Impuesto al valor agregado, a las ganancias y sobre los bienes personales. Régimen de los Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario. Impuesto a la Ganancia mínima presunta. Modificaciones

Numero: 25063
Fecha: 1998
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY 25.063

Modificaciones en los Impuestos al Valor Agregado, a
las ganancias y sobre los Bienes Personales, en el Régimen de los
Recursos de la Seguridad Social y el Código Aduanero. Creación del
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Sancionada: Diciembre 7 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 24 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Impuesto al valor agregado

ARTICULO 1º —Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1998 y su modificatoria, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:


Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas
en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los
incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones
señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios
incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.
En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá
realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible
a la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo
3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del
artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean
sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad
de responsables inscriptos.

a.1) Sustitúyese el punto 4, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:

4. Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas.

b) Incorporase como apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º, el siguiente:

I. Las operaciones de seguros, excluidos los seguros
de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

c) Incorpórase como inciso g), del primer párrafo del artículo 4º, el siguiente:

g) Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º.

c. 1 ) Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º por el siguiente:

a)en el caso de ventas —inclusive de bienes
registrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de la
factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto
en los siguientes supuestos:

1 ) que se trate de la provisión de agua —salvo lo
previsto en el punto siguiente —, de energía eléctrica o de gas
reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para
el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada por
medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente
a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el
momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

c.2) Sustitúyense los puntos 2. y 3. del inciso b) del artículo 5º por los siguientes:

2. que se trate de servicios cloacales, de desagües
o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas
con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la
misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara
de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios
destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca
la percepción total o parcial del precio y si se tratara de
prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se
produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su
percepción total o parcial, el que fuere anterior.

3. que se trate de servicios de telecomunicaciones
regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva
prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de
medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se
perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior.

c.3) Elimínase en el inciso d) del primer párrafo
del artículo 5º, la expresión «excluidos los servicios de televisión
por cable».

d) Incorpórase como inciso h), del primer párrafo del artículo 5 , el siguiente:

h) En el caso de las prestaciones a que se refiere
el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la
prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere
anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones
financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.

d.1) Sustitúyese el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en
fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte
de una obra; diarios, revistas y publicaciones periódicas. En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.
La exención no comprende a los ingresos atribuibles a los bienes
gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los
bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o
prestación principal y no constituyan un elemento sin el cual esta
última no podría realizarse. Se entenderá que los referidos bienes
tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de
comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las
operaciones que complementan, incrementando los importes habituales de
negociación de las mismas.

El término «libros» utilizado en este inciso no
incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.20 de la
Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

e) Sustitúyese el inciso f) del primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:

f)El agua ordinaria natural, el pan común, la leche
fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el
comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos
centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares
o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los
incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las
especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su
reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados
por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan
tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el
importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de
la fabricación por encargo.

e.1 ) Sustitúyese el inciso g), del primer párrafo del artículo 7º, por el siguiente.

g)Aeronaves concebidas para el transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así también
las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas
sus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas
sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional u
organismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

e.2) Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:

1. las realizadas por el Estado nacional, las
provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los
mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y
organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016.

e.3) Elimínase el punto 2. del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º.

e.4) Sustitúyese el último párrafo del punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º, por los siguientes:

La exención dispuesta precedentemente no será de
aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación sean
adherentes voluntarios a dichas obras sociales, sujetos a un régimen
similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de
aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas.

Gozarán de igual exención las prestaciones que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados
por las obras sociales.

e.4 bis) Sustitúyese el punto 11. del inciso h) del artículo 7° por el siguiente:

11. La producción y distribución de películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.

e.5) Sustitúyese el punto 26, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

26. Los trabajos de transformación, modificación,
reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y
componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre
que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o
utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás
aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren
matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el
tratamiento del artículo 43.

e.5 bis) Incorpórase como apartado 27. del inciso h) del artículo 7°, el siguiente:

27. Las estaciones de radiodifusión sonora previstas
en la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la
autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia
máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención
aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentren
alcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

e.6) Incorpórase a continuación del artículo 7° el siguiente:

Artículo …: Respecto de los servicios de
asistencia sanitaria, médica y paramédica, no serán de aplicación las
exenciones previstas en el punto 6), del inciso h), del artículo 7°
—excepto para los servicios brindados por las obras sociales regidas
por la ley 23.660 a sus afiliados obligatorios—, ni las dispuestas por
otras leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias—, decretos
o cualquier otra norma de inferior jerarquía que incluyan taxativa o
genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud
de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales
y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de
medicina propaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier
tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia
médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

f) Incorpórase como inciso f), del primer párrafo, del artículo 8°, el siguiente:

f)Las prestaciones a que se refiere el inciso d) del
artículo 1°, cuando el prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

g) Sustitúyese el último párrafo del artículo 12, por el siguiente:

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal
será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren
perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador
de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo
previsto en los artículos 5° y 6°, excepto cuando dicho crédito
provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del
artículo 1°, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal
inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible
que lo origina.

h) Incorpórase a continuación del artículo 26, el siguiente:

Artículo…: En el caso de las prestaciones a que se
refiere el inciso d), del artículo 1°, la alícuota se aplicará sobre el
precio neto de la operación que resulte de la factura o documento
equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de
aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el
primer párrafo del artículo 10.

i) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

Artículo 27: El impuesto resultante por aplicación
de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario
sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones
correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos
podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago
por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican
balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las
citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este
párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos
tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que
realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del
anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto
se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los
derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán
presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario
oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año
calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales
anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la
percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención
o percepción en la fuente.

j) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

Artículo 28: La alícuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21 %).

Esta alícuota se incrementará al veintisiete por
ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos
4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3°, cuando la venta o prestación
se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o
casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador
o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable
inscripto o como responsable no inscripto o se trate de sujetos que
optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en
un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los
párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo.

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1. Animales vivos de la especie bovina, incluidos
los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar
el gravamen.

2. Carnes y despojos comestibles de animales de la
especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido
sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración
que los constituya en un preparado del producto.

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,
refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto.

4. Las flores naturales;

b) Las siguientes obras, locaciones y
prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes
comprendidos en los puntos 1, 3 y 4 del inciso a).

1. Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del suelo).

2. Siembra y/o plantación.

3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

4. Cosecha;

c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a)
del artículo 3° destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre
construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los
hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3° destinados
a vivienda;

d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados
por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores
revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las
prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1°,
cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias
radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos
equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de
supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e) Los ingresos —excepto por publicidad— vinculados
a la prestación del servicio, obtenidos por las empresas de servicios
complementarios previstas en la ley 22.285.

f) Los ingresos obtenidos por la producción,
realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de
cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para
su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión
y servicios complementarios comprendidos en la ley 22.285.

g) Los ingresos obtenidos por la venta de
espacios publicitarios en los supuestos de editores de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad económica se
encuadre en la definición prevista en el artículo 83, inciso b) de la
ley 24.467, conforme lo establezca la reglamentación. La reducción
alcanza también a los ingresos que obtengan todos los sujetos
intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en
tanto provengan del mismo.

k) Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice
ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores
finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el
gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 37, debiendo constar en dicha documentación, en forma
preimpresa, la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario.

El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones
con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al
respecto fije la reglamentación.

La discriminación del impuesto prevista en este
artículo no será de aplicación en aquellas operaciones en las que los
instrumentos autorizados a utilizar como comprobante del pago de las
mismas no lo permitan.

k.1) Elimínase el artículo 49.

I) Sustitúyese el artículo 50, de la siguiente forma:

Artículo 50: El impuesto al valor agregado contenido
en las adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones que realicen
los editores de libros, folletos e impresos similares y de diarios,
revistas y publicaciones periódicas a que se refiere el inciso a) del
artículo 7°, podrá ser computado íntegramente por los respectivos
sujetos, contra los débitos fiscales resultantes de sus operaciones
gravadas del mismo período fiscal.

Si de dicho cómputo surgiera un saldo a favor del
responsable inscripto dicho excedente tendrá el tratamiento previsto en
el primer párrafo del artículo 24.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el
impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel
prensa y papeles -estucados o no- concebidos para la impresión de
libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de
diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que
no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado,
considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición,
podrá ser aplicado para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a
las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio
económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor
del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.

I.1) Incorpórase a continuación del artículo 50 el siguiente:

Artículo …: Los responsables inscriptos que sean
sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 y
sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al
valor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamente
abonadas por el citado gravamen.

m) Incorpórase al Título IX, Disposiciones Transitorias, a continuación del artículo 54 el siguiente artículo:

Artículo …: Tributarán la alícuota equivalente al
50% de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 los
servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere
el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7°, que
brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los
sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo
dispuesto en dicha norma.

n) Incorpórase como segundo artículo a continuación del artículo 54, el siguiente:

Artículo…: En los casos en que el Poder Ejecutivo
haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el
tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,
podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el
límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

TITULO II

Recursos de la seguridad social

ARTICULO 2° —Durante el año calendario 1999
se harán efectivas disminuciones concernientes a la contribución a
cargo de los empleadores con destino al Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones, respecto de los establecidos en el artículo
11 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Dichas disminuciones no
modificarán la garantía del Estado nacional en lo referente al
financiamiento del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 3° —Instrúyase al Poder
Ejecutivo para que ejerza la facultad de disminuir las contribuciones a
cargo de los empleadores sobre la nómina de salarios, con destino al
Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), fijadas en el artículo 11 de
la ley 24.241, conforme a los criterios diferenciales establecidos en
el decreto 2609 del 22 de diciembre de 1993. Las alícuotas vigentes
establecidas en el decreto 197/97 podrán ser disminuidas en hasta siete
puntos.

TITULO III

Impuesto a las ganancias

(Ir al texto ordenado por Decreto 649/97 con las modificaciones introducidas por la presente ley)

ARTICULO 4° —Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:

Artículo…: Se considerarán ganancias de fuente
argentina los resultados originados por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo
asumido se encuentre localizado en el territorio de la República
Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte
que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un
establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de
uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se
encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de
instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la
determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con
los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que
corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad
económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por
esta ley para los resultados originados por la misma.

b) Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

Artículo 8°: La determinación de las ganancias que
derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los
siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de
bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son
totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del
precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y
seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los
gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios
para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea
inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,
corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los
efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor
atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio
mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio
real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos,
este último.

Se entiende también por exportación la remisión al
exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en
el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes,
agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del
extranjero;

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la simple introducción de sus productos en la República
Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de
venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en
el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro
hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario,
que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el
exportador del exterior.

Asimismo, la Administración Federal de ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor
atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio
mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio
real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este
último.

En los casos en que, de acuerdo con las
disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista
vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera
de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si
corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada,
u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el
cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las
disposiciones previstas en el artículo 15 de esta ley.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica.

c) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

Artículo 14: Las sucursales y demás establecimientos
estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán
efectuar su registraciones contables en forma separada de su casas
matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o
filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las
rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de
fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma
no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el
párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia
neta sujeta al gravamen.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa
local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada
en el exterior que directa o indirectamente la controle serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes
independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las
prácticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumplimente lo establecido en el
párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como
celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán
con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este artículo se entenderá por
empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2° de la Ley de
Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).

d) Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

Artículo 15: Cuando por la clase de operaciones o
por las modalidades de organización de las empresas, no puedan
establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá
determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios,
índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados
obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de
iguales o similares características.

Las empresas locales de capital extranjero que
realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas
del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital,
control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del
extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente,
aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa
local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus
ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.

Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en
las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen
entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las
mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables.

A los efectos de constatar si los precios de
transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa
local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada
en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a
las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la
citada Administración Federal deberá exigir la presentación de
declaraciones juradas especiales que contengan información detallada
suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere
pertinentes.

Para la determinación de si los precios de
transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre
partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el
tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a
continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la
reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción
establecida en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en
1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado
necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las
operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como
prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:

a) Precio comparable no controlado: Se
considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se
hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables;

b) Precio de reventa: Se determinará el
precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de
la contraprestación de cualquier otra operación entre partes
relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación
del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre
partes independientes en operaciones comparables por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera
sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas;

c) Costo adicionado: Deberá multiplicarse el
costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el
resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que
hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones
comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de
relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;

d) Partición de utilidades: La utilidad de
operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la
proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operación global se determinará
mediante la suma de la utilidad de operación obtenido por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.

2. La utilidad de operación global se asignará a
cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como
activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con
respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

e) Residual de participación de utilidades:
La utilidad de operación obtenido por partes relacionadas, se atribuirá
en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes
independientes conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operación global se determinará
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de
las personas relacionadas involucradas en la operación.

2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

i) La utilidad mínima que corresponda en su caso, a
cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de
cualquiera de los métodos a que se refieren los incisos a), b), c), d)
y f) de este artículo, se determinará sin tomar en cuenta la
utilización de bienes intangibles;

ii) La utilidad residual, que se obtendrá
disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1, de la
utilidad de operación global, se distribuirá entre las partes
relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre
otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de
ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre
partes independientes en operaciones comparables.

f) Margen neto de la transacción: En aquellas
transacciones entre partes relacionadas, se determinará la utilidad de
operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de
rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,
costos, gastos o flujos de efectivo.

Se entenderá que las operaciones o las empresas son
comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten
significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen
de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos
anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen
mediante ajustes razonables.

Los procedimientos a que se refiere el presente
artículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmente
de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas
nacionales en el exterior.

d.1) Incorpórase a continuación del artículo 15 el siguiente:

Artículo …: A los fines dispuestos en los
artículos 8°, 14 y 15, la vinculación económica entre una empresa
domiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entre
otras pautas, en función del origen y participación de sus capitales;
en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del
control; de la existencia de influencias en el orden comercial,
financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro
económico; actividad de importancia sólo en relación a otra empresa;
dependencia administrativa y funcional.

El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los
supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculación
económica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación
pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados en
el párrafo anterior.

e) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 19, los siguientes:

Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y
obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a
excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con
ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal
en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años
fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,
una transacción o contrato de productos derivados se considerará como
«operación de cobertura» si tiene por objeto reducir el efecto de las
futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los
resultados de la o las actividades económicas principales.

f) Incorpórase como segundo párrafo del inciso f), del artículo 20, el siguiente:

La exención a que se refiere el primer párrafo no
será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen
actividades industriales y/o comerciales.

g) Incorpórase a continuación del inciso h), del primer párrafo del artículo 20, el siguiente:

…Los intereses de préstamos que las personas
físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso;
radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el
artículo 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de
entidades financieras.

h) Sustitúyese el inciso t), del primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:

t) Los intereses originados por créditos obtenidos
en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República
Argentina.

i) Incorpórase como inciso y) al artículo 20 el siguiente:

y) Las ganancias derivadas de la disposición de
residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al
saneamiento y preservación del medio ambiente,—incluido el
asesoramiento— obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en
el artículo 1° de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas
finalidades.

j) Elimínase el último párrafo del artículo 20;

k) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el artículo 37;

I) Incorpórase como inciso j), del artículo 45, el siguiente:

j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con
instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en
esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las
transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

m) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

Artículo 46: Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la
determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las
utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7
del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

n) Incorpórase a continuación del inciso d), del primer párrafo del artículo 49, el siguiente:

…Las derivadas de fideicomisos en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un
sujeto comprendido en el título V.

ñ) Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64: Los dividendos, así como las
distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables
no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su
ganancia neta.

A los efectos de la determinación de la misma se
deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los
gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no
hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los
sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del
artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

o) Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:

Artículo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en
comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios
comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las
sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios
comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los
casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones
constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro
tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el
artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados
precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en
virtud de lo establecido por el artículo 6° de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme
a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en
el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos
financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto
comprendido en el título V.

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en
el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley
24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes
quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional
o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de
este inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de
fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de
inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del
artículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma
de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o
empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o
a personas físicas residentes en el exterior.

No están comprendidas en este inciso las sociedades
constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

p) Incorpórase a continuación del artículo 69, el siguiente:

Artículo…: Cuando los sujetos comprendidos en los
apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como
también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen
pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o
en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la
aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre
del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o
distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,
el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer
a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas
generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos
fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte
proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades
provenientes de otras sociedades de capital no computados en la
determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,
el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que
realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su
derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de
diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.

Las disposiciones de este artículo no serán de
aplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados de
participación sean colocados por oferta pública, en los casos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación.

q) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la
tasa establecida en el inciso c), del primer párrafo del artículo 70 y
en el primer párrafo del artículo 71.

r) Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 77, los siguientes:

Para que la reorganización tenga los efectos
impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las
empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a
dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe
de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el
capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para
cada caso, establezca la reglamentación.

El requisito previsto en el párrafo anterior no será
de aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esa
cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la
fecha de la reorganización.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,
los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias
impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a
regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,
los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a
dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,
desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,
por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus
acciones en mercados autorregulados bursátiles.

Las limitaciones a que se refieren los párrafos
anteriores no serán de aplicación cuando se trate de reorganizaciones
producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganización la
autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma de
asegurar la continuidad de la explotación empresaria.

s) Incorpóranse a continuación del último párrafo, del inciso a), del artículo 81, los siguientes:

En el caso de los sujetos comprendidos en el
artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, los
intereses de deudas —con excepción de los correspondientes a préstamos
otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o,
en su caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 del
inciso c) del artículo 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los
restantes—, no serán deducibles en el balance impositivo al que
corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor de
los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre
que éstos se den forma conjunta:

a)El monto total del pasivo que genera intereses
——con excepción de los importes correspondientes a los préstamos
otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios
del exterior excluidos de la limitación— al cierre del ejercicio, no
debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio
neto a esa misma fecha;

a)El monto total de los intereses —con excepción de
los correspondientes de los préstamos otorgados por personas físicas o
sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la
limitación—, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la
ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con
anterioridad a la detracción de los mismos.

Cuando se produzca la situación prevista en el
párrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrá
imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno
de ellos los límites mencionados precedentemente.

La reglamentación podrá determinar la
inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) párrafos
anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo
justifique.

Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el
tercer párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas —incluidos
los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las
disposiciones de la ley 23.576— cuyos beneficiarios sean también
sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los
mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una
retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los
titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de
esta ley.

t) Elimínase el inciso f), del primer párrafo del artículo 87;

u) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso j), del primer párrafo del artículo 87, por el siguiente:

Las sumas que superen el límite indicado tendrán
para el beneficiario el tratamiento de no computables para la
determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la
sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se
pagan las retribuciones.

v) Incorpórase como inciso m), del artículo 88, el siguiente:

m) Las retribuciones por la explotación de marcas y
patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que
excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.

w) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán

Más de $

A$

$

Más el

%

Sobre el

excedente de $

0

10.000

6

0

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

14

20.000

30.000

60.000

3.000

18

30.000

60.000

90.000

8.400

23

60.000

90.000

120.000

15.300

28

90.000

120.000

200.000

23.700

33

120.000

200.000

en adelante

50.100

35

200.000


x) Fíjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la
tasa establecida en los párrafos primero y tercero del artículo 91 y en
el artículo 92;

y) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 91 por el siguiente:

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier
categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del
exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de los
sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del
artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el
inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e
ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco
por ciento (35%) de tales beneficios.

z) Elimínase el punto 3, del inciso a), del primer párrafo del artículo 93;

a’) Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 93, por el siguiente;

c) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el
tomador del préstamo sea una entidad regida por la ley 24.526 o se
trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles
amortizables —excepto automóviles— otorgadas por los proveedores.

También será de aplicación la presunción establecida
en este apartado cuando el tomador del préstamo sea alguno de los
restantes sujetos comprendidos en el artículo 49, una persona física o
una sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una
entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos
centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares
internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de
Bancos de Basilea.

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los
intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en
países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección
de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina
conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se
realice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.

2. EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador del
préstamo sea un sujeto comprendido en el artículo 49, excluidas las
entidades regidas por la ley 21.526, una persona física o una sucesión
indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en
el segundo párrafo del apartado anterior.

b’) Incorpórase a continuación del inciso c) del primer párrafo del artículo 93, el siguiente:

…EI cuarenta y tres por ciento (43%) de los
intereses originados en los siguientes depósitos, efectuados en las
entidades regidas por la ley 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de
captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central
de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación
respectiva.

c’) Sustitúyese el inciso a), del artículo 97, por el siguiente:

a) No les serán de aplicación las exenciones
establecidas en los incisos k) y v) del artículo 20. En el caso de las
entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les
serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h) y q)
del artículo 20.

d’) Incorpórase a continuación del artículo 118, el siguiente:

Artículo …: A efectos de lo dispuesto en el artículo
incorporado a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas a
considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal
finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y
los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los
pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las
ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato
anterior a la referida vigencia.

e’) Incorpórase como título IX, el siguiente texto:

TITULO IX

Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el país

Capítulo I

Residencia

Residentes

Artículo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1°, se consideran residentes en el país:

a) Las personas de existencia visible de
nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan
perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 120;

b) Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en
el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con
autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones
vigentes en materia de migraciones, durante un período de doce (12)
meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a
los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,
no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,
las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el
país, y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una
intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la
motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación;

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante,
a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condición de residente en
el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;

d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69;

e) Las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el
inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la
atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que
revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo
dispuesto en los incisos precedentes;

f) Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y los
fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 1º de la ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del
cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las
sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores
de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros
regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la
atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto
ingresado, cuando así procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del
párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará
efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel
en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en
el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure
la adquisición de la condición de residente.

Pérdida de la condición de residente

Artículo 120: Las personas de existencia visible
que revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuando
adquieran la condición de residentes permanentes en un Estado
extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de
migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con
anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un
período de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en
el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto
establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de la
permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el
exterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que se
encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención
de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar
dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la
reglamentación.

La pérdida de la condición de residente causará
efecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel
en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado
extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de
la condición de residente en el país, según corresponda.

Artículo 121: No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, no perderán la condición de residentes por la
permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia
visible residentes en el país que actúen en el exterior como
representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de
funciones encomendadas por el mismo o por las provincias,
municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 122: Cuando la pérdida de la condición de
residente se produzca antes que las personas se ausenten del país, las
mismas deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente
en un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera
obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde su
inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera
adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de
esas fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que
determine el citado organismo.

En cambio, si la pérdida de la condición de
residente se produjera después que las personas se ausenten del país,
la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que la
determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones
a que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la
fracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la
finalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdida
de aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentino
del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa
pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido
consulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en
los párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas en
los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que
pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que cause
efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del
año fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Artículo 123: Las personas de existencia visible que
hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde el día en
que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios del exterior
respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de
ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a
cuyo efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso,
la pérdida de la condición de residente en el país, a los
correspondientes agentes de retención.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con
anterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberán
practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal
circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 124: La Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo y condiciones en
las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artículo
122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo
párrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo
123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán
efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de
retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de
practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Artículo 125: En los casos en que las personas
de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente
en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentes
en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país
a los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el
territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, se
considerará que tales personas son residentes en el país:

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;

b) En el supuesto de que mantengan viviendas
permanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residencia
permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si
su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c) De no poder determinarse la ubicación del centro
de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la República
Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran en
ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia permanente o que los considera residentes a los efectos
tributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;

d) Si durante el período al que se refiere el inciso
c) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero que
les otorgó la residencia o los considera residentes a los electos
tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, deba considerarse residente en el país a una persona de
existencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el
segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto la
pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país.

Si la persona a la que se le dispensase el
tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de
la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas
en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta
en la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias
de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el
régimen aplicable a los residentes en el país. La parte de las
retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuesto
originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos
posteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,
transferencia a terceros o devolución.

Cuando las personas a las que se atribuya la
condición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de
este artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado
extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han
trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán
acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

No residentes que están presentes en el país en forma permanente

Artículo 126: No revisten la condición de residentes en el país:

a) Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artículo 69;

b) Los miembros de misiones diplomáticas y
consulares de países extranjeros en la República Argentina y su
personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al
tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en
el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,
así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen;

c) Los representantes y agentes que actúen en
Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen
sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no
deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los
familiares que no revistan la condición de residentes en el país que
los acompañen;

d) Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada
por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su
permanencia en la República Argentina por un período que no supere los
cinco (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen;

e) Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones
temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de
migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar
trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o
asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria
otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto
de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el
párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su
reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

Capítulo II

Disposiciones generales

Fuente

Artículo 127: Son ganancias de fuente extranjera
las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización
en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir
un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional,
excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las
originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma
definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que
constituyen ganancias de la última fuente mencionada.

Artículo 128: Las ganancias atribuibles a
establecimientos estables instalados en el exterior de titulares
residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de
fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones
de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los
establecimientos estables que las obtengan continuarán revistiendo el
carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que
este texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el párrafo
anterior son los organizados en forma de empresa estable para el
desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,
extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares
residentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría.
La definición precedente incluye a las construcciones,
reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exterior
demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con
fines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo
regímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en
países extranjeros.

Artículo 129: A fin de determinar el resultado
impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los
que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones
contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el
país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los
mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer
dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,
las transacciones realizadas entre el titular del país y su
establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros
establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros
países, se considerarán efectuados entre partes independientes,
entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones
que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que,
revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o
similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las
que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso
y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas
partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las
a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción,
se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular
residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en
transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular
instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera
del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de
las contraprestaciones fijadas.

Si la contabilidad separada no reflejara
adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un
establecimiento estable, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo sobre la base de las
restantes registraciones contables del titular residente en el país o
en función de otros índices que resulten adecuados.

Artículo 130: Los actos jurídicos celebrados por
residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en
el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los
primeros controlen directa o indirectamente, se considerarán a todos
los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus
contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales
del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido
precedentemente para que los actos jurídicos se consideren celebrados
entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto
que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de
las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables
instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,
respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales
de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en
las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país
controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior.

A los fines de este artículo, constituyen sociedades
controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales
personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su
caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarios, directa o indirectamente, de más del cincuenta y uno por
ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Artículo 131: La determinación de la ganancia
neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los títulos
II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias
de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este
título .La reglamentación establecerá las disposiciones legales que no
resultan de aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto
de fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas
residentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en el
párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)
del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente
argentina correspondiente al mismo año fiscal.

Artículo 132: El resultado impositivo de fuente
extranjera de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se determinará en la moneda del país en el que se encuentren
instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para
los mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el
país, convertirán esos resultados a moneda argentina, considerando el
tipo de cambio previsto en el primer párrafo del artículo 158
correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del
establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,
según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,
respectivamente.

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no
atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se
determinará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos
especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se
convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la
reglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para
las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoría
o con las de imputación que resulten aplicables.

Imputación de ganancias y gastos

Artículo 133: La imputación de ganancias y
gastos comprendidos en este título, se efectuará de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables,
con las adecuaciones que se establecen a continuación:

a) Los resultados impositivos de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al
ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en
los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el
correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares
sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal
en que se produzca dicho hecho;

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos
estables indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo
del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo;

c) Las ganancias de loa residentes en el país
incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a
los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al
año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo
dispuesto, según corresponda, en los tres (3) primeros párrafos del
inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio
anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en
dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las
ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente
con carácter de pago único y definitivo en el momento de su
acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre
que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes
en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a)
precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios
remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se
adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias
sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como
mínimo, durante un período que abarque cinco (5) ejercicios anuales;

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país
en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el
exterior, se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que
finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar
ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física
o sucesión indivisa residente en el país;

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el
país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de
vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas
en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban;

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los
requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así
como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán
al año fiscal en el que se perciban;

g) La imputación prevista en el último párrafo del
artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares
residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo
119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de
este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente
argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen
residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades
constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o
indirectamente.

Compensación de quebrantos con ganancias

Artículo 134: Para establecer la ganancia neta
de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de
cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto
los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el
extranjero y los provenientes de los establecimientos estables
indicados en el artículo 128.

Cuando la compensación dispuesta precedentemente
diera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma
establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse de
las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco
(5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el
quebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.

Si de la referida compensación, o después de la
deducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia
neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina —en
su caso, debidamente actualizadas— que resultan deducibles de acuerdo
con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la
ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese
resultado posible.

Artículo 135: No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los
incisos d), e) y f) del artículo 119 y los establecimientos estables a
que se refiere el artículo 128, sólo podrán imputar los quebrantos de
fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan
iguales funciones— contra las utilidades netas de la misma fuente que
provengan de igual tipo de operaciones.

Cuando la imputación prevista precedentemente no
pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el
quebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe no
compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del
mismo tipo de operaciones en los cinco (5) años inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los
aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los
quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de
la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión—, no
podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera
provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto
de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

Artículo 136: A los fines de la compensación
prevista en los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los
importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del artículo 131.

Exenciones

Artículo 137: Las exenciones otorgadas por el
artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso
puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,
regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y
adecuaciones:

a) Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q)
no serán aplicables cuando los depósitos y operaciones de mediación en
transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean
realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior
de las instituciones residentes en el país a las que se refieren dichos
incisos;

b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones
dispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y
rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos;

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del
inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de
fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este
título atribuye la misma fuente.

Salidas no documentadas

Artículo 138: Cuando se configure la situación
prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con
la obtención de ganancias de fuente extranjera, se aplicará el
tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre
fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que
fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron
ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostración efectuada dé
lugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se
exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sin
que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de
adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este
título les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se
destinaron.

Capítulo III

Ganancias de la primera categoría

Artículo 139: Se encuentran incluidas en el
inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que
sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,
manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y
de manera continuada.

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)
del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles
situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba
en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible
a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría
el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo
que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Capítulo IV

Ganancias de la segunda categoría

Artículo 140: Constituyen ganancias de fuente
extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que
generen fuentes ubicadas en el exterior —excluida la comprendida en el
inciso i)—, con los agregados que se detallan seguidamente:

a) Los dividendos distribuidos por sociedades por
acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su
respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas
en el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicas
equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarán
ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura
equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente
que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades
acumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,
incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros
enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada que
la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se
considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a
estos últimos;

c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del
cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el
desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en
el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos
comunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma
función constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las
ganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el país
a raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con un
locatario del exterior.

Artículo 141: Los dividendos en dinero o en especie
—incluidas acciones liberadas— distribuidos por las sociedades a que se
refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan íntegramente sujetos
al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se
efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en
acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en
utilidades líquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las
acciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes
dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se
encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de
los dividendos.

Artículo 142: En el caso de rescate total o parcial
de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia
que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de
las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la
vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra
sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del
primer párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo
computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate
constituye dividendo sometido a imposición.

El costo computable de cada acción se obtendrá
considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio
neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la
entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las
utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que
tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como
denominador las acciones en circulación.

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,
el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se
convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo
132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el
rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la
determinación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo
computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que
considera dicho artículo a efectos de la conversión.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a
residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo
128 y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá
que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para
determinar el resultado de esa operación, se considerará como precio de
venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtenga
mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del
artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá
compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la
origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,
será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.

Artículo 143: Respecto de los beneficios y rescates
contemplados por los incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia se
establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin aplicar las
actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artículo, los aportes efectuados
en moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de su
pago.

Cuando los países de constitución de las entidades
que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se
encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al
control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de
la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que
efectúen esa administración, admitan la actualización de los aportes
realizados a los fines de la determinación de los impuestos análogos
que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países a
la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación
experimentada por los índices de precios que los mismos consideren a
ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de las
variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.
La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa
actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha
indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuesta
en el primer párrafo de este artículo.

El tratamiento establecido precedentemente,
procederá siempre que se acredite el aplicado en los países
considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así
como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos
países.

Artículo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda
extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas vitalicias,
los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago de las
mismas.

Artículo 145: A los fines previstos en el artículo
48, cuando deba entenderse que los créditos originados por las deudas a
las que el mismo se refiere configuran la colocación o utilización
económica de capitales en un país extranjero, el tipo de interés a
considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones
bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su
caso, deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

Capítulo V

Ganancias de la tercera categoría

Rentas comprendidas

Artículo 146: Las ganancias de fuente extranjera
obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del
artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del
mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos
comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así
corresponda:

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) Las que les resulten atribuibles en su carácter
de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin
que sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en el
primer párrafo del artículo 64.

Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de
fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el
extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios
considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que
exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o
figura equivalente;

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de
compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de
contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios
del exterior;

d) Las utilidades distribuidas por los fondos
comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la
misma función, constituidos en el exterior.

También constituyen ganancias de fuente extranjera
de la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos estables
definidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o
sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resulten
atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades
constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones
contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de
actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se
considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las
mismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios
reembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que
se encuentren respaldados por documentación fehaciente.

Artículo 147: A fin de determinar el resultado
impositivo de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a
los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones
relacionadas con su obtención.

A efectos de esas exclusiones, se considerará
ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 —o
aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo— y como
costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida
en la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de
fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribución de resultados

Artículo 148: Los titulares residentes en el
país, de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se
asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los
mismos, aún cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni
acreditados en sus cuentas.

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no
regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a
dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los
fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma
función— los que, expresados en la moneda del país en el que se
encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el
artículo 135.

Artículo 149: Los socios residentes en el país de
sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que
les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado
de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos
que rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas
sociedades, aún cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos
o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los países de constitución o ubicación de las
aludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, que
exijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere el
párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá al
resultado contable de la sociedad.

La participación determinada según lo dispuesto en
este artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por
cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el
ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que
corresponda dicha participación.

Artículo 150: El resultado impositivo de fuente
extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales
comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo 49, se
tratará en la forma prevista en el artículo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se
aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes
de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o
entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones—, los que
serán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en
la forma establecida en el artículo 135.

Artículo 151: La existencia de bienes de cambio
—excepto inmuebles— de los establecimientos estables definidos en el
artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio
nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se
computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos
establecidos en el artículo 52, sin considerar, en su caso, las
actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las
restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y
agregados que se indican a continuación:

a) El valor de la hacienda de los establecimientos
de cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),
apartado 2, del citado artículo 52;

b) El valor de las existencias de las explotaciones
forestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuando
los países en los que se encuentren instalados los establecimientos
permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos al
gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o
apliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar los
efectos que produce la inflación en el resultado impositivo, el
referido costo se actualizará tomando en cuenta las distintas
inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las
mismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación
experimentada por los índices de precios considerados en dichas medidas
entre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados
por esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables durante
el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,
procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los
países de instalación de los establecimientos y los índices o
coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;

c) EI valor de las existencias de productos de
minas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con lo
establecido en el inciso b) del artículo 52.

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que
revistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existencias
se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar las
actualizaciones que el mismo contempla.

Artículo 152: Cuando se enajenen bienes que forman
parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el
artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en
el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la producción
de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con
la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará‚ de acuerdo con
las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin
considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los
casos en que autoricen la disminución del costo en el importe de
amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las
disposiciones de este título. Cuando se enajenen acciones provenientes
de revalúos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la
vigencia de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la
distribución, no se computará costo alguno.

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros
títulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones
políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y
subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el
exterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será el
costo de adquisición.

Artículo 153: Cuando se enajenen en el exterior
cosas muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el régimen
de exportación para consumo, para aplicarlas a la producción de rentas
de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor
impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio
en que efectuó la remisión o, si la adquisición o finalización de la
elaboración, fabricación o construcción hubiera tenido lugar con
posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costo establecido según
las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de las
ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los
gastos de transporte y seguros hasta el país al que se hubieran
remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas según las
disposiciones de este título que resulten computables a raíz de la
afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen
bienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en el
país, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior con
el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de
los bienes enajenados.

Artículo 154: Cuando los países en los que están
situados los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153, cuya
naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos 58, 59,
60, 61 y 63, o aquellos en los que están instalados los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo
formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a
los impuestos análogos al de esta ley, la actualización de sus costos a
fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenación o
adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo
efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en
primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo
con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación, en función
de la variación experimentada en dicho período por los índices de
precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que
aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos
se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a
todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos
países apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas
invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienes
muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre
inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en
que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del
costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras
efectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de
enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los países aludidos en el primer párrafo no
establecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero
admiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación de
los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o
posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos
fines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienes
indicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones: previstas en los
párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben
computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en
el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el
artículo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la
determinación de dichos costos o a la de realización de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raíz de la
actualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando
proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la
diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a
moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo
correspondiente a la fecha de finalización del período abarcado por la
actualización.

Tratándose de bienes respecto de los cuales la
determinación del costo computable admite la deducción de
amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de
adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las
actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artículo, deberá
respaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en los
países extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la
procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Artículo 155: Cuando los residentes incluidos en
el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos
afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o
provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados
económicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a
operaciones realizadas en interés de la empresa, se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada
equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al mayor
fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el
que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados,
colocados o utilizados económicamente.

Igual presunción regirá respecto de las
disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones
efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos estables
definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su
activo, en cuyo caso el interés considerado como referencia para
establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto
indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias de
los países en los que se encuentren instalados.

Este artículo no se aplicará a las entregas que
efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del
inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos
estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las
disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el articulo 130.

Empresas de construcción

Artículo 156.: En el caso de establecimientos
estables definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones
contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración del
resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último
artículo citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo
del inciso a) de su primer párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las
referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas
constructoras residentes en el país, sin que su realización configure
la constitución de un establecimiento estable comprendido en la
definición indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se
declarará en la forma establecida en el cuarto párrafo del citado
artículo 74.

Minas, canteras y bosques

Artículo 157: En el caso de minas, canteras y
bosques naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de los
principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte
de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizará otros
sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia
productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de
iniciarse la explotación.

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.

Conversión

Artículo 158: Salvo respecto de las ganancias
atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128,
las operaciones en moneda de otros países computables para determinar
las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se
convertirán en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor,
según corresponda, conforme a la cotización del Banco de la Nación
Argentina al cierre del día en el que se concreten las operaciones y de
acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa
oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo
anterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar a
diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual
de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el
importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de
determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el país
originaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafo
anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en
cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de
cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuente
extranjera.

Artículo 159: Tratándose de los establecimientos
estables comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda
del país en el que se encuentren instalados las operaciones computables
para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en
otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según
corresponda, conforme a la cotización de las instituciones bancarias de
aquel país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.

Toda operación pagadera en monedas distintas a la
del país en el que se encuentre instalado el establecimiento, será
contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de
operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el
caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de
operaciones de crédito.

Las diferencias de cambio provenientes de las
operaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos en
monedas distintas a la del país en el que están instalados, originados
para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el
resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo
procederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz
de la introducción al país antes aludido de las divisas originadas por
aquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier forma
en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio
provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere
este artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el
país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para
establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente
al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán
las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las
utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto
en el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción
de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado
impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades
correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en
contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los
beneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio
cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o
diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no
imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos
anteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyo
cierre resulte más próximo al envío de las remesas.

Capítulo VI

Ganancias de la cuarta categoría

Artículo 160: Se encuentran comprendidos en el
artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el
asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades
residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de
Economía y Obra y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el
trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma
dispuesta en el artículo 143.

Artículo 161: Cuando proceda el cómputo de las
compensaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se
considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de
la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se
encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma
fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las
mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

Capítulo V

De las deducciones

Artículo 162: Para determinar la ganancia neta
de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el
título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones
dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos
siguientes.

Las deducciones admitidas se restarán de las
ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las
origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el
país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y en
el país, en este último caso, considerando la proporción que pudiera
corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los
establecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, se
restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos
necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que
componen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y los
castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con
su personal.

La reglamentación establecerá la forma en la que se
determinará, en función de las ganancias brutas, la proporción
deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención de
ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente
extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley
y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas,
aquella en la que se computarán las deducciones imputables a ganancias
de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Artículo 163: Respecto de las ganancias de fuente
extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86 y
87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin considerar las
actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:

1. No serán aplicables las deducciones autorizadas
por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten
computables para establecer el límite que establece su primer párrafo,
e) y g), segundo párrafo.

2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las
contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones
políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,
siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de
seguridad social de países extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del
inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por
aplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.

b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:

1. La reglamentación establecerá la incidencia que
en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo con
los incisos c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:

1. Los beneficiarios residentes en el país de
regalías de fuente extranjera provenientes de la transferencia
definitiva o temporal de bienes—excluidos los establecimientos estables
definidos en el artículo 128—, se regirán por las disposiciones de este
artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su
primer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,
153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del
mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos
164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la
naturaleza de los bienes.

d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:

1.Para la determinación de las ganancias de fuente
extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en
el artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resulten
aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin
considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las
previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)
y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refiere
deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes
en países extranjeros, así como las deducciones incluidas en los
incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a
personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.A efectos de la determinación de los resultados
impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafo
del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con
exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida
en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que deban
constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la
materia en los países en los que se encuentran instalados, a la vez que
la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos
y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso
g), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal del
establecimiento.

Artículo 164: Las amortizaciones autorizadas por el
inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se
refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes afectados a la
obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la
forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en
el inciso I) del primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la
actualización que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de
los bienes amortizables.

Tratándose de bienes muebles amortizables importados
desde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando
su precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en el
lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el último
país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando
se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo
conjunto económico, intermediarias en la operación de compra,
cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.

Artículo 165: Cuando los países en los que se
encuentran situados, colocados o utilizados económicamente los bienes a
que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que se
encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el
artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de
esta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivas
o adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igual
efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en
el artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de
los índices de precios considerados por dichos países para realizar la
actualización o en las otras medidas indicadas o aplicando los
coeficientes que a tales fines elaborará considerando dicha variación,
durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o
finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta
aquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.

En los casos en que los bienes no formen parte del
activo de los establecimientos estables mencionados en el párrafo
precedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismo
contempla, las cuolas de amortización actualizables se convertirán a la
moneda del país en el que se encuentren situados, colocados o
utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor
establecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a la
fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las
actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio
correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del
artículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de los
tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia de
bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización a
que se refiere este artículo, considerando el período indicado ‚en el
primer párrafo.

Las disposiciones de este artículo sólo podrán
aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos
adoptados por países extranjeros que en‚ el se contemplan, así como los
índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Artículo 166: Respecto de las ganancias de
fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto,
las disposiciones del artículo 88.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente,
el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación se
consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes
disposiciones:

a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales
invertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalar
los establecimientos estables definidos en el artículo 128;

b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al
gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente
extranjera;

c) Regirán respecto de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que
alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de los
mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otra
índole prestado desde el exterior.

Capítulo VIII

De la determinación del impuesto

Artículo 167: El impuesto atribuible a la
ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta
en este artículo.

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas
residentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a su
ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que
corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta
de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.
La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será el
impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y
f) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a su
ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el
inciso a) del artículo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente
extranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en los
incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el crédito
por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.

Capítulo IX

Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior

Artículo 168: Del impuesto de esta ley
correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en
el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite
determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes
nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se
obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este
capítulo.

Quedan comprendidos en las previsiones del párrafo
anterior los tributos análogos efectivamente pagados por una sociedad
radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el
país, ya sea que su participación accionaria se manifieste en forma
directa o indirectamente a través de sociedades inversores de acuerdo a
lo que al efecto establezca la respectiva reglamentación.

Artículo 169: Se consideran impuestos análogos al de
esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo
2°, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan
la recuperación de los costos y gastos significativos computables para
determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,
las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, integren
los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del
accionista residente en el país comprendido en el artículo 119, como
así también los que soporten las sociedades inversoras en aquellos
casos indicados en el artículo 168 in fine.

Artículo 170: Los impuestos a los que se refiere el
artículo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido
ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se
encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido,
en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación
con esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los
mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capítulo se disponga
expresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos se
convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a
la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en
que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y
disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,
computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga
lugar ese pago.

Artículo 171 : Los residentes en el país, titulares
de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,
computarán los impuestos análogos efectivamente pagados por dichos
establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que
aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos
establecimientos, determinado en el país de instalación mediante la
aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias
tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos
análogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte de
los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará al
impuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado por
el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que
resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina
consideradas para determinar aquel resultado con el total de las
ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este
último se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogo
efectivamente pagado a deducir.

Si los países donde se hallan instalados los
establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los
mismos, obtenidas en terceros países y otorgarán crédito por los
impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado
por dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagado
en los primeros.

El impuesto análogo computable efectivamente pagado
en el país de instalación se convertirá en la forma indicada en el
artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este
artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicado
en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que
surja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, se
imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado del
establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sus
titulares residentes.

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los
establecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron las
rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a
imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán
contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de
fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo
precedente que corresponda al día considerado por el país de
instalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento
se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos
estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se
encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso
en el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo
tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de
los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los
países en los que se encuentren instalados los establecimientos
estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se
tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo
170.

Artículo 172: En el caso de los socios residentes en
el país de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los
países en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus
resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos
análogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida
que resulte de aplicarles la proporción que deban considerar para
atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto así determinado se
atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo
originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la
presentación de la declaración jurada de los socios residentes o de la
presentación de la misma, si ésta se efectuara antes de que opere aquel
vencimiento.

Cuando aquellos países solo graven utilidades
distribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, los
impuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año
fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto
de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales
distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el
tratamiento considerado en el párrafo precedente.

Artículo 173: Cuando proceda la aplicación de lo
dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades
remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato
anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o distribución. Si tal
imputación no resultara posible o produjera un exceso de utilidades
remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirá a los
ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los
más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.

Artículo 174: Los residentes en el país que deban
liquidar el impuesto análogo que tributan en el país extranjero
mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta neta
global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole
el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas
en dicho país y gravables a los efectos de esta ley, con el total de
las ganancias brutas incluidas en la referida declaración

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas
fuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos que
dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no
se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin
perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos
pagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadas
por dicho país extranjero.

Artículo 175: Cuando los residentes en el país
paguen diferencias de impuestos análogos originadas por los países que
los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos computados en
años fiscales anteriores a aquel en el que se efectuó el pago de las
mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.

Artículo 176: En los casos en que países extranjeros
reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones, excesos de
pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el país o por
sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos
análogos computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o
al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales
excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado
al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen, se
restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo
aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los
excesos reconocidos al pago de los impuestos análogos de los
respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de
cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso
se impute.

Artículo 177: Las sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo 150,
atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los
impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la
obtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por
sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su
resultado impositivo de la misma fuente.

Artículo 178: Si los impuestos análogos computables
no pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables por
exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de
fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado
podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de
aquella fuente obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos
siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos
años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación alguna.

Artículo 179: Los residentes en el país
beneficiarios en otros países de medidas especiales o promocionales que
impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo
efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o
hubiese generado, en la medida de aquella recuperación.

Capítulo X

Disposiciones transitorias

Artículo 180: En el caso de residentes en el
país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones
políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el
exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea
parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen
en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones
de este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a
los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,
podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,
hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos
efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se
refiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas
en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuará
hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a las
ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,
la que se determinará en la forma que al respecto establezca la
reglamentación.

A los efectos del cálculo de la deducción, el
capital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá
a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la
que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado
se convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar
efectos las disposiciones de este título.

Artículo 181: Lo establecido en los párrafos cuarto
y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias de
cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por
establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios
cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las
disposiciones de este título.

Artículo 182: La presunción establecida en el
artículo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas
atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto
las disposiciones de este título.

TITULO IV

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

Ir al texto actualizado del presente impuesto

(Nota Infoleg: Por Art. 2° Ley N° 25.402, B.O.
12/1/2001 se deroga a partir del 1/7/2002, inclusive, el Titulo IV de
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario y sus modificaciones.)

 

ARTICULO 5° —Apruébase como impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, el siguiente texto:

Objeto

Artículo 1°: Establécese, por el término de diez
(10) años en todo el territorio de la Nación, un impuesto que se
aplicará sobre los intereses de las deudas y el costo financiero de las
empresas que resulten deducibles en el impuesto a las ganancias,
originados en:

a) Operaciones de crédito, cualquiera sea su instrumentación, obtenidas en las entidades regidas por la ley 21.526;

b) Obligaciones negociables emitidas conforme a las
disposiciones de la ley 23.576, cuyos tenedores sean sujetos no
comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o beneficiarios del
exterior comprendidos en el título V de esta última ley;

c) Préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país.

Sujeto

Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto,
los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones
negociables, indicados en el artículo anterior, comprendidos en el
artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, excluidas las entidades regidas por la ley
21.526.

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la
exclusión de las empresas de leasing comprendidas en el inciso a) del
artículo 27 de la ley 24.441, en la forma y condiciones que éste
establezca.

Nacimiento del hecho imponible

Artículo 3°: El hecho imponible se perfeccionará
en el momento en que se produzca el pago de los intereses u otro
componente del costo financiero de la operación o configure alguno de
los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Base imponible

Artículo 4°: La base imponible estará dada por
el monto de los intereses y el costo financiero pagados, conforme lo
dispuesto en el artículo anterior, con prescindencia del período de
rendimiento al que correspondan, o del carácter parcial o total que
revista dicha cancelación.

Tasa

Artículo 5°: La alícuota del impuesto será del quince por ciento (15%) —salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente—
para los hechos imponibles previstos en los inciso a) y b) del artículo
1° y del treinta y cinco por ciento (35%) para los hechos imponibles
previstos en el inciso c) de la misma norma.

Cuando se trate de los hechos imponibles a que se
refieren los incisos a) y b) del artículo 1°, el impuesto resultante
por aplicación de la tasa del quince por ciento no podrá exceder al
monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo según
corresponda— el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el monto de la
deuda que genera los intereses.

Período fiscal de liquidación

Régimen de percepción

Artículo 6°: El impuesto correspondiente a los
hechos imponibles previstos en el artículo 1°, se liquidará y abonará
de la siguiente forma:

a) Para los casos comprendidos en su inciso a), en
el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios,
mediante un régimen de percepción que estará a cargo de la entidad
financiera que hubiera otorgado el préstamo o, en su caso agente
cobrador, en la forma y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

b) Para los casos comprendidos en sus incisos b) y
c), sobre la base de declaración jurada mensual efectuada en formulario
oficial, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo
citado en el inciso anterior.

Disposiciones generales

Artículo 7°: Cuando se trate de obligaciones
negociables según el inciso b) del artículo 1°, y las mismas sean
emitidas bajo la par o no contemplen el pago de intereses,
corresponderá ingresar adicionalmente el quince por ciento (15 %) del
descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de
fondos a la empresa.

Artículo 8°: En relación a las operaciones de
crédito, cualquiera sea su instrumentación, con entidades regidas por
la ley 21.526 la definición de costo financiero se determinará en
función del criterio que aplique el Banco Central de la República
Argentina para dichas operaciones.

Artículo 9°: Las entidades financieras comprendidas
en el inciso a) del artículo 6°, computarán contra el importe que deban
rendir por las percepciones realizadas de este impuesto, los montos
retenidos e ingresados del impuesto a las ganancias correspondiente a
los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la
calidad de depositantes o acreedores de las mismas, en la forma y
condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 10: El gravamen de esta ley se regirá por
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.

La Comisión Nacional de Valores actuará como agente
de información de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, respecto de la aplicación de esta ley.

Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para disminuir la tasa del impuesto del presente Título o para
dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la
situación económica del país o de determinadas regiones o sectores
económicos. Facúltaselo además a que, correlativamente, suprima o
limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso
incorporado a continuación del inciso h) del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias por el inciso g) del artículo 49 de la
presente ley.

La facultad a que se refiere este artículo, sólo
podrá ser ejercida, en su caso, previos informes técnicos favorables y
fundados de los ministerios que tengan jurisdicción respecto de las
regiones o sectores de que se trate y, en todos los casos, del
Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación, por
cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.

Cuando hayan desaparecido las causas que
fundamentaron la medida el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto
previo informe, en su caso, de los ministerios a que se refiere este
artículo.

Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

 

TITULO V

Impuesto a la ganancia mínima presunta

(Ir al texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta)

 (Nota Infoleg: Por art. 76 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016 se deroga el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la
ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir
del 1° de enero de 2019.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)

ARTICULO 6°—Apruébase como impuesto a la ganancia mínima presunta, el siguiente texto:

Capitulo I

Disposiciones generales

Hecho imponible. Vigencia del tributo

Artículo 1°: Establécese un impuesto a la
ganancia mínima presunta aplicable en todo el territorio de la Nación,
que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo
con las disposiciones de la presente 1ey, que regirá por el término de
diez (10) ejercicios anuales.

Cuando se cierren ejercicios irregulares, el
impuesto a ingresar se determinará sobre los activos resultantes al
cierre de dichos ejercicios, en proporción al período de duración de
los mismos.

En tales casos los contribuyentes deberán determinar
e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar
el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin
se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos
resultantes al Cierre del ejercicio inmediato siguiente.

