Plan de facilidades de pago de deudas en mora.

Numero: 1228
Fecha: 2007
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO N° 1.228

Publicado en el BOCBA N° 2760 del 04/09/2007

Se establece plan de facilidades de pago de deudas tributarias en mora

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2007.

Visto los términos de la Ley N° 2.406 (B.O.C.B.A. N° 2757) y el Expediente N° 62.883/07 y,
CONSIDERANDO:
Que por la referida ley se faculta al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer un régimen de presentación espontánea para la regularización de la deuda en mora al contado o mediante un plan de facilidades de pago en cuotas por parte de los/as contribuyentes o responsables de los gravámenes que recauda conforme al Código Fiscal;
Que la norma otorga la facultad de establecer un régimen de regularización de deudas en mora a través del pago contado y de facilidades de pago en cuotas para las obligaciones tributarias exteriorizadas e impagas que se hubieran devengado con anterioridad al 1° de enero de 2007, en concepto de los mismos gravámenes;
Que también permite la regularización de la deuda que ha sido transferida al Cuerpo de Mandatarios/as de la Ciudad de Buenos Aires para su ejecución fiscal;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete en el marco de la Ley N° 1.218;
Que por el presente se establecen las disposiciones reglamentarias comunes a los dos capítulos de la Ley N° 2.406, diferenciado específicamente aquellas cuestiones que corresponde tengan una implementación diferenciada;
Que no obstante, en cuanto a la cancelación de los honorarios en los supuestos de regulación de deudas en gestión judicial, se entiende oportuno y conveniente estar al criterio de la Dirección General de Rentas, en tanto prevé hasta cinco cuotas iguales y consecutivas cuando dicho monto supere el mínimo de $ 1.000 (pesos un mil);
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones reglamentarias comunes a los dos Capítulos de la Ley N° 2.406 


Artículo 1° – Condiciones para el acogimiento. Cumplimiento obligatorio. Los/as contribuyentes y responsables deudores/as de las obligaciones tributarias que se acojan a los beneficios que otorga la Ley N° 2.406, deben cumplir además de las disposiciones previstas por dicha norma, los requisitos y formalidades que se disponen por el presente decreto y los que se establezcan por sus normas complementarias.


Artículo 2° – Ámbito de aplicación. El presente régimen es aplicable a las obligaciones adeudadas de cualquier naturaleza, para cada uno de los gravámenes a que se refiere la Ley N° 2406, que se hayan devengado con anterioridad al 1° de enero de 2007, tanto para las deudas no exteriorizadas, como para las exteriorizadas e impagas o aquellas por las que se hubiera iniciado el juicio de ejecución fiscal.
Son susceptibles de ser regularizadas conforme al presente régimen las multas en estado de cosa juzgada administrativa.

Artículo 3° – Obligaciones excluidas:
Quedan excluidas del presente régimen:
a) Las obligaciones incorporadas a planes de pago actualmente vigentes o cuya caducidad se hubiere producido durante el año 2007.
b) Las obligaciones a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las obligaciones consistentes en retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.
d) Las obligaciones de los/as contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarada.
e) Las obligaciones de los/as contribuyentes o responsables querellados/as o denunciados/as penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la comisión de ilícitos tributarios relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
f) Las obligaciones de los/as contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros/as, por la comisión de delitos que tengan conexión.

Artículo 4° Saldos a favor de los/as contribuyentes o responsables:
Los saldos a favor de los/as contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no se han de computar en el cálculo de la materia imponible ni en la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido. Dichos saldos sólo pueden imputarse para el pago de obligaciones que no se incluyan en el presente régimen de acuerdo con el artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2007) y concordantes de años anteriores.

Artículo 5° – Contribuyentes o responsables concursados/as: pueden acogerse al presente régimen los/as contribuyentes o responsables a quienes se hubiere declarado en concurso, en los términos y condiciones que se establecen por el mismo y por sus normas complementarias, debiendo acompañar al momento de su acogimiento una constancia expedida por el/la síndico/a y ratificada por el Juzgado y Secretaría intervinientes, donde conste la conformidad para su incorporación a los beneficios de esta norma.

