DECRETO NACIONAL 2.628/2002
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 25506 SOBRE FIRMA DIGITAL
BUENOS AIRES, 19 de Diciembre de 2002
BOLETIN OFICIAL, 20 de Diciembre de 2002
Vigente/s de alcance general
VISTO
la Ley Nº 25.506, el Decreto Nº 427 del 16 de abril de 1998,
el Decreto Nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto Nº 333 del 19
de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución Nº 194 del
27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA,
y
CONSIDERANDO
Que la sanción de la Ley Nº 25.506 de firma digital representa un
avance significativo para la inserción, de nuestro país en la
sociedad de la información y en la economía digital, brindando una
oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a
las nuevas tecnologías.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva
repercusión tanto en el ámbito privado como público.
Que con la sanción de la citada Ley Nº 25.506, de firma digital se
reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y
su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.
Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para
otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el
comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación
en forma fehaciente de las personas que realicen transacciones
electrónicas.
Que asimismo, la sanción de la Ley Nº 25.506 otorga un decisivo
impulso para la progresiva despapelización del Estado,
contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la
comunidad a la información pública y posibilitar la realización de
trámites por Internet en forma segura.
Que la reglamentación de la Ley Nº 25.506 permitirá establecer una
Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y
garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos
y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez
jurídica.
Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores
licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los
servicios de certificación.
Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital,
encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar
su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen
de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección
de los usuarios de Firma Digital.
Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo
multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de
asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares
tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la
mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las
bases para su formación y adecuado funcionamiento.
Que el Decreto Nº 427 del 16 de abril de 1998 ha sido una de las
normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la
validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una
Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional
bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la
incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo
una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y
provinciales.
Que dado que la Ley Nº 25.506 establece una Infraestructura de
Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el
aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas,
resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del
Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la
Ley citada.
Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto Nº 427/98, por el
cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la
Administración Pública Nacional, ya que la Ley Nº 25.506 cubre los
objetivos y el alcance del mencionado Decreto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el
artículo 49 de la Ley Nº 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de
la Constitución de la Nación Argentina.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES (artículos 1 al 3)
Objeto
Artículo 1º – La presente reglamentación regula el empleo
de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia
jurídica.
En los casos contemplados por los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley
Nº 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación
de autoría e integridad:
a) Firma electrónica,
b) Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación.
c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por
certificadores licenciados en el marco de la presente
reglamentación,
d) Firma digital basada en certificados digitales
emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido
reconocidos
en los siguientes casos:
1. En virtud de la existencia de acuerdos
de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen
del certificador extranjero.
2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la
presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.
Modificado por: Decreto Nacional 724/06 Art.5
Inc. b) sustituido (B.O. 13-06-2006).
Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados
Art. 2 – . Los certificados digitales emitidos
por certificadores no licenciados serán válidos para producir los
efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.
Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados.
Art. 3º – Los certificados digitales contemplados, en el
artículo 13 de la Ley Nº 25.506 son aquellos cuya utilización
permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones
de autoría e integridad establecidas en los artículos 7º y 8º de la
ley citada.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 4 al 6)
Normas técnicas.
Art. 4º – Facúltase a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y
los procedimientos técnicos para la generación, comunicación,
archivo y conservación del documento digital o electrónico,
según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 25.506.
Conservación.
Art. 5º – El cumplimiento de la exigencia legal de
conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación
vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación
de los correspondientes, documentos digitales firmados
digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos,
deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros
confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos
establecidos en las normas específicas.
Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en
formato digital firmado digitalmente.
La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los
procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate,
identificando el soporte que procede la copia.
Regulación.
Art. 6º – Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS a establecer:
a) Los estándares tecnológicos y de
seguridad aplicables en consonancia con estándares internacionales.
b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con
los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.
c) Las condiciones mínimas de emisión de certificados digitales.
d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados
digitales e) Los datos considerados públicos contenidos en los
certificados digitales.
f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las
listas de certificados revocados.
g) La información que los certificadores licenciados deberán
publicar por internet.
h) La información que los certificadores licenciados deberán
publicar en el Boletín Oficial.
i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados
digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los
procedimientos mínimos de conservación de la documentación de
respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el
caso que éstos cesen su actividad.
j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión
de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para
efectuar auditorías.
k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y
revocación de las licencias.
l) Las normas y procedimientos para la homologación de los
dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital.
n) El procedimiento de instrucción sumarial y la gradación de
sanciones previstas en la Ley Nº 25.506, en virtud de reincidencia
y/u oportunidad.
o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de
certificados extranjeros.
p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector
Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios
de certificación digital para las entidades y jurisdicciones de la
Administración Pública Nacional.
q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de
acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las
condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de
actividades de un certificador licenciado.
r) Los niveles de licenciamiento.
s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma
digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.
t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el
servicio previsto.
u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con
la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.
