Informe semestral. Entidades de medicina prepaga deberan cumplir lo dispuesto en el Art. 9° de la Ley N° 1517.

Numero: 2885
Fecha: 2008
Clase: Disposiciones CABA
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DISPOSICIÓN N° 2.885 – DGDyPC/08

Publicada en el BOCBA N° 2962 del 01/07/2008

Se establece que las entidades de medicina prepaga deberán cumplir lo dispuesto en el Art. 9° de la Ley N° 1.517

Buenos Aires, 4 de junio de 2008.

Visto las Leyes Nacionales N° 24.240 y N° 22.802, las Leyes N° 1.517 (B.O.C.B.A. N° 2088) y N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), y los Decretos Nros., 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), 1.612/05 (B.O.C.B.A. N° 2306) y 1.653/06 (B.O.C.B.A. N° 2429) y;

CONSIDERANDO:

Que el art. 1° de la Ley N° 1.517 (B.O.C.B.A. N° 2088) crea el Registro Público de Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga, en ejercicio del poder de policía que le es propio, y que está a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en medida de defensa de los consumidores y usuarios;
Que siguiendo con este orden e ideas el artículo 9° de la ley mecionada «ut supra» establece que las Entidades prestatarias deben presentar, un informe semestral con carácter de declaración jurada;
Que por medio del art. 2° del Decreto N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), reglamentario de la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del usuario, se delegó en la Direccióin General de Defensa y Protección del Cosumidor, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802;
Que asimismo, el art. 2° del Anexo I del decreto mencionado precedentemente, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432);
Que el Decreto N° 1.612/05 (B.O.C.B.A. N° 2306) en su art. 1° designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 1.517 (B.O.C.B.A. N° 2088), como así también en su art. 2° se faculta al Director General del Organismo mencionado precedentemente a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la ley citada;
Que la Disposición N° 1.653/06 (B.O.C.B.A. N° 2429) estableció la obligatoriedad de inscripción en el Registro creado por la ley 1517 de todas aquellas personas físicas y/o jurídicas definidas en el artículo 3° de la ley mencionada precedentemente que presten servicios dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;
Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias y las que le fueron delegadas,

EL DIRECTOR GENERAL
DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:

Artículo 1° – Establécense para las Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga que se hallan inscriptas en el Registro creado por la ley N° 1517 y estén comprendidas entre el registro N° 1 y el N° 102 inclusive, que a partir del 7 de julio y hasta el 28 de julio de 2008, en el horario establecido de 10 a 14 horas y en el domicilio sito en la Av. Patricias Argentinas 277, 1° piso, deberán cumplimentar con lo dispuesto por los incisos a), b), c) d), e) y f) del artículo 9° de la Ley N° 1517.
Artículo 2° – Regístrese, publiquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, pase para su conocimiento a la Subsecretaría de Desarrollo Económico y comuníquese a las Cámaras de Entidades Prestatarias de Medicina Prepaga. Masjuan