servirán de base para la
formulación de una ley que regule la política de empleo,
condiciones de trabajo y salarios para los servicios que se
determinen. El proyecto de Ley deberá ser remitida al Congreso
Nacional antes del 31 de marzo de 1988.
ARTICULO 22.- El Gobierno Nacional reconocerá la incidencia
efectiva sobre los gastos en personal de la administración central
de las provincias, de los incrementos salariales acumulados que
disponga para la Administración Central Nacional en el período
enero-marzo de 1988, si superan en más de diez (10) puntos la
variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho
período. La garantía de este artículo se calculará en base a las
pautas siguientes:
a) El incremento de salarios en la Administración Central Nacional
se calculará considerando la remuneración por todo concepto
promedio de todos los agentes.
b) Se abonará el costo del exceso por sobre los diez (10) puntos
sólo en la medida en que la remuneración por todo concepto en cada
provincia, para cada servicio en particular, al 31 de marzo de
1988, sea inferior a la vigente en la Administración Central
Nacional; en caso de ser inferiores las remuneraciones
provinciales, la garantía se abonará, como límite, hasta alcanzar
la remuneración vigente en la Administración Central Nacional.
c) Para la base de cálculo del monto de salarios en la
Administración Central se utilizará el índice que confeccionará la
Dirección Nacional de Programación Presupuestaria de la Secretaría
de Hacienda de la Nación; para precios al consumidor se utilizarán
los índices publicados por el I.N.D.E.C. ; para las plantas de
personal de las provincias se computarán las efectivamente ocupadas
al 31/12/87, para lo cual los gobiernos provinciales deberán
informar a la Secretaría de Hacienda estos guarismos, dentro de los
treinta (30) días de la sanción de la presente.
Los pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno Nacional serán
efectivizados antes del 30/4/88.
La Nación se obliga a no cubrir las vacantes ni incrementar las
plantas del personal de la Administración Central Nacional
existente el 31/12/87. Las provincias percibirán las sumas
resultantes de la garantía de este artículo cuando correspondiere y
sólo en el caso que no incrementasen las plantas de personal ni
cubriesen las vacantes existentes al 31/12/87.
Las provincias que otorguen incrementos salariales a sus agentes
que superen, en promedio para la Administración Central, en diez
puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor,
en tanto estos incrementos superen los otorgados para la
Administración Central Nacional, se entenderá que renuncia a
participar en la distribución del Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional, instituido en el inc. d) del art. 3 de la presente Ley.
Las disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 de marzo de
1988.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PUGLIESE – MARTINEZ – BELNICOFF – MACRIS