Buenos Aires, 14 de diciembre de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
JUEGOS DE APUESTA
Titulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación.
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Artículo 2º.- Competencia.
La regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad.
Artículo 3º.- Definiciones.
A los fines de la presente ley, se entiende por:
- Juegos de apuesta: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo.
- Apostador: A toda persona con capacidad para contratar, mayor de 18 años de edad, que celebra un contrato de apuesta con la autoridad de aplicación de la presente ley o con quien ésta autorice.
- Apuesta: Al contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta.
- Premio: A la contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.
- Agencia de Apuestas: Al local destinado exclusivamente a la distribución y expendio de cualquier instrumento legal que permita la participación en los juegos de apuesta.
- Sala de Juego: Al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.
Artículo 4º.- Concesión.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejerce sus funciones relacionadas con los juegos de apuesta en forma directa, no admitiendo la privatización o concesión en ninguna forma, salvo en lo referido a las tareas de distribución y expendio que podrán estar a cargo de personas físicas o jurídicas.
Artículo 5º.- Garantía de la actividad.
Los premios de los juegos de apuesta organizados por la Ciudad, se encuentran garantizados dentro de los límites de banca y reglamentaciones que se establezcan.
Artículo 6º.- Instrumentos.
Los instrumentos que acreditan las apuestas son documentos al portador; el pago de los premios conforme a su reglamentación, debe efectuarse exclusivamente contra su presentación y no pueden suplirse por otros medios de prueba.
Artículo 7º.- Plazo de caducidad.
El derecho al cobro de los premios de los juegos de apuesta caduca en los plazos que fije la reglamentación.
Artículo 8º.- Operaciones bancarias.
Las operaciones bancarias de cualquier índole vinculadas con la presente Ley, deben realizarse a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Título II
De las Situaciones Especiales
Artículo 9º.- Salas de Juego.
Prohíbese la instalación o funcionamiento de salas de juego concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de nuevas salas de juegos administradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser aprobadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 5.785, BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 10.- Instalación de nuevos Bingos.
Prohíbese la instalación y funcionamiento de un número mayor de salas de juego conocidas como «Bingos» a las existentes al momento de promulgación de la presente ley.
Artículo 11.- Juegos de insignificancia económica.
La reglamentación de la presente ley debe fijar los montos y características de los juegos de apuesta que por su insignificancia económica se encuadren en los términos del artículo 8º de la ley 255.
Artículo 12.- Publicidad.
La promoción publicitaria de los juegos de apuesta debe limitarse a la información básica sobre las modalidades y montos y el destino de su resultado económico, y alertar sobre las consecuencias de la ludopatía. No pueden participar de la publicidad personas menores de 18 años.
Artículo 13.- Prohibiciones.
Prohíbense en todo el territorio de la Ciudad los juegos de apuesta que afecten la dignidad o salud de las personas, o impliquen maltrato o crueldad hacia los animales o daño al medio ambiente.
Artículo 14.- Juegos autorizados.
Los establecimientos educacionales, sanitarios u organizaciones sin fines de lucro pueden realizar rifas, concursos o kermesses, siempre que la organización, explotación, difusión, distribución, expendio y administración se encuentre exclusivamente a su cargo y no constituya una actividad habitual. La autoridad de aplicación debe establecer los requerimientos, su monto máximo y su sistema de control.
Artículo 15.- Sanciones.
La organización, explotación, difusión, distribución o expendio de juegos de apuesta que se realice transgrediendo las disposiciones de la presente ley y de las que se dicten en consecuencia, son susceptibles de las sanciones legales correspondientes.
Título III
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 16.- Autoridad de Aplicación.
La Ciudad ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y la presente ley a través de la autoridad de aplicación.
Artículo 17.- Funciones.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
- Organiza, administra, reglamenta, explota, recauda y controla en forma directa los juegos de apuesta contemplados en la presente ley.
- Regla todo lo atinente a la distribución y expendio de los juegos de apuesta.
- Establece la política de comercialización de los productos que explote.
- Establece un régimen de contralor de todas las actividades regidas por esta ley.
- Propone anualmente al Poder Legislativo el importe de las tasas o derechos por concesiones, transferencias o cualquier actividad que las requiera, para su incorporación en la Ley Tarifaria.
- Vela por todo aquello que haga a la legalidad del contrato de los juegos de apuesta y el respeto por los derechos del apostador, evitando que la promoción induzca a la participación de menores.
- Regula todo lo atinente a las promociones y publicidades de los juegos de apuesta en el ámbito de la Ciudad.
- Propende que la oferta de los juegos de apuesta se mantenga en términos de la demanda natural de la población.
- Difunde en forma trimestral, a través del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y otros medios de comunicación, un informe donde debe detallar el resultado operativo de su gestión y el destino dado a las utilidades producidas.
- Denuncia ante la justicia competente las transgresiones a la legislación vigente.
- Fija el período de funcionamiento de las salas de juego y agencia de apuestas, los horarios y el precio de sus entradas, así como también los horarios de trabajo.
- Determina por la población y extensión territorial, la cantidad de agencias de apuestas necesarias para la práctica del juego de apuesta y fija el número máximo de autorizaciones.
- Ejerce el poder de policía en materia de los juegos de apuestas.
Artículo 18.- Facultades.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes facultades:
- Crea juegos de apuesta y establece sus reglamentos, instituyendo los premios, requisitos de su exigibilidad y los plazos de caducidad; así como cualquier otro tipo de condiciones para el desarrollo de las actividades reguladas por esta ley ad referendum de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
- Emite dictamen, opinión fundada o cualquier tipo de criterio respecto de arbitrajes, asesoramiento u otra clase de consulta.
- Estipula con organizaciones de bien público campañas comunitarias sobre la ludopatía y la erradicación del juego clandestino.
- Mantiene consultas permanentes con organizaciones de la comunidad, cleros y asociaciones especializadas y de profesionales sobre las consecuencias sociales y económicas de los juegos de apuestas.
Artículo 19.- Inhabilidades e incompatibilidades de sus funcionarios.
Además de las inhabilidades e incompatibilidades generales contenidas en la normativa vigente para los funcionarios del Gobierno de la Ciudad, rigen las siguientes para los funcionarios de la autoridad de aplicación de la presente ley:
- Haber sufrido condena por delitos o infracciones a las normas que reprimen el juego clandestino.
- Mantener relación contractual en cuestiones vinculadas a su objeto, con organismos extrajurisdiccionales.
- Ser titular de agencia de apuestas, directa o indirectamente, asociados o relacionados hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o unión de hecho.
Artículo 20.- Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de cesantía o exoneración del funcionario, previo sumario que garantice el derecho de defensa.
Título IV
De la Cadena de Comercialización.
Artículo 21.- Cadena de comercialización.
La distribución y el expendio de juegos de apuesta en la Ciudad de Buenos Aires se realiza únicamente a través de las agencias de apuestas que autorice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo las disposiciones de la presente ley.
Artículo 22.- Inhabilidades e incompatibilidades.
Para los permisionarios de las agencias de apuestas rigen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
- Ser deudor del Estado Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad.
- Haber sufrido condena por transgresiones a las normas que reprimen el juego clandestino.
- Estar relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o unión de hecho con funcionarios de la autoridad de aplicación.
- Ser permisionario de otra agencia de apuestas.
- Estar inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.
Artículo 23.- Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de la inmediata caducidad de la habilitación del distribuidor o permisionario, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle.
Título V
De la Asignación de Utilidades
Artículo 24.- Resultado Económico.
El resultado económico de la explotación de los juegos de apuesta tiene afectación al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social.
Artículo 25.- Periodicidad del giro de utilidades.
La autoridad de aplicación debe girar al Poder Ejecutivo las utilidades líquidas producto de su actividad, con la periodicidad y modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley.
TITULO VI
De los Convenios
Artículo 26.- Convenios con organismos extra-jurisdiccionales.
La autoridad de aplicación representa a la Ciudad en el trámite, negociación y suscripción de convenios, relacionados exclusivamente con su objeto social, con organismos extrajurisdiccionales. Dichos convenios serán remitidos al Jefe de Gobierno y a la Legislatura para su conocimiento.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 5.785, BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 27.- Productos de otras Jurisdicciones.
Los juegos de apuesta de otras jurisdicciones, sólo pueden ser comercializados en la Ciudad en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la presente ley.
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 28.- Salas de Juegos ya existentes.
Las salas de juego del Hipódromo Argentino y los buques casino situados en el Puerto de Buenos Aires, así como las salas de apuestas hípicas que funcionen a la fecha de la publicación de la presente Ley, podrán continuar operando hasta la finalización de los plazos originales o de las eventuales prórrogas de sus autorizaciones, permisos, concesiones o contratos, en las condiciones vigentes al momento en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma efectiva y plenamente la competencia en la materia respecto a cada una de las salas de juego ya existentes.
La LOTBA ejercerá el poder de policía y regulará la actividad de las salas de juego ya existentes hasta que finalicen sus operaciones según el contexto normativo en que fueran habilitadas y autorizado su funcionamiento. Una vez finalizadas las operaciones de las salas de juego ya existentes serán de exclusiva aplicación el artículo 9 y concordantes de la presente Ley y sus normas reglamentarias.
(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 5.785, BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 29.- Revisión de autorizaciones y convenios.
Sin afectar derechos adquiridos y según el contexto normativo en que estos fueron creados, El Poder Ejecutivo podrá revisar todas las autorizaciones, permisos, convenios, concesiones y contratos que le sean transferidos para concretar la plena asunción de la competencia en la materia.
(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 5.785, BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 30.- Casino existente.
El Poder Ejecutivo debe realizar todas las acciones correspondientes para lograr el cierre de la sala de juegos conocida como Casino que funciona en el Puerto de la ciudad en cumplimiento de la presente ley, y garantizar el ejercicio en plenitud de los derechos autonómicos.
(Derogado por el Art. 12 de la Ley Nº 5.785, BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 31.- Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Aprobación de Operadores de Salas de Juego ya existentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de aprobación que será aplicado por parte de la Autoridad de Aplicación, determinando asimismo el procedimiento y plazo de adecuación para: los titulares, directos e indirectos, directivos y gerentes de aquellas autorizaciones, permisos, concesiones y contratos que le sean transferidos para concretar la plena asunción de la competencia y cuya vigencia sea mayor a tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley.
Para los funcionarios de la Autoridad de Aplicación y de las salas de juego que se puedan crear según lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, será de aplicación exclusiva las disposiciones del artículo 19 de la presente Ley, así como la Ley 4895 de Ética Pública y normas complementarias.
(Incorporado por el Art. 11 de la Ley Nº 5.785, BOCBA N° 5050 del 18/01/2017)
Artículo 32.- Comuníquese, etc.
JORGE ENRIQUEZ
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 538
Sanción: 14/12/2000
Promulgación: Decreto N° 031 del 11/01/2001
Publicación: BOCBA N° 1111 del 16/01/2001