Fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos.

Numero: 23514
Fecha: 1987
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Ley 23.514

CREACION DEL FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS

BUENOS AIRES, 3 de Junio de 1987

BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1987

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 86/88

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase el «Fondo Permanente para la ampliación de

la Red de Subterráneos», el que será destinado exclusivamente a las

inversiones que originen los proyectos, construcciones,

instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás

derogaciones necesarias para la habilitación de nuevas líneas

subterráneas o ampliación de las existentes.

ARTICULO 2.-El «Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de

Subterráneos» se formará con los siguientes recursos:

a) saldo resultante de las liquidaciones de transportes de Buenos

Aires, Autorrutas Argentinas y Villalonga Furlong;

b) contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los

inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada

línea o tramo de línea que se habilite;

c) incremento del 5 por ciento del monto que en concepto de

contribución territorial recauda la municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires;

d) incremento del 10 por ciento del monto en concepto de patentes

sobre vehículos en general recauda la municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires;

e) legados, donaciones y contribucionesl

f) importes que subterráneos de Buenos Aires, sociedad del Estado

destine al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1. de

esta ley, cuando facultada pra emitir títulos, acciones, en las

condiciones prescriptas que se convengan con la municipalidad de la

ciudad de Buenos Aires y los municipios de las áreas del conurbano.

Ref. Normativas: Ley 20.705 Art.3

Ley 20.705

ARTICULO 3.- Los recursos previstos en los incisos c) y d) del

artículo precedente, serán percibidos únicamente mientras se

realicen inversiones de las establecidas en el artículo 1 en el

ámbito de la Capital Federal.

A tales efectos subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado,

deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Economía de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la iniciación,

continuidad o suspensión de las inversiones.

ARTICULO 4.- La contribución prevista en el inciso b) del

artículo 2 recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio

de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada línea

o tramo de línea que se habilite. Estarán obligados al pago de

dicha contribución quienes a la fecha de habilitación de cada línea

o tramo fueran titulares de dominio o poseedores a título de dueño

de los inmuebles alcanzados por la presente contribución.

ARTICULO 5.- La contribución se calculará prorrateando el costo

total del tramo o línea que se habilite entre todos los inmuebles

ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los

mismos a la boca de acceso más próxima, aun en los supuestos de

titulares de dominio o proseedores a título de dueño exentos según

las disposiciones de la presente ley. El citado costo se

determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la

fecha en que se realizó la inversión hasta la de la habilitación.

Tales fines se utilizarán los índices del costo de la construcción

en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de

Estadística y Censos.

ARTICULO 6.- La contribución determinada según las previsiones

de los artículos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15

por ciento del valor fiscal de la propiedad.

ARTICULO 7.- Esta contribución se abonará a partir del 1 de

enero del año siguiente a aquel en que se habiliten las respectivas

líneas o tramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total

sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor.

La misma no podrá exceder anualmente el 20 por ciento de la

contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca

la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y se percibirá en

cuotas actualizables sin intereses, en la forma, plazos y

condiciones que fije la citada municipalidad.

ARTICULO 8.- No podrán ser otorgadas escrituras de transferencia

de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras

relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de

propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del

inciso b) del artículo 2, beneficiados por obras que se construyan

por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin

previa certificación extendida por la municipalidad de la ciudad de

Buenos Aires acreditando dicho pago a la exención de la

contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o

beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley.

El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada

aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la

suma que se adeudare a la fecha de la escrituración,

responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de

incumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 9.- Están exentos del pago de la contribución de

mejoras:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las

Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y

descentralizadas,excepto los organismos y empresas alcanzados por

la ley N. 22.016;

b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países

extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de

las condiciones establecidas por la ley N. 13.238.

c) las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo

nacional competente;

d) las asociaciones vecinales y las asociaciones y-o cooperadoras

de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por la municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires;

e) las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;

f) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la

legislación vigente;

g) las asociaciones gremiales de trabajadores;

h) las obras y servicios sociales que funcionen bajo el régimen de

la ley N. 22.269 las de provincias y las previstas en la ley N. 17

628;

i) los partidos políticos legalmente constituidos;

j) los inmuebles declarados monumentos históricos según la lista y

clasificación oficial de la Comisión Nacional de museos, monumentos

y lugares históricos;

k) los inmuebles exentos de las contribuciones de alumbrado,

barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras que prevé

la ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos

Aires, pertenecientes a jubilados y pensionados.

Ref. Normativas: Ley 22.016

Ley 13.238

Ley 22.269

Ley 17.628

ARTICULO 10.- Facúltase a la municipalidad de la ciudad de

Buenos Aires a extender el ámbito de exenciones a las que previera

la ordenanza fiscal.

ARTICULO 11.- Los tributos establecidos en los incisos b), c) y

d) del artículo 2, se regirán por las normas pertinentes de la

ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,

con las modalidades impuestas por la presente ley.

ARTICULO 12.- La municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,

depositará los importes que perciba en cumplimiento de los

dispuestos por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,

en cuenta especial que se denominará «Fondo Permanente para la

ampliación de la Red de Subterráneos». Asimismo deberán depositarse

en la cuenta mencionada los demás recursos enunciados en el

artículo 2 de la presente ley.

ARTICULO 13.- El «Fondo Permanente» será administrado por

subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado

exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1 de la

presente ley.

La aplicación de dicho fondo será fiscalizada por una comisión

honoraria compuesta por siete miembros del consejo deliberante y

tres representantes de departamento ejecutivo de la municipalidad

de la ciudad de Buenos Aires, quienes deberán elevar un informe

anual al consejo deliberante y tomar intervención en los informes

previstos por el artículo 3 de la presente ley.

Para el cumplimiento de su función la comisión tendrá las

atribuciones que la ley N. 19.550 conceda a la sindicatura de las

sociedades anónimas. Esta comisión honoraria y su gestión no dará

lugar a la percepción de importe alguno cualquiera sea su

denominación.

ARTICULO 14.- Declárase de interés nacional las inversiones,

obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el

«Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos» que

se crea por la presente ley.

ARTICULO 15.- Derógase la ley N. 17.510 y toda disposición legal

en cuanto se oponga a la presente ley.

ARTICULO 16.- Incorpórase como inciso y) del artículo 106 de la

ley N. 19.987 y sus modificaciones el siguiente:

«y) la contribución de mejoras por la realización de obras públicas

que beneficien jdeterminadas zonas».

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PUGLIESE – OTERO – BRAVO – MACRIS

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Decreto Nacional 86/88

AFECTACION DE INMUEBLES AL FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS

BUENOS AIRES, 21 de Enero de 1988

BOLETIN OFICIAL, 01 de Febrero de 198

Reglamenta a: Ley 23.514

VISTO

la Ley Nro 23.514, relativa a la creación del «FONDO PERMANENTE

PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS», y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario determinar con claridad sobre quienes

recaerá la obligación de pago de la contribución por mejoras

prevista en el artículo 2, inciso b) del premencionado cuerpo

legal.

Que también procede establecer la metodología que se aplicará para

fijar la zona de influencia a que se alude en el artículo 4 de la

ley.

Que la presente medida se adopta en el ejercicio de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el

artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- Considéranse comprendidos dentro de la zona de

influencia, a los efectos de la aplicación de las previsiones

contenidas en los artículos 2, inciso b) y 4 de la Ley Nro. 23

514, los inmuebles que quedan alcanzados por la circunferencia de

CUATROCIENTOS (400) metros de radio proyectada desde cada boca de

acceso o parada de los servicios a nivel.

Para el trazado de la circunferencia se tomará como centro de la

misma las bocas de acceso a las líneas o las paradas de los

servicios que se habiliten a nivel y forman parte de la red de

SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Se define como centro, en las bocas de acceso, al punto

determinado por la intersección del eje longitudinal de la

escalera con el nivel de la acera y, en las paradas de las líneas

a nivel, de los puntos extremos que constituyen la parada de la

línea.

Se establece que un inmueble queda afectado por la envolvente

cuando estuviera dentro de la misma o fuere interceptado en

algunos de sus lados por su línea perimetral.

ARTICULO 2.- Facúltase a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES, a poner en vigencia la percepción de los tributos

establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 2 de la Ley

Nro. 23.514 por la respectiva Ordenanza Fiscal de dicha

Municipalidad, incluyendo en el total de las correspondientes

boletas los importes de los tributos citados.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN – NOSIGLIA.