Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO I
GIMNASIO
Artículo 1°.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan «Gimnasio».
Artículo 2°.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado anualmente.
Artículo 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:
Artículo 8°.- Prohíbase en los gimnasios la venta o suministro de:
Medicamentos.
Drogas.
Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Artículo 9°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
Artículo 10.- Derogase la Ordenanza N° 41.786 (B.M. N°17.964; AD 798.2)
CAPÍTULO II
CARRERAS DE CALLE
Artículo 11.- Se nombrara práctica de carreras de calle a aquellas competencias de 5 km o más y cuando la convocatoria o participación deportiva involucre a grupos de personas que por su cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.
Artículo 12.- Será de carácter obligatorio la presentación de un Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. Dicho certificado tendrá una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido.
Artículo 13.- Los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 1°, deberán exigir a los participantes la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) al momento de la inscripción y previo a la realización de cualquier actividad o práctica deportiva. El día de la inscripción el participante deberá exhibir el Apto Medico original y entregar al /los organizadores una fotocopia del mismo.
Artículo 14.- El Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) deberá ser expedido por un profesional médico matriculado previa evaluación de la persona.
(Texto de la presente Ley subrogado por Art. 1º de la Ley Nº 5.397, BOCBA N° 4790 del 29/12/2015)
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 139
Sanción: 14/12/1998
Promulgación: Decreto N° 108/999 del 19/01/1999
Publicación: BOCBA N° 621 del 29/01/1999
Reglamentación: Decreto N° 1821 del 08/10/2004
Publicación: BOCBA N° 2049 del 20/10/2004