Operadores Turísticos. Registro de Agentes de Viajes.

Numero: 18829
Fecha: 1970
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9020
Fuero:
Fuente:

Ley 18.829

OPERADORES TURISTICOS.

BUENOS AIRES, 6 de Noviembre de 1970

BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 1970

Reglamentado por

Decreto Nacional 2.182/72 (B.O. 28-04-72)

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas

las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio

nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente,

transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades:

a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en

cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero.

b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en

el país o en el extranjero.

c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo,

excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los

servicios propios de los denominados viajes «a forfait», en el país

o en el extranjero.

d) La recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su

permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios

de guías turísticos y el despacho de sus equipajes.

e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como

extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualesquiera de estos

servicios.

f) La realización de actividades similares o conexas a las

mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo, las cuales

se expresarán específicamente en la licencia respectiva. Será

requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, el

obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de

Agentes de Viajes que llevará el organismo de aplicación que fije

el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos

generales y la idoneidad para hacerla efectiva.

Ver: Resolución 257/00 Art.1

(B.O. 5/7/00) POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE TURISMO SE DECLARAN COMPRENDIDAS EN ESTE ART. LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION, PROMOCION, OFERTA Y/O VENTA DE SERVICIOS TURISTICOS POR MEDIOS INFORMATICOS

Resolución 23/05 Art.1

(B.O. 08/02/2005) POR RES. DE LA SECRETARIA DE TURISMO, SE

IMPLEMENTA UN PROCEDIMIENTO SUMARISIMO DE APLICACION A LOS

INFRACTORES AL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de

aplicación podra negar el otorgamiento o cancelar las licencias ya

otorgadas a las personas o agencias cuyos integrantes registren

antecedentes personales, morales, comerciales, bancarios o

judiciales desfavorables, similares a los que inhabilitan para el

acceso a las funciones o cargos públicos.

ARTICULO 3.- Deberán comunicarse al Registro de Agentes de Viajes,

que llevará el organismo de aplicación, todas las modificaciones

que se produzcan en los contratos sociales de las personas

jurídicas titulares de licencias, cambios de sus autoridades o de

las personas que las representan y cualquier otro acto que lleve

involucrado la sustitución del o de los responsables de las

Agencias. Inclúyese en la denominación «responsables» hasta la

categoría de gerente de casa matriz y/o de sucursales.

El organismo de aplicación establecerá las normas y requisitos para

el trámite ante este Registro.

ARTICULO 4.- Se requerirá la autorización del organismo de

aplicación para realizar, dentro de los locales donde funcionen las

agencias de viajes, toda otra actividad no contemplada expresamente

en la presente Ley, la que podrá ser otorgada cuando la misma se

relacione con la actividad específica de poner los bienes y

servicios turísticos a disposición de los usuarios, y sin perjuicio

del cumplimiento de las leyes especiales que fijan la misma.

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos y normas

a cumplir para la transferencia o venta de las agencias de viajes.

El comprador, intermediario o escribano que intervengan en la

transferencia de una agencia de viajes tendrán el carácter de

agente de retención por la suma que arrojare el certificado de

deuda expedido por la autoridad de aplicación y deberán depositar

dicho importe en el término y forma que se determine en la

pertinente reglamentación.

*ARTICULO 6.- Las licencias se otorgarán previa constitución de un

fondo de garantía en dinero efectivo, títulos del Estado y/o fianza

bancaria a favor del organismo de aplicación que designe el Poder

Ejecutivo, cuyo monto aquél determinará, por un valor de hasta

CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 450.000.000),

reemplazable por un seguro sustitutivo en las condiciones que se

determinen u otra garantía equivalente a juicio del mismo.

Este fondo de garantía tendrá como finalidad asegurar el buen

funcionamiento de las agencias y proteger al turista. De él se

podrán hacer efectivas las multas a que se puedan hacer pasibles

las agencias. En cualquier circunstancia en que dicho fondo se vea

disminuido, deberá reponerse dentro de un plazo que no exceda de

TREINTA (30) días.

Modificado por: Ley 22.545 Art.3

(B.O. 03-03-82). Montos actualizados por inciso 1).

Ver: Resolución 166/05

(B.O. 18-02-2005). POR RES. DE LA SECRETARIA DE TURISMO, SE

ESTABLECE LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA OTORGADA, A AQUELLAS AGENCIAS

DE VIAJES QUE REGISTRAREN EL DESCUBIERTO TOTAL DEL FONDO DE GARANTIA

EXIGIDO POR EL PRESENTE.

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de

aplicación determinará las normas a que deberán sujetarse las

actividades referidas en el artículo 1 de la presente Ley en cuanto

a las exigencias básicas de la documentación contractual con los

usuarios y tenencia de formularios de quejas y sugerencias;

pudiendo también reglamentar los derechos y obligaciones de

hoteleros y transportistas en su relación con las Agencias de

viajes y los turistas, así como cualquier otro aspecto que haga a

la más eficiente realización de las mencionadas actividades.

ARTICULO 8.- «Las personas a que se refiere el artículo 1 de la

presente Ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas

convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de

promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda

reflejar, exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de

servicio ofrecido».

Modificado por: Ley 22.545 Art.1 (B.O. 03-03-82).

ARTICULO 9.- Se faculta al organismo de aplicación a inspeccionar y

verificar en todo el territorio de la República por intermedio de

sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las

leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad

turística. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los

libros y documentos de los responsables, levantar actas de

comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover

investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que se

considere necesaria, promover acciones judiciales, solicitar

órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.

El organismo de aplicación podrá delegar estas funciones en las

autoridades provinciales.

ARTICULO 10.- Los infractores a las disposiciones de la presente

Ley y/o a las resoluciones establecidas para el control e

inspección por el organismo de aplicación, serán sancionadas con

una multa de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) hasta VEINTE MILLONES

PESOS ($ 20.000.000)

Modificado por: Ley 22.545 Art.3

(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 2).

ARTICULO 11.- El ejercicio de las actividades especificadas en el

artículo 1 de la presente Ley sin la correspondiente licencia será

sancionado con una multa de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) hasta

CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) y clausura del local.

Modificado por: Ley 22.545 Art.3

(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 3).

ARTICULO 12.- El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos

3, 4 y 5 de la presente Ley será sancionado con multa de QUINIENTOS

MIL PESOS ($ 500.000) hasta VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000

000).

Modificado por: Ley 22.545 Art.3

(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 4).

ARTICULO 13.- «Las infracciones al artículo 6, de la presente Ley

serán sancionadas con multa de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000)

hasta VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) o suspensión para

operar hasta la normalización del fondo de garantía, o con ambas

sanciones conjuntamente. La sanción se transformará en cancelación

de licencia y clausura, del local si el fondo no se regulariza en

el término de SEIS (6) meses. En tal caso, aplicará el saldo del

fondo de garantía para indemnizar a los contratos incumplidos».

Modificado por: Ley 22.545 Art.2 (B.O. 03-03-82).

ARTICULO 14.- Todo incumplimiento de los artículos 7 y 8 de la

presente Ley será sancionado con multa de DOS MILLONES DE PESOS ($

2.000.000) hasta DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) y

suspensión para operar de hasta DOCE (12) meses.

Modificado por: Ley 22.545 Art.3

(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 5).

ARTICULO 15.- En caso de reincidencia o pacto, convenio o

coalición, para evitar o impedir el cumplimiento de las

prescripciones establecidas por la presente Ley y de las

resoluciones que en virtud de ella se dicten, las multas y

suspensiones podrán elevarse al quíntuplo.

ARTICULO 16.- Si como consecuencia de una infracción cometida

resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o

terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado

de incrementar la que le hubiere correspondido normalmente, con un

monto igual al beneficio ilícito obtenido por el infractor o

terceros, aunque se sobrepase el límite de multa fijado por esta

Ley para la infracción que se sanciona.

ARTICULO 17.- La sanción: «suspensión de operar» afecta solamente a

la contratación de nuevos compromisos, conservándose la obligación

de dar total y exacto cumplimiento a los que hubieran sido

contraídos hasta la fecha en que se tome conocimiento de la sanción

impuesta.

ARTICULO 18.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará

al sumariado concediéndole plaza de DIEZ (10) días hábiles, que

podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de

distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que

presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que

deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles

siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de

prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.

Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama

colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen

en el domicilio constituido por el responsable en el Registro de

Agentes de Viajes, cualquiera sea quien suscriba la documentación

correspondiente.

ARTICULO 19.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas

para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y

se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles

improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de

aplicación dictará la resolución pertinente.

ARTICULO 20.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en

los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de

apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal

Económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.

En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en

lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la

Cámara Federal de la Jurisdicción del domicilio del demandado.

ARTICULO 21.- La acción para perseguir el cobro de las multas

aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la

fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa

juzgada.

ARTICULO 22.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y

resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los

CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la

infracción.

ARTICULO 23.- La prescripción de las acciones para imponer sanción

y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de

una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial

o administrativo.

ARTICULO 24.- A los efectos de considerar al infractor como

reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta

cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años desde que

tal sanción quedó firme.

ARTICULO 25.- El cobro de las multas que se adeuden se efectuará

por el procedimiento de ejecución fiscal.

ARTICULO 26.- Las personas que a la fecha de la publicación de la

presente Ley se encuentren desempeñando alguna de las actividades

comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, deberán obtener

su licencia dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de tal fecha.

Antecedentes: Decreto Nacional 2.182/72 Art.32

(B.O. 28-04-72). Plazo prorrogado por 180 días a partir del 28-04-72, vencido el cual las empresas vinculadas al turismo no podrán mantener contratos comerciales ni abonar comisiones a las agencias que no tengan licencia provisoria o definitiva.

ARTICULO 27.-

Modifica a: Ley 14.574 Art.28

ARTICULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES LEVINGSTON – Cordón.