Ley 23.514
CREACION DEL FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS
BUENOS AIRES, 3 de Junio de 1987
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1987
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 86/88
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase el «Fondo Permanente para la ampliación de
la Red de Subterráneos», el que será destinado exclusivamente a las
inversiones que originen los proyectos, construcciones,
instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás
derogaciones necesarias para la habilitación de nuevas líneas
subterráneas o ampliación de las existentes.
ARTICULO 2.-El «Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de
Subterráneos» se formará con los siguientes recursos:
a) saldo resultante de las liquidaciones de transportes de Buenos
Aires, Autorrutas Argentinas y Villalonga Furlong;
b) contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los
inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada
línea o tramo de línea que se habilite;
c) incremento del 5 por ciento del monto que en concepto de
contribución territorial recauda la municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
d) incremento del 10 por ciento del monto en concepto de patentes
sobre vehículos en general recauda la municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
e) legados, donaciones y contribucionesl
f) importes que subterráneos de Buenos Aires, sociedad del Estado
destine al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1. de
esta ley, cuando facultada pra emitir títulos, acciones, en las
condiciones prescriptas que se convengan con la municipalidad de la
ciudad de Buenos Aires y los municipios de las áreas del conurbano.
Ref. Normativas: Ley 20.705 Art.3
Ley 20.705
ARTICULO 3.- Los recursos previstos en los incisos c) y d) del
artículo precedente, serán percibidos únicamente mientras se
realicen inversiones de las establecidas en el artículo 1 en el
ámbito de la Capital Federal.
A tales efectos subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado,
deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Economía de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la iniciación,
continuidad o suspensión de las inversiones.
ARTICULO 4.- La contribución prevista en el inciso b) del
artículo 2 recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio
de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada línea
o tramo de línea que se habilite. Estarán obligados al pago de
dicha contribución quienes a la fecha de habilitación de cada línea
o tramo fueran titulares de dominio o poseedores a título de dueño
de los inmuebles alcanzados por la presente contribución.
ARTICULO 5.- La contribución se calculará prorrateando el costo
total del tramo o línea que se habilite entre todos los inmuebles
ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los
mismos a la boca de acceso más próxima, aun en los supuestos de
titulares de dominio o proseedores a título de dueño exentos según
las disposiciones de la presente ley. El citado costo se
determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la
fecha en que se realizó la inversión hasta la de la habilitación.
Tales fines se utilizarán los índices del costo de la construcción
en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
ARTICULO 6.- La contribución determinada según las previsiones
de los artículos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15
por ciento del valor fiscal de la propiedad.
ARTICULO 7.- Esta contribución se abonará a partir del 1 de
enero del año siguiente a aquel en que se habiliten las respectivas
líneas o tramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total
sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor.
La misma no podrá exceder anualmente el 20 por ciento de la
contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca
la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y se percibirá en
cuotas actualizables sin intereses, en la forma, plazos y
condiciones que fije la citada municipalidad.
ARTICULO 8.- No podrán ser otorgadas escrituras de transferencia
de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras
relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de
propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del
inciso b) del artículo 2, beneficiados por obras que se construyan
por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin
previa certificación extendida por la municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires acreditando dicho pago a la exención de la
contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o
beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley.
El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada
aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la
suma que se adeudare a la fecha de la escrituración,
responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de
incumplimiento de la presente disposición.
ARTICULO 9.- Están exentos del pago de la contribución de
mejoras:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas,excepto los organismos y empresas alcanzados por
la ley N. 22.016;
b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países
extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de
las condiciones establecidas por la ley N. 13.238.
c) las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo
nacional competente;
d) las asociaciones vecinales y las asociaciones y-o cooperadoras
de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por la municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
e) las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;
f) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la
legislación vigente;
g) las asociaciones gremiales de trabajadores;
h) las obras y servicios sociales que funcionen bajo el régimen de
la ley N. 22.269 las de provincias y las previstas en la ley N. 17
628;
i) los partidos políticos legalmente constituidos;
j) los inmuebles declarados monumentos históricos según la lista y
clasificación oficial de la Comisión Nacional de museos, monumentos
y lugares históricos;
k) los inmuebles exentos de las contribuciones de alumbrado,
barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras que prevé
la ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires, pertenecientes a jubilados y pensionados.
Ref. Normativas: Ley 22.016
Ley 13.238
Ley 22.269
Ley 17.628
ARTICULO 10.- Facúltase a la municipalidad de la ciudad de
Buenos Aires a extender el ámbito de exenciones a las que previera
la ordenanza fiscal.
ARTICULO 11.- Los tributos establecidos en los incisos b), c) y
d) del artículo 2, se regirán por las normas pertinentes de la
ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,
con las modalidades impuestas por la presente ley.
ARTICULO 12.- La municipalidad de la ciudad de Buenos Aires,
depositará los importes que perciba en cumplimiento de los
dispuestos por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
en cuenta especial que se denominará «Fondo Permanente para la
ampliación de la Red de Subterráneos». Asimismo deberán depositarse
en la cuenta mencionada los demás recursos enunciados en el
artículo 2 de la presente ley.
ARTICULO 13.- El «Fondo Permanente» será administrado por
subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado
exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1 de la
presente ley.
La aplicación de dicho fondo será fiscalizada por una comisión
honoraria compuesta por siete miembros del consejo deliberante y
tres representantes de departamento ejecutivo de la municipalidad
de la ciudad de Buenos Aires, quienes deberán elevar un informe
anual al consejo deliberante y tomar intervención en los informes
previstos por el artículo 3 de la presente ley.
Para el cumplimiento de su función la comisión tendrá las
atribuciones que la ley N. 19.550 conceda a la sindicatura de las
sociedades anónimas. Esta comisión honoraria y su gestión no dará
lugar a la percepción de importe alguno cualquiera sea su
denominación.
ARTICULO 14.- Declárase de interés nacional las inversiones,
obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el
«Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos» que
se crea por la presente ley.
ARTICULO 15.- Derógase la ley N. 17.510 y toda disposición legal
en cuanto se oponga a la presente ley.
ARTICULO 16.- Incorpórase como inciso y) del artículo 106 de la
ley N. 19.987 y sus modificaciones el siguiente:
«y) la contribución de mejoras por la realización de obras públicas
que beneficien jdeterminadas zonas».
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE – OTERO – BRAVO – MACRIS
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Decreto Nacional 86/88
AFECTACION DE INMUEBLES AL FONDO PERMANENTE PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS
BUENOS AIRES, 21 de Enero de 1988
BOLETIN OFICIAL, 01 de Febrero de 198
Reglamenta a: Ley 23.514
VISTO
la Ley Nro 23.514, relativa a la creación del «FONDO PERMANENTE
PARA LA AMPLIACION DE LA RED DE SUBTERRANEOS», y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario determinar con claridad sobre quienes
recaerá la obligación de pago de la contribución por mejoras
prevista en el artículo 2, inciso b) del premencionado cuerpo
legal.
Que también procede establecer la metodología que se aplicará para
fijar la zona de influencia a que se alude en el artículo 4 de la
ley.
Que la presente medida se adopta en el ejercicio de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- Considéranse comprendidos dentro de la zona de
influencia, a los efectos de la aplicación de las previsiones
contenidas en los artículos 2, inciso b) y 4 de la Ley Nro. 23
514, los inmuebles que quedan alcanzados por la circunferencia de
CUATROCIENTOS (400) metros de radio proyectada desde cada boca de
acceso o parada de los servicios a nivel.
Para el trazado de la circunferencia se tomará como centro de la
misma las bocas de acceso a las líneas o las paradas de los
servicios que se habiliten a nivel y forman parte de la red de
SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO.
Se define como centro, en las bocas de acceso, al punto
determinado por la intersección del eje longitudinal de la
escalera con el nivel de la acera y, en las paradas de las líneas
a nivel, de los puntos extremos que constituyen la parada de la
línea.
Se establece que un inmueble queda afectado por la envolvente
cuando estuviera dentro de la misma o fuere interceptado en
algunos de sus lados por su línea perimetral.
ARTICULO 2.- Facúltase a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, a poner en vigencia la percepción de los tributos
establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 2 de la Ley
Nro. 23.514 por la respectiva Ordenanza Fiscal de dicha
Municipalidad, incluyendo en el total de las correspondientes
boletas los importes de los tributos citados.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN – NOSIGLIA.