DECRETO NACIONAL 1.279/1997
INTERNET. GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD DE EXPRESION
BUENOS AIRES, 25 de Noviembre de 1997
BOLETIN OFICIAL, 01 de Diciembre de 1997
VISTO
los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley
N. 23.054, el Decreto N. 554/97 y el expediente N. 1596/97 del
registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 14 de la norma fundamental establece que: «Todos
los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos…de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;…»
Que el artículo 32 de la citada norma prescribe que: «El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.»
Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna preceptúa que: «…
Las autoridades proveerán a la protección de…los derechos de los
usuarios y consumidores…», con la finalidad de garantizar el
bienestar general.
Que por Decreto N. 554/97 se declaró de Interés Nacional el acceso
de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de
INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con
tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las
modernas aplicaciones de la multimedia.
Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República
Argentina acceder a un amplio intercambio de información y centro
de datos mundiales sin censura previa.
Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la
sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo
recabar información de igual modo.
Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar,
almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera de sus
formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las distancias
físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma
revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.
Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y formenta el
desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando las
medidas conducentes para remover los obstáculos que frenan su
crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o
difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con
el actual marco regulatorio aplicable.
Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del
servicio de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra
comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual
no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.
Que la garantía constitucional que ampara la libertad de
expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a
través de la radio y la televisión en tanto estas constituyen
medios aptos para la difusión de las ideas.
Que el más Alto Tribunal ha sostenido que «La libertad de
expresión que consagran los artículos 14 y 32 de la Constitución
Nacional contiene la de dar y recibir información.» (conf. F.
Gutheim c/J. Alemann, del 15/04/93 Fallos 316:703).
Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial
status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores,
único medio de expresión al tiempo del dictado de la legislación,
es aplicable también para todos los medios modernos tales como
radio y televisión.
Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta
plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto para
darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento
del hombre.
Que el derecho comparado también ha coincidido con los
lineamientos señalados.
Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados
Unidos de América se ha pronunciado in re «Reno Attorney General of
United States et a1. v. American Civil Liberties et a1., N. 96-511,
26 june 1997″ al decir: «…no se debería sancionar ninguna ley que
abrevie la libertad de expresión…la red INTERNET puede ser vista
como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el
gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa
conversación…como es la forma más participativa de discursos en
masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor
protección ante cualquier intromisión gubernamental.»
Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la
CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos el
Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de Derechos
Humanos, aprobada por Ley N. 23.054, que en su artículo 13 inciso 1
contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y
expresión, declarando como comprensiva de aquella «la libertad de
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su
elección».
Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características
esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por la
cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información de su
propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión de
manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se
encuentra absolutamente vedada por la normativa vigente.
Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer que
el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial
tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1: Declárase que el servicio de INTERNET, se considera
comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la
libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas
consideraciones que a los demás medios de comunicación social.
Art. 2: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-GRANILLO OCAMPO