Artículo 6° – Condonación de sanciones: quedan condonadas de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen se encuentre agotada la instancia administrativa, todas las multas impuestas o que correspondiera aplicar, tanto de naturaleza formal como material, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas estas últimas, multas de naturaleza material, se hubieran cancelado o incorporado a un plan de facilidades de pago vigente, o bien regularizadas de conformidad con el presente régimen. La condonación de las multas formales impuestas por aplicación del artículo 90 del Código Fiscal (to. 2007), queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido.

Artículo 7° – Acogimiento por deuda total: el acogimiento al beneficio consagrado en la Ley N° 2.406, debe ser total para las deudas en gestión administrativa, por cada uno de los números de inscripción, dominios, partidas, anuncios y permisos concedidos, cuando se refiera al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, a los Impuestos Empadronados o Gravámenes Varios.
Para el caso de deudas en gestión judicial, el acogimiento se efectuará por el total de la deuda de cada uno de los juicios iniciados, independientemente del impuesto o contribución de que se trate.

Artículo 8° – Acogimiento válido: existe acogimiento válido en los términos del presente régimen, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se denuncien la totalidad de las obligaciones adeudadas, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en la forma en que la Dirección General de Rentas establezca al efecto, con la suscripción por parte del/la contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado/a, debiéndose completar correcta e íntegramente la información que prevean los mismos.
b) Se abone el total de la deuda al contado o el anticipo previsto para la regularización de las obligaciones adeudadas cuando se opte por el pago en cuotas de dicha deuda.
c) Se abone el total de los recargos previstos en el artículo 91 del Código Fiscal (to. 2007) y concordantes de años anteriores, cuando así correspondiere.
d) El acogimiento debe formularse:
1- En el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos:
1.a. Por Número de Inscripción y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para los/as contribuyentes que liquidan el gravamen Categoría Locales o Convenio Multilateral.
1.b. Por Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) para los/as contribuyentes empadronados/as en el Régimen Simplificado.
2- En las Contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, y Adicional Ley N° 23.514 Patentes sobre Vehículos en General y Adicional Ley N° 23.514, Embarcaciones Deportivas o de Recreación, Abasto y Mejoras Ley N° 23.514 (artículo 2°, inciso b) y Contribución por Publicidad, se ha de efectuar una presentación por cada bien y de acuerdo con la identificación que a tal efecto otorga la Dirección General de Rentas (Número de Partida, Número de Dominio ó Número de Anuncio).
3- En el caso de los gravámenes por la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública y la Contribución proveniente del Abasto por Número de Permiso Concedido.
4- En el caso de deudas en gestión judicial, por juicio.
El carácter de declaración jurada presentada por los/as contribuyentes o responsables importa el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no del acogimiento efectuado.

Artículo 9° – Efectos del acogimiento válido: la solicitud de acogimiento al presente régimen tiene el carácter de declaración jurada e importa el reconocimiento de la pretensión del Fisco en la medida de lo que se ha pretendido regularizar.

Artículo 10 – Base de cálculo del interés por financiación: El interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores desde el último día del mes del acogimiento y por todo el período que comprende el plan de facilidades.

Artículo 11 – Caducidad: en caso de caducidad del plan de facilidades, renacen íntegramente los intereses resarcitorios y punitorios condonados o reducidos desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento, como así también las sanciones materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago.

Artículo 12 – Renuncia a repetir: el voluntario acogimiento al presente régimen, aún el nulo, importa automáticamente para los/as contribuyentes o responsables la renuncia a su derecho a repetir total o parcialmente el impuesto regularizado o sus intereses o multas.

Artículo 13 – Cómputo del plazo de prescripción: los planes presentados bajo el régimen de la presente ley, implican el reconocimiento expreso de la deuda declarada, cualquiera sea su estado –vigente, caduco o nulo- e interrumpen el plazo de la prescripción, la que comienza a correr nuevamente a partir del 1° de enero del año siguiente al que corresponda a la finalización del plazo solicitado para cancelar la obligación.

Artículo 14 – Facultades del Ministerio de Hacienda: Facúltase al Ministerio de Hacienda a:
a) Fijar el interés por la financiación de los planes de facilidades de pago.
b) Establecer el número de cuotas de los planes de facilidades y sus importes mínimos.
c) Fijar el plazo y condiciones para que opera la caducidad de los planes de facilidades y el cálculo del saldo proveniente de la caducidad.
d) Fijar los intereses para el pago en mora de las cuotas de los planes de facilidades, siempre que no haya operado la caducidad.

Artículo 15 – Facultades de la Dirección General de Rentas: Facúltase a la Dirección General de Rentas a:
a) Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento del presente régimen.
b) Fijar las fechas de acogimiento al presente régimen y sus prórrogas.
c) Fijar la fecha de vencimiento de las cuotas de los planes de facilidades y sus prórrogas.
d) Los formularios correspondientes a la deuda en gestión judicial deberán ser comunicados a la Procuración General.

Artículo 16 – Contribuciones por uso y ocupación de sitios públicos: las Contribuciones por Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública detalladas en los artículos 29, 30, 34 (4° párrafo), 36, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley Tarifaria para el año 2007, pueden regularizarse debiendo ajustarse a las previsiones del presente régimen, otorgando a los organismos que administran los distintos gravámenes las mismas facultades otorgadas a la Dirección General de Rentas por el artículo anterior.

CAPÍTULO II

Disposiciones reglamentarias atinentes al Capítulo I de la Ley N° 2.406

Artículo 17 – Concepto de presentación espontánea: se entiende por presentación espontánea:
a) Para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos: la denuncia de toda obligación tributaria no exteriorizada, incluyendo tanto a las que se regularicen sin que medie una inspección, como a las que se pongan de manifiesto ante la Administración en el curso de una inspección y cuya regularización se produzca antes de notificarse la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.
b) Para los Impuestos empadronados: la denuncia de toda modificación que implique una variación de la base imponible de la obligación de que se trate.

Artículo 18 – Efectos de la presentación espontánea: son efectos de la presentación espontánea, siempre que medie acogimiento válido:
a) La condonación total de los intereses resarcitorios, cuando no se hubiera iniciado una inspección.
b) La reducción de la tasa de interés resarcitorio al 1% (uno por ciento) mensual cuando la inspección se encontrara iniciada y antes de notificada la vista que le confiere el plazo de 15 (quince) días para expresar su descargo y ofrecer y producir las pruebas, tal como lo dispone el inciso 4° del artículo 121 del Código Fiscal (t.o. 2007).
c) La condonación total de las multas materiales y formales, excluidas aquellas que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.

CAPÍTULO III

Disposiciones reglamentarias atinentes al Capítulo II de la Ley N° 2.406

Artículo 19 – Efectos de la regularización de obligaciones exteriorizadas e impagas y de las deudas en estado judicial o transferidas al Cuerpo de Mandatarios/as de la Ciudad de Buenos Aires. Son efectos de la regularización de dichas obligaciones.
a) La reducción del cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés resarcitorio mensual que le hubiere correspondido abonar hasta la fecha en que se produzca el acogimiento al presente régimen.
b) La reducción del cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés punitorio mensual que le hubiere correspondido abonar hasta la fecha en que se produzca el acogimiento al presente régimen.
c) La condonación total de multas materiales o formales.

Artículo 20 – Contribuyentes sujetos/as a determinación de oficio. Se consideran comprendidos en el concepto de obligaciones exteriorizadas e impagas en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos a los acogimientos que realicen los/as contribuyentes que se encuentren bajo un procedimiento de determinación de oficio o ejercitando la vía recursiva administrativa.

Artículo 21 – Acogimiento válido para la regularización de obligaciones en estado judicial o transferidas al Cuerpo de Mandatarios/as de la Ciudad de Buenos Aires. Los/as contribuyentes y demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el régimen de la Ley N° 2.406.
Con carácter previo al acogimiento deberán abonar los gastos y acreditar la regularización del pago de los honorarios.
Las deudas transferidas al Cuerpo de Mandatarios/as devengan, en todos los casos, en concepto de honorarios, el 10% (diez por ciento) sobre el importe regularizado, cualquiera sea el estado del trámite, excepto que exista regulación judicial en cuyo caso se ha de estar a los honorarios regulados.
Cuando el importe de honorarios supere los $ 1.000 (pesos un mil) puede ser cancelado al/a la mandatario/a actuante hasta en 5 (cinco) cuotas iguales y consecutivas.

Artículo 22 – Acogimiento válido en deudas en gestión judicial. Para que exista acogimiento válido cuando las deudas se encuentran en gestión judicial, además del resto de las obligaciones establecidas en el presente decreto se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Incluir la totalidad de la deuda reclamada en el juicio, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en los formularios originales previstos al efecto, los que deben ser suscriptos por el/la contribuyente demandado/a y el/la apoderado/a judicial, debiéndose completar correcta e íntegramente la información que prevean los mismos.
b) Abonar el total de la deuda o la primera cuota del plan de facilidades en el plazo que establezcan las normas complementarias.
c) Denunciar el domicilio fiscal actualizado del contribuyente en el que se han de considerar válidas todas las notificaciones o intimaciones que se realicen en el futuro.
d) El acogimiento debe formularse por juicio, indicando autos, juzgado, secretaría y número de expediente judicial.
e) Para los supuestos que la deuda que se intenta regularizar hubiera sido incluida en un plan de facilidades anterior, cuya caducidad hubiera operado con anterioridad al 1°/1/2007, deberá presentar una declaración jurada informando la fecha de pago de la última cuota.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos ya sea total o parcial y de los que prevean las restantes normas complementarias que se dicten en su consecuencia, supone de pleno derecho y sin necesitad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los/as contribuyentes o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco local en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y omisión de la información.

Artículo 23 – Efectos del acogimiento válido para la regularización de obligaciones en estado judicial o transferidas al Cuerpo de Mandatarios/as de la Ciudad de Buenos Aires. Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los/as contribuyentes son demandados/as, esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, llevándose adelante la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos.
La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el/la contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado.

Artículo 24 – Ejecuciones fiscales en trámite. Caducidad. Cuando se encuentre en trámite una ejecución fiscal, la caducidad del plan de facilidades se ha de notificar al/a la mandatario/a interviniente dentro de los 30 (treinta) días de ocurrida, a fin de proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del saldo adeudado, cuyo importe se debe comunicar al/a la mandatario/a dentro de los 30 (treinta) días posteriores al de la primera notificación.
Artículo 25 – Desistimiento de acciones contra organismos regulados por la Ley N° 70. Los/as contribuyentes o responsables con juicio de ejecución fiscal, deben desistir del derecho y de las acciones judiciales que hubieran iniciado contra alguno de los organismos mencionados en el artículo 4°, de la Ley N° 70, como condición para el acogimiento válido al régimen de la Ley N° 2.406.

Artículo 26 – Transferencia masiva de deuda en mora. La Dirección General de Rentas procederá a efectuar en el año en curso una única transferencia masiva de la deuda en mora, para su cobro por vía judicial.

Artículo 27 – Vigencia. El régimen establecido por la Ley N° 2.406, entra en vigencia a partir del 10 de septiembre y se extiende hasta el día 8 de noviembre de 2007 inclusive.

Artículo 28 – El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 29 – Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas y a la Procuración General (Conf. Ley N° 1.218). Cumplido, archívese. TELERMAN – Beros