Sujetos

Artículo 2°: Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las sociedades domiciliadas en el país. En su
caso estos sujetos pasivos revestirán tal carácter desde la fecha del
acta fundacional o de la celebración del respectivo contrato;

b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, desde la fecha a que se refiere el inciso a) precedente;

c) Las empresas o explotaciones unipersonales
ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el
mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o
explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción,
producción o comercialización de bienes con fines de especulación o
lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad,
sean estos técnicos, científicos o profesionales;

d) Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la ley 22.016, no comprendidos en los incisos precedentes;

e)Las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles;

f) Los fideicomisos constituidos en el país conforme
a las disposiciones de la ley 24.441, excepto los fideicomisos
financieros previstos en los artículos 19 y 20 de dicha ley;

g) Los fondos comunes de inversión constituidos en
el país no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley
24.083 y sus modificaciones;

h) Los establecimientos estables domiciliados o, en
su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de
actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas,
forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o
lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que
pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el
exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas
unipersonales ubicados en el exterior o a sucesiones indivisas allí
radicadas.

Son establecimientos estables a los fines de esta
ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de
existencia visible o ideal, una sucesión indivisa, un patrimonio de
afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o
parcialmente, su actividad y los inmuebles urbanos afectados a la
obtención de renta.

Están incluidos en este inciso, entre otros:

– Una sucursal.

– Una empresa o explotación unipersonal.

– Una base fija para la prestación de servicios
técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de
existencia visible.

– Una agencia o una representación permanente.

– Una sede de dirección o de administración.

– Una oficina.

– Una fábrica.

– Un taller.

– Un inmueble rural, aun cuando no se explote.

– Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

– Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.

– El uso de instalaciones con fines de almacenaje,
exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de
afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa, a
quienes éstas pertenecen y el mantenimiento de existencias de dichas
mercaderías con tales fines.

– El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para
adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio
de afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa,
así como también con fines de publicidad, suministro de información,
investigaciones técnicas o científicas o actividades similares, que
tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de
afectación, empresa o explotación unipersonal o sucesión indivisa.

No se considerará establecimiento estable la
realización de negocios en el país por medio de corredores,
comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación
independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus
propios negocios.

Tampoco se considerarán establecimientos estables
los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b)
del presente artículo.

En su caso, las personas de existencia visible o
ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que
tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,
tenencia, custodia, administración o guarda de bienes que constituyan
establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de este
inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según
las normas que al respecta establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.

En el caso de uniones transitorias de empresas
comprendidas en este inciso el responsable sustituto será el
representante a que alude el artículo 379 de la Ley de Sociedades
Comerciales.

A los efectos previstos en los incisos f), excepto
fideicomisos financieros, y g) precedentes, las personas físicas o
jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades
gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran
comprendidas en las disposiciones del artículo 16, inciso e), de la ley
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Exenciones

Artículo 3°: Están exentos del impuesto:

a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones
previstas por la ley 19.640;

b) Los bienes pertenecientes a los sujetos
alcanzados por el régimen de inversiones para la actividad minera,
instituidos por la ley 24. 196, que se hallen afectados al desarrollo
de las actividades comprendidas en el mencionado régimen;

c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas
como exentas por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e),
f), g):y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

d) Los bienes beneficiados por una exención del
impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o
convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que
estos establezcan;

e) Las acciones y demás participaciones en el
capital de otras entidades sujetas al impuesto, incluidas las empresas
y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados a
cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos
de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de
acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o
actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse
entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales
del mercado;

f) Los bienes entregados por fiduciantes, sujetos
pasivos del impuesto a los fiduciarios de fideicomisos que revistan
igual calidad frente al gravamen de acuerdo con lo establecido por el
inciso f) del artículo 2° y, en el caso de fideicomisos financieros,
los certificados de participación y los títulos representativos de
deuda, en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que
integren el activo del fondo fiduciario;

g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión
comprendidos en el inciso g) del artículo 2° y las cuotas partes y
cuotas partes de renta de otros fondos comunes de inversión, en la
proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones
en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo
del fondo;

h) Los bienes pertenecientes a instituciones
reconocidas como exentas por la mencionada Administración Federal de
Ingresos Públicos, en virtud de lo dispuesto por el inciso r) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones;

i) Los bienes pertenecientes a sujetos a que se
refiere el inciso d) del artículo 2° cuando estén afectados a
finalidades sociales o a la disposición de residuos y en general a todo
tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio
ambiente, incluido el asesoramiento;

j) Los bienes del activo gravado en el país cuyo
valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
sea igual o inferior a pesos doscientos mil ($ 200.000). Cuando existan
activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el
importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que
represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado
total.

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada
suma o la que se calcule de acuerdo con lo dispuesto precedentemente,
según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo
gravado del sujeto pasivo del tributo.

Las exenciones totales o parciales referidas a
títulos, letras, bonos y demás títulos valores, establecidas o que se
establezcan en el futuro por leyes especiales, no tendrán efecto para
los contribuyentes del presente gravamen.

Capítulo II

Base imponible del gravamen

Valuación de bienes situados en el país

Artículo 4°: Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas;

a) Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables:

1.Bienes adquiridos: al costo de adquisición o valor
a la fecha de ingreso al patrimonio—excluidas, en su caso, diferencias
de cambio—se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 14, referido a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio, que indica la tabla elaborada oportunamente por la
Dirección General Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría
de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, con arreglo a las normas previstas en dicho artículo.

2.Bienes elaborados, fabricados o construidos: al
costo de elaboración, fabricación o construcción se le aplicará el
índice de actualización mencionado en el artículo 14, referido a la
fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción que
indica la tabla elaborada por la citada Dirección General Impositiva
con arreglo a las normas previstas en dicho artículo

Dicho costo de elaboración, fabricación o
construcción, se determinara actualizando, mediante la aplicación de
los índices contenidos en la referida tabla, cada una de las sumas
invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización
de la elaboración, fabricación o construcción.

3.Bienes en curso de elaboración, fabricación o
construcción: al valor de cada una de las sumas invertidas se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 14,
referido a la fecha de cada inversión, que indica la tabla elaborada
por la mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo.

En los casos de los bienes mencionados en los
apartados 1 y 2 precedentes, se detraerá del valor determinado de
acuerdo con sus disposiciones, el importe que resulte de aplicar los
coeficientes de amortización ordinaria que correspondan, de conformidad
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondientes a los años de
vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, de ingreso al
patrimonio o de finalización de la elaboración, fabricación o
construcción, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el
gravamen;

b) Los inmuebles, excluidos los que revistan el carácter de bienes de cambio:

1.Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o
valor a la fecha de ingreso al patrimonio se le aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de
adquisición o de ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada
por la citada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo.

2.1nmuebles construidos: al valor del terreno,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le
adicionará el costo de construcción, al que se aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 14 referido a la fecha de
finalización de la construcción, que indica la tabla elaborada por la
mencionada Dirección General Impositiva con arreglo a las normas
previstas en dicho artículo. Dicho costo de construcción se determinará
actualizando, mediante la aplicación de los índices contenidos en la
referida tabla, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de
inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

3.Obras en construcción: al valor del terreno
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le
adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas
invertidas, mediante dicho índice, desde la fecha de inversión, de
acuerdo con la tabla elaborada por la citada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en el artículo 14.

4.Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 para las obras construidas o en
construcción, según corresponda.

Cuando se trate de inmuebles con edificios,
construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado
de acuerdo con los apartados 1, 2 y 4 precedentes, se le detraerá el
importe que resulte de aplicar a dicho valor los coeficientes de
amortización ordinaria que hubiera correspondido practicar de acuerdo
con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.

A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del
valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se
establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de
dichos conceptos y el de la tierra, según el avalúo fiscal vigente a la
fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá
justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los
conceptos mencionados.

En el caso de inmuebles rurales, el valor
determinado de acuerdo con los apartados anteriores se reducirá en el
importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el
valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago
del impuesto inmobiliario provincial. Se entenderá que los inmuebles
revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes
catastrales locales.

El valor a computar para cada uno de los inmuebles
de los que el contribuyente sea titular, determinado de acuerdo con los
párrafos precedentes, no podrá ser inferior al de la base imponible
—vigente a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida—establecida
a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos
similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte
posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de
ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe
aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El
valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los
apartados 1 a 4 dei primer párrafo de este inciso, deberá únicamente
incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras
que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

Las minas, canteras, bosques naturales, plantaciones
perennes (frutales, vides, bosques de sombra, etc.) y otros bienes
similares, se computarán al costo de adquisición, de implantación o de
ingreso al patrimonio más, en su caso, los. gastos efectuados para
obtener la concesión, actualizado de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, según corresponda.
Cuando tales bienes sufran un desgaste o agotamiento, será procedente
el cómputo de los cargos o de las amortizaciones correspondientes. En
las explotaciones forestales la madera ya cortada o en pie se computará
por su valor de costo.

Se entenderá que los inmuebles forman parte del
activo, a condición de que a la fecha de cierre del ejercicio se tenga
su posesión o se haya efectuado su escrituración.

En el caso de construcciones, edificios o mejoras
cuyo valor este comprendido en el costo de adquisición o construcción
o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier
causa no existieran a la fecha de cierre del ejercicio, se admitirá la
deducción de los importes correspondientes según justiprecio efectuado
por el contribuyente.

Los inmuebles inscriptos a nombre del Estado
Nacional Argentino que las entidades y organismos comprendidos en el
artículo 1° de la ley 22.016 tengan afectados a su uso exclusivo,
deberán valuarse de acuerdo con las disposiciones de este inciso.

En los casos de usufructos constituidos por contrato
gratuito, contemplados en el artículo 2814 del Código Civil, el
usufructuario deberá computar como activo, a los fines de este
impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las
normas de este inciso.

En los casos de cesión de la nuda propiedad de un
inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se
considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los
usufructuarios;

c) Los bienes de cambio: de acuerdo con las
disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones;

d) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y
las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de
cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, a la fecha
de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se
hubieran devengado a dicha fecha.

Los créditos deberán ser depurados de acuerdo con los índices de incobrabilidad previstos para el impuesto a las ganancias;

e) Los depósitos y créditos en moneda argentina y
las existencias de la misma: por su valor a la fecha de cierre de cada
ejercicio, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales,
pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de
1991, y el de los intereses que se hubieran devengado a la fecha de
cierre del ejercicio. Los créditos deberán ser depurados según se
indica en el inciso precedente.

Los anticipos, retenciones y pagos a cuenta de
gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se
computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo
tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.

Del total de créditos podrá descontarse el importe
de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor
(nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires), en los que no se haya producido transacción judicial o
extrajudicial;

f) Los títulos públicos y demás títulos valores—
incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de
sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del
ejercicio.

Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las
actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y el de los
intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha
de cierre del ejercicio;

g) Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que
se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al
último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses
que se hubieran devengado a la fecha indicada o en su caso, en el
importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran
devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido
distribuidas a la fecha de cierre del ejercicio por el que se determina
el impuesto;

h) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes
y que no les hubieran sido distribuidas a la fecha de cierre del
ejercicio por el que se determina el impuesto;

i) Los bienes inmateriales (llaves, marcas,
patentes, derechos de concesión y otros activos similares): por el
costo de adquisición u obtención, o valor a la fecha de ingreso al
patrimonio, a los que se aplicará el índice de actualización mencionado
en el artículo 14, referido a la fecha de adquisición, inversión o de
ingreso al patrimonio, que indica la tabla elaborada por la citada
Dirección General Impositiva con arreglo a las normas previstas en
dicho artículo.

De los valores determinados de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente se detraerán, en su caso, los
importes que hubieran sido deducidos, conforme a las pertinentes
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones;

j) Los demás bienes: por su costo de adquisición,
construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, actualizado
por la aplicación del índice mencionado en el artículo 14, referido a
la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que
indica la tabla elaborada por la mencionada Dirección General
Impositiva con arreglo a las normas previstas en dicho artículo;

k) Las participaciones en uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo,
deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada
partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados
estos últimos de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos g) y
h) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de
inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras
participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto.

Variaciones de activos

Artículo 5°: Cuando las variaciones de activos
operadas durante el ejercicio hicieran presumir un propósito de evasión
del tributo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del
tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del
ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de
esta ley. En su caso, de presumir tal propósito en atención a la
proximidad de las variaciones operadas respecto de la fecha de cierre
del ejercicio respectivo, la citada Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, podrá, asimismo, disponer la inclusión en
el activo gravado a dicho cierre, del valor total de los bienes
eliminados del mismo para cancelar deudas o sustituidos por otros
activos exentos del gravamen.

Dividendos y utilidades

Artículo 6°: A los fines de la liquidación del
gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en
especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de
cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la
sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio
por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el
que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas
o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos
pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los
mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se
liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas
participaciones al cierre de este último.

Artículo 7°: A los efectos de este impuesto se
entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad
al artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter
permanente en el exterior.

Bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 8°: Se consideraran como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;

e) Los bienes muebles y los semovientes situados
fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos
del país, se considerará que se encuentran con carácter permanente en
el exterior, cuando hayan permanecido allí por un lapso igual o
superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la
fecha de cierre del ejercicio;

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las
empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del
capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior;

g) Los depósitos en instituciones bancarias del
exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas
efectuadas desde el país, se considerará como radicado con carácter
permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas
respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha
del cierre del ejercicio. A tales efectos, se entenderá por saldo
mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes
señaladas, en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el
extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos
sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a
saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes
situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de
actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran
con carácter permanente en el exterior, cuando hayan permanecido allí
más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren
hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En todos los casos las empresas locales de capital
extranjero considerarán como activo los saldos deudores de la cuenta de
la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la concursal y de la
persona física o jurídica que directa o indirectamente la controla.

A los fines previstos en el párrafo precedente se
entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista
tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
2° de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).

Asimismo, se considerarán como activos los saldos deudores del dueño o socio, cualquiera fuere el concepto que los origine.

Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior

Artículo 9°: Los bienes gravados del activo
situados con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de
acuerdo con las siguientes normas:

a) Los bienes a que se refieren los incisos a), b),
c), f ), g), h), i), j) y k) del artículo 4°, por aplicación de dichas
normas, excepto en lo relativo a la actualización de valores, el
cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los
impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No
obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de
plaza de los bienes, deberá tomarse este último;

b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda
extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha
de Cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

Para la conversión a moneda nacional de los importes
en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el
valor de cotización, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina,
de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del
ejercicio.

Rubros no considerados como activos

Artículo 10: A los efectos de la liquidación del
presente gravamen no se consideran como activos los saldos pendientes
de integración de los accionistas.

Disposiciones especiales

Entidades financieras, compañías de seguros y consignatarios de hacienda, frutos y productos del país

Artículo 11: Las entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras y las compañías de seguro sometidas al control de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
considerarán como base imponible del gravamen el veinte por ciento
(20%) del valor de sus activos gravados de acuerdo con los artículos
precedentes. Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y
productos del país considerarán como base imponible del gravamen el
cuarenta por ciento (40 %) de los activos gravados conforme a las
normas de esta ley.

En el caso de los consignatarios de hacienda, frutos
y productos del país el porcentaje referido en el párrafo anterior,
sólo será de aplicación a los activos afectados, en forma exclusiva, a
la actividad de consignación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar un
tratamiento similar, en los porcentuales que considere adecuados, para
las empresas de leasing comprendidas en la ley 24.441 y las compañías
de seguros de vida.

Bienes no computables

Artículo 12: A los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:

a) El valor correspondiente a los bienes muebles
amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de
adquisición o de inversión y en el siguiente;

b) El valor de las inversiones en la construcción de
nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo
4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su
caso, parciales, y en el siguiente.

Tasa

Artículo 13: El impuesto a ingresar surgirá de
la aplicación de la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la base
imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley.

El impuesto a las ganancias determinado para el
mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen,
podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley.

En el caso de sujetos pasivos de este gravamen que
no lo fueren del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a
cuenta previsto en este artículo, resultará de aplicar la alícuota
establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la
fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad
impositiva a atribuir a los partícipes.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores
surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor
del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o
compensación alguna.

Si, por el contrario, como consecuencia de resultar
insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta
del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el
ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique
en cualesquiera de los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes un
excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago
a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho
ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente
ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho
excedente.

Actualización de importes

Artículo 14: A los efectos de la actualización
prevista en los incisos a), b), i) y j) del artículo 4° será de
aplicación la tabla elaborada oportunamente por la Dirección General
Impositiva, entonces dependiente de la ex Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sobre
la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al
por mayor nivel general, de acuerdo con lo establecido por el artículo
39 de la ley 24.073.

Capítulo III

Otras disposiciones

Artículo 15: Cuando los contribuyentes de este
impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter
permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos
de características similares al presente que consideren como base
imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo
que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago
a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados
bienes del exterior.

Artículo 16: Las disposiciones del artículo 12
alcanzarán a las inversiones realizadas a partir del inicio del primer
ejercicio inmediato anterior a la vigencia del gravamen.

Artículo 17: Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer anticipos del
presente gravamen y a determinar la base de cálculo para los
correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigencia.

Artículo 18: Para los casos no previstos en los
artículos precedentes y en su reglamentación, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de su decreto
reglamentario.

Artículo 19: El gravamen establecido por el artículo
1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, y por las establecidas en el decreto 618 de
fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización
estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.

TITULO VI

Impuesto sobre los bienes personales

 

(Ir al texto actualizado del impuesto a los bienes personales, Titulo VI de la Ley 23.966 ,TextoOrdenado
por Decreto Nacional 281/97 (prorrogado por dos períodos fiscales a
partir del 1 de enero del 2000 por art. 16 Ley 25.239 BO 31/12/1999)

 

ARTICULO 7° —Modifícase la ley 23.966, título VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso f) del artículo 20, por el siguiente:

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del
exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las
empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del
capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el
exterior.

b) Sustitúyese el inciso b), del artículo 21, por el siguiente:

b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el
régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y
las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

c) Incorpórase como inciso f), del artículo 21, el siguiente:

f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;

d) Sustitúyense el tercer y cuarto párrafos del inciso a), del artículo 22, por el siguiente:

El valor a computar para cada uno de los inmuebles,
determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá
ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del
año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos
del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este
valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible
determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al
patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas
contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso,
deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios,
construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para
determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta
para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según
los mencionados apartados.

e) Sustitúyese el inciso d), del artículo 22, por el siguiente:

d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y
las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada
año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas
o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1° de abril de 1991, y el
de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las
fechas mencionadas.

f) Sustitúyese el inciso h), del artículo 22, por el siguiente:

h) Los títulos públicos y demás títulos valores
—incluidos los emitidos en moneda extranjera— excepto acciones de
sociedades anónimas y en comandita, que se coticen en bolsas o
mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su
costo, incrementado, de corresponder, en el importe de las
actualizaciones devengadas hasta el 1° de abril de 1991 y en el de los
intereses y diferencias de cambio que se hubieran devengado al 31 de
diciembre de cada año.

g) Sustitúyese el inciso i), del artículo 22, por el siguiente:

i) Los certificados de participación y los títulos
representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que
se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al
último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

Los que no se coticen en bolsas o mercados se
valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses
que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el
importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran
devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido
distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el
impuesto.

h) Incorpórase, a continuación del inciso i), del artículo 22, el siguiente:

Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al
último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de
diciembre de cada año.

Las cuotas partes de renta de fondos comunes de
inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de
corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha
indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que
se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes
y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año
por el que se determina el impuesto.

i) Incorpórase, como último párrafo, del artículo 22, el siguiente:

La reglamentación establecerá el procedimiento para
determinar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y el
agregado a continuación del inciso i) cuando el activo de los
fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se
encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital
de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.

j) Incorpórase como inciso d) del primer párrafo del artículo 23, el siguiente:

d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y el
agregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso de
fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:
por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones
resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá
tomarse este último.

k) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26, por el siguiente:

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima
presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra
persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga
el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,
deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los
respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el cincuenta
centésimos por ciento (0,50%) del valor de dichos bienes, determinado
con arreglo a las normas de la presente ley.

I) Sustitúyese el tercer párrafo, del artículo 26, por el siguiente:

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores
emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o por el
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576 y sus modificaciones;

c) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión
que no revistan el carácter de sujetos pasivos del impuesto a la
ganancia mínima presunta;

d) Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros.

m) Incorpórase como último párrafo del artículo 26, el siguiente:

No regirán las disposiciones establecidas en este
artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto
párrafo del inciso h) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta.

TITULO VII

Modificaciones al Código Aduanero, Ley 22.415

ARTICULO 8° —Modifícase la ley 22.415 (Código Aduanero) de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el título del Capítulo Tercero del
Título Preliminar, Disposiciones Generales, por el siguiente:
«Mercaderías y Servicios».

b) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

Artículo 10:

1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2. Se consideran igualmente —a los fines de este Código— como si se tratare de mercadería:

a) las locaciones y prestaciones de servicios
realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el pais, excluido todo servicio que no se suministre en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores
de servicios;

b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

c) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37:

1. Las personas de existencia visible sólo podrán
gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías,
con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las
funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero
y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque,
comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de
transporte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero
podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando
se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el
importador o exportador.

3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar
el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de
persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la
reglamentación.

d) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del
artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean
prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí
involucrados.

e) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 2. del artículo 91, el siguiente:

En los supuestos previstos en el apartado 2. del
artículo 10, serán considerados exportadores las personas que sean
prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí
involucrados.

f) Incorpórase como inciso e) del apartado 1. del artículo 637, el siguiente:

e) el vencimiento de las obligaciones de hacer
efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el
contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del
artículo 10.

g) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 726, el siguiente:

Cuando se trate de los supuestos a los que se
refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación
aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de
vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y
derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

TITULO VIII

Otras disposiciones

ARTICULO 9° —Instrúyese al Poder Ejecutivo
para alcanzar con un derecho de importación —extrazona Mercosur— a las
importaciones de las revistas y publicaciones periódicas de procedencia
extranjera, con excepción de los diarios del mismo origen. El
mencionado derecho será fijado sobre la base del precio declarado como
de venta al público de las mencionadas publicaciones el que a su vez
deberá ser compatible con el establecido para su comercialización en el
país de origen.

ARTICULO 10. —Déjase establecido que
las empresas prestadoras de los servicios de radiodifusión y servicios
complementarios comprendidos en la ley 22.285, así como los editores de
los medios de prensa escrita, no podrán ser alcanzados por nuevos
gravámenes provinciales y municipales.

ARTICULO 11. —Prorróganse hasta el 31
de diciembre de 1999 los plazos establecidos en la ley 24.699 que se
cumplían el 31 de diciembre de 1998.

TITULO IX

Vigencia

ARTICULO 12. —Las disposiciones de esta ley
entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo establecido en el título I, artículo 1°, desde el primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a postergar en
hasta sesenta (60) días la fecha de vigencia total o parcial de lo
dispuesto en este inciso;

b) Para lo establecido en el título III, artículos 2° y 3°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

c) Para lo establecido en el título III, artículo
4°, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, respecto de lo
dispuesto en sus incisos a), b), c), d), d.1), e), m), q), w), x), y),
z), a’) y c’); para los ejercicios que cierren con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a
dicha fecha, respecto de lo dispuesto en sus incisos f), h), i), k),
I), n), ñ), o), p), r), s), u), b’) y d’); para el año fiscal 1998,
respecto de lo dispuesto en sus incisos t) y v) y desde el 1° de enero
de 1999, respecto de lo dispuesto en sus incisos g) y j) y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e’);

d) Para lo establecido en el título IV, artículo 5°, desde el 1° de enero de 1999;

e) Para lo establecido en el título V, artículo 6°,
para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley;

f) Para lo establecido en el título VI, artículo 7°, para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1998.

ARTICULO 13. —Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.063—

ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo —Mario L. Pontaquarto.

NOTA: Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400
B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: «Prorrógase hasta el 31 de
diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación
Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en
las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,
24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226
y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL».

––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 1517/98

Bs. As., 24 de diciembre de 1998

VISTO el Expediente N° 020-002175/98 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley registrado bajo el
N. 25.063, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de
diciembre de 1998, se introducen una serie de reformas al sistema
tributario nacional, que implican modificaciones en el Impuesto al
Valor Agregado, en el Régimen de los Recursos de la Seguridad Social,
en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Bienes
Personales y en el Código Aduanero y la creación del Impuesto sobre los
Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y
del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Que con respecto al Impuesto al Valor Agregado, debe
tenerse presente que las posibilidades administrativas de un control
eficiente están íntimamente vinculadas a la amplitud del gravamen, que
de acuerdo con su concepción teórica supone un régimen de tributación
aplicable a todas las transacciones que se efectúen a lo largo de los
ciclos de producción y distribución, incluidas las ventas y servicios
realizados con consumidores finales, con la única excepción de aquellos
que tengan una fuerte incidencia social.

Que por otra parte, cabe considerar en este aspecto
que la aplicación generalizada del impuesto tiende asimismo a lograr un
mejor equilibrio en su estructura, permitiendo en algunos casos
desafectar de los costos el gravamen que recae sobre los insumos de los
servicios que se gravan, sin que ello afecte a los prestatarios de los
mismos, para los cuales se genera un crédito fiscal.

Que al mismo tiempo, a fin de lograr un efecto
ecuánime que compense la eliminación de ciertas exenciones, puede
admitirse la aplicación de tasas diferenciales inferiores a la
establecida con carácter general, pero sólo respecto de determinados
bienes y servicios de difundido consumo popular y cuidando de no
provocar situaciones que originen distorsiones en los niveles de
competencia del mercado.

Que del mismo modo, razones elementales de control
fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto,
desaconsejan su discriminación cuando las operaciones se realizan con
sujetos que revisten la calidad de consumidores finales o exentos o no
alcanzados por el gravamen.

Que con igual criterio, no resulta apropiado que en
determinadas actividades se admita computar como crédito fiscal contra
sus operaciones gravadas, el impuesto que les hubieren facturado en sus
adquisiciones destinadas a operaciones exentas, ya que dichas
circunstancias producirían un serio desequilibrio en la estructura del
gravamen, pudiendo asimismo provocar el reclamo de otros sectores de la
economía que se encuentren en situaciones similares.

Que en virtud de lo manifestado, se estima
procedente observar en el artículo 1° del Título I del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el inciso
d.1), que sustituye el inciso a), del primer párrafo del artículo 7° de
la ley del tributo, la expresión «En todos los casos la exención
corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su
difusión», contenida en el primer párrafo de la referida norma; el
inciso e.5.bis); en el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la
ley del tributo, el punto 4. del inciso a), la referencia al punto 4.
del inciso a) contenida en la primera parte del inciso b) y el inciso
g), del referido artículo; el inciso k); el inciso I) y el inciso m).

Que en cuanto a las disposiciones inherentes al
Impuesto a las Ganancias, no se considera prudente incorporar
exenciones que beneficien a determinadas empresas estatales, ya que las
mismas podrían originar distorsiones en los niveles de competencia de
sus respectivas actividades, como así tampoco establecer excepciones en
el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la reorganización
de sociedades surta los efectos tributarios previstos, por lo que se
considera procedente observar en el artículo 4° del Título III del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el inciso i) y en el inciso r), el último de los párrafos incorporados
al artículo 77 de la ley del referido gravamen.

Que en relación a los cambios dispuestos en el
tratamiento de los intereses, que dieron lugar a la creación del
impuesto sobre el endeudamiento empresario, no se considera procedente
establecer en el mismo topes máximos de tributación, ya que dicha
circunstancia podría producir desequilibrios en relación con el régimen
aplicable a los mismos conceptos en el impuesto a las ganancias,
entendiéndose asimismo que no resulta apropiado derivar en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL la posibilidad de manejar la tasa del gravamen o su
suspensión transitoria ya que esta posibilidad podría crear falsas
expectativas en la plaza que provocarían una situación de constante
incertidumbre respecto de la aplicación del impuesto.

Que atento lo expresado, se estima conveniente
observar en el artículo 5° del Título IV del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.063, que crea el Impuesto sobre los Intereses Pagados y
el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, la expresión «—salvo
lo dispuesto en el párrafo siguiente—» contenida en el primer párrafo
del artículo 5°, el segundo párrafo del mismo artículo y el artículo
11, del referido tributo.

Que en materia del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, no resulta prudente establecer exenciones respecto de
determinadas actividades, sobre todo cuando las mismas son de difícil
definición y podrían dar lugar a interpretaciones confusas en cuanto a
sus alcances, por lo que se considera procedente observar en el
artículo 6° del Título V del Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.063, que crea el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el inciso
i) del artículo 3° del referido tributo.

Que en lo referido al Impuesto sobre los Bienes
Personales, debe tenerse presente que las modificaciones introducidas
al mismo deben preservar la claridad en cuanto a las normas que hacen a
la valuación de los bienes computables para la determinación del
gravamen y cuidar de no afectar el flujo de inversiones provenientes
del exterior que han posibilitado la reactivación económica lograda,
por lo cual se considera procedente observar en el artículo 7° del
Título VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que
modifica la ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997, los incisos f) y I).

Que asimismo, respecto de las disposiciones
sustantivas incorporadas al Impuesto a las Ganancias, referidas al
tratamiento aplicable a las rentas de fuente extranjera obtenidas por
residentes en el país, la violación del principio de legalidad que
supondría una vigencia retroactiva de las mismas, conducen a la
necesidad de que su aplicación surta efectos para los ejercicios que
cierran con posterioridad a su entrada en vigencia o, en su caso, año
fiscal en curso a dicha fecha.

Que en función de lo expuesto, se estima procedente
observar en el artículo 12 del Título IX del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.063, que establece la vigencia de sus disposiciones, la
expresión «y a partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por
la ley 24.073, respecto de lo dispuesto en el inciso e’)», contenida en
la última parte del inciso c) de dicho artículo.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°.- En el artículo 1° del
Título I del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, obsérvanse:

a) En el inciso d.1), que sustituye el inciso a),
del primer párrafo del artículo 7° de la ley del tributo, la expresión
«En todos los casos la exención corresponderá cualquiera sea el soporte
o medio utilizado para su difusión», contenida en el primer párrafo de
la referida norma.

b) El inciso e.5. bis).

c) En el inciso j), que sustituye el artículo 28 de la ley del tributo:

I. El punto 4., del inciso a), del tercer párrafo del referido artículo.

II. La referencia al punto 4. del inciso a), contenida en el inciso b) del tercer párrafo del referido artículo.

III. El inciso g) del tercer párrafo del referido artículo.

d) El inciso k).

e) El inciso l).

f) El inciso m).

Art. 2° —En el artículo 4° del título
III del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, obsérvanse:

a) El inciso i).

b) En el inciso r), el último de los párrafos incorporados al artículo 77 de la ley del referido tributo.

Art. 3° —En el artículo 5° del Título
IV del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, obsérvanse:

a) La expresión «—salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente—» contenida en el primer párrafo del artículo 5° y el segundo
párrafo del mismo artículo, del referido tributo.

b) El artículo 11, del referido tributo.

Art. 4° —En el artículo 6° del Título
V del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que crea el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, obsérvase el inciso i) del
artículo 3°, del referido tributo.

Art. 5° —En el artículo 7° del Título
VI del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que modifica la
ley 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997, obsérvanse los incisos f) y 1).

Art. 6° —En el artículo 12 del Título
IX del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.063, que establece la
vigencia de sus disposiciones,

obsérvase la expresión «y a partir de la vigencia
fijada a los fines pertinentes por la ley 24.073, respecto de lo
dispuesto en el inciso e’)», contenida en la última parte del inciso c)
de dicho artículo.

Art. 7° —Con las salvedades
establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
25.063.

Art. 8° —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. —MENEM.
—Jorge A. Rodríguez. —Roque B. Fernández. —Raúl E. Granillo Ocampo.
—Guido J. Di Tella. —Jorge M. R. Domínguez. —Antonio E. González.
—Alberto J. Mazza. —Susana B. Decibe.