Leyenda que deberán llevar los envases en que se comercialicen los videojuegos.

Numero: 26043
Fecha: 2005
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY 26.043

LEYENDA QUE DEBERAN LLEVAR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN LOS VIDEOJUEGOS.

BUENOS AIRES, 1 de Junio de 2005

BOLETIN OFICIAL, 18 de Julio de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: «La sobreexposición es perjudicial para la salud».

Asimismo se deberá incluir la calificación «Apta para todo público», «Apta para mayores de 13 años» y «Apta para mayores de 18 años» según corresponda. En el caso de la exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.

ARTICULO 2º – Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta, alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.

ARTICULO 3º – La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 4º – El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales, será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1º.

ARTICULO 5º – Los infractores a las disposiciones del artículo 1º de la presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200) veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones reiteradas.

ARTICULO 6º – La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley, será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de advertencia sobre lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 7º – La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

CAMAÑO-SCIOLI-Rollano-Estrada