Nota de redacción. Ver: Resolución 435/04 Art.1
Jefatura de Gabinete de Ministros (B.O. 12-07-2004). Se
aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital.
CAPITULO III
DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE
FIRMA DIGITAL (artículos 7 al 10)
Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
Art. 7º – En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma
Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 35 de la Ley Nº 25.506.
Integración.
Art. 8º – La Comisión Asesora para la Infraestructura
de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por
profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida
trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado
Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes
representativos profesionales.
Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma
Digital se deberán reunir los siguientes requisitos: a) Poseer
título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada
reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de
duración no inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias
relacionadas con la materia.
b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la
materia.
Ejercicio de funciones.
Art. 9 – El ejercicio de las funciones
como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de
Firma Digital será ad honorem.
Consulta Pública.
Art. 10. – La Comisión Asesora para la
Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que
permitan mantener un intercambio de información fluido con
organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de
consumidores sobre los temas que se está tratando a los efectos de
recibir aportes y opiniones.
Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas
presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e
indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere
conveniente o necesario.
CAPITULO IV DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL (artículos 11 al 17)
Ente Administrador de Firma Digital.
Art. 11. – Créase el Ente Administrador de Firma Digital
dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como
órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias
a los certificadores y de supervisar su actividad, según las
exigencias instituidas por el presente decreto y las normas
reglamentarias,
modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de
dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre
competencia, equilibrio de participación en el mercado de los
prestadores y protección de los usuarios.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.028/03 Art.1
(B.O. 10-11-2003) SE DISUELVE EL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA
DIGITAL.
Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital
Art. 12. – . El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un
Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso.
Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los
cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento
del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
Funciones del Ente Administrador.
Art. 13. – Son funciones del Ente Administrador: a) Otorgar las licencias
habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones
que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias,
modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores
licenciados.
c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de
servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.
d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados
que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su
licenciamiento.
e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de
procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el
plan de contingencia, presentado por los certificadores
solicitantes de la licencia o licenciados.
f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que
correspondiere.
g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o
por terceros.
h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas
digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos
por la presente reglamentación.
i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e
inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o
licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y
disposiciones de la Ley Nº 25.506, el presente decreto y las normas
complementarias.
j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en
forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números
telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de
los certificadores licenciados.
k) Publicar en internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en
forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números
telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de
los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.
I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de
transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en
forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números
telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del
Ente Administrador.
m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de
las distintas fuentes de financiamiento.
n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y
multas previstos en la Ley Nº 25.506 y en el artículo 16 de la
presente reglamentación.
o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación
presentada por el certificador.
p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre
competencia, equilibrio de parti- cipación en el mercado de los
prestadores y protección de los usuarios.
Obligaciones del Ente Administrador.
Art. 14. – El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones que los
titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados, en
su caso, y además debe:
a) Permitir el acceso público permanente a
la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos
correspondientes.
b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los
Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;
c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el
trámite conferido a cada una de ellas.
d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los
certificadores licenciados.
e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las
recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para
determinar si se han tomado las acciones correctivas
correspondientes.
f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de
certificados digitales relativos a la prestación del servicio por
parte de certificadores licenciados.
Organización del Ente Administrador.
Art. 15. – Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la
fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE
FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y
de su reglamento de funcionamiento.
Recursos del Ente Administrador.
Art. 16. – El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o
parcialmente sus costos. Los recursos propios del Ente
Administrador se integrarán con: a) Los importes provenientes de
los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes
servicios:
1.- Servicios de certificación digital,
2.- Servicios de
certificación digital de fecha y hora,
3.- Servicios de
almacenamiento seguro de documentos electrónicos,
4.- Servicios
prestados por autoridades de registro,
5. – Servicios prestados por
terceras partes confiables,
6. – Servicios de certificación de
documentos electrónicos firmados digitalmente
7.- Otros servicios o
actividades relacionados a la firma digital.
b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de
dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.
c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de
sistemas que utilizan firma digital.
d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del
sistema de auditoría y las auditorías que el organismo realice por
sí o por terceros.
e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias
bajo cualquier título que reciba.
f) El producido de multas.
g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la
respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.
h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados
en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Financiamiento del Ente Administrador.
Art. 17. – Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para
que proceda
a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que el Ente
Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente
reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias en
el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente
Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario
correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
CAPITULO V DEL SISTEMA DE AUDITORIA (artículos 18 al 21)
Precalificación de entidades de auditoría.
Art. 18. – La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a
concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las
universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales
o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que
acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas
en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de
servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego
Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y
determinará la periodicidad de la convocatoria.
Informe de auditoría.
Art. 19. – El informe de auditoría evaluará
los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los
requerimientos de la Ley Nº 25.506, el presente decreto y las
normas complementarias.
Conflicto de intereses.
Art. 20. – Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse
en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o
personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación,
lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de
Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente
decreto.
Deber de confidencialidad.
Art. 21. – Las entidades auditantes y
las personas que efectúen las auditorías deben mantener la
confidencialidad sobre la información considerada amparada
bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.
CAPITULO VI DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS (artículos 22 al 22)
Aplicación provisoria de los estándares vigentes.
Art. 22. – Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
apruebe los Estándares Tecnológicos de
Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares
tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los
establecidos en la Resolución Nº 194/98 de la ex Secretaría de la
Función Publica.
CAPITULO VII DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES (artículos 23 al 23)
Revocación de certificados.
Art. 23. – Se deberán revocar los certificados digitales
emitidos en los siguientes casos:
a) A solicitud del titular
determina que un certificado digital fue emitido en base a
una información falsa que en el momento de la emisión
hubiera sidoobjeto de verificación.
c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o
verificación han dejado de ser seguros.
d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de
Certificación.
e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación
debidamente fundada.
f) Por fallecimiento del titular.
g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de
fallecimiento del titular.
h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.
i) Si se determina que la información contenida en el certificado
ha dejado de ser válida.
j) Por el cese de la relación de representación respecto de una
persona.
CAPITULO VIII DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS (artículos 24 al 34)
Obtención de la licencia.
Art. 24. – Para obtener una licencia, los
proveedores de servicios de certificación deberán particularizar
las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar
por los medios que este determine ante el Ente Administrador de
Firma Digital:
a) Documentación que demuestre:
1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.
2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición
3.- En el caso de organización pública, la autorización de su
máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento y la
correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente
reglamentación.
b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este
decreto y las normas complementarias.
c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia
que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de
Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y
Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas
reglamentarias.
d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la
Autoridad de Aplicación.
Efectos del licenciamiento.
Art. 25. – El otorgamiento de la
licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura
de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las
entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la
provisión de los servicios de certificación o los productos
provistos por el Certificador Licenciado.
Duración de la licencia.
Art. 26. – Las licencias tendrán un plazo
de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.
Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una
declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas
establecidas en la Ley Nº 25.506, en el presente decreto y en las
normas complementarias.
Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.
Causales de caducidad de la licencia.
Art. 27. – El Ente Administrador podrá disponer de oficio,
y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los
siguientes casos:
a)
Falta de presentación de la declaración jurada anual.
b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.
c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.
d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador
desfavorable basado, en causales graves.
e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de
auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.
Reconocimiento de certificados extranjeros.
Art. 28. – De acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la presente
reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países
extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos
territorios, a los certificados digitales emitidos por
certificadores de ambos países, en tanto se verifique el
cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley Nº 25.506 y
su reglamentación para los certificados emitidos por certificadores
nacionales.
Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones
emitidas por certificadores extranjeros correspondientes a personas
con domicilio o residencia en la República Argentina. El Ente
Administrador de Firma Digital establecerá las relaciones que los
certificadores licenciados deberán guardar entre los certificados
emitidos en la República Argentina y los certificados reconocidos
de certificadores extranjeros.
Políticas de Certificación.
Art. 29. – La JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS definirá el contenido, mínimo de las políticas de
certificación de acuerdo con los estándares nacionales e
internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la
siguiente información:
a) Identificación del certificador
licenciado.
b) Política de administración de los certificados y detalles de los
servicios arancelados.
c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los
certificados.
d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores,
y resguardo de la confidencialidad en su caso.
e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones
que se deriven de sus actividades.
Seguros.
Art. 30. – Derogado por art. 1 del Dec. 724/2006.
Modificado por: Decreto Nacional 724/06 Art.1
Artículo derogado (B.O. 13-06-2006).
Responsabilidad de los certificadores licenciados.
Art. 31. – En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de
una certificación efectuada por un certificador licenciado,
público o
privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en
su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma
Digital.
Recursos de los certificadores licenciados
Art. 32. – Para el desarrollo adecuado de las actividades de
certificación, el
certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de
profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos
financieros, como así también procedimientos y sistemas de
seguridad que permitan: a) Generar en un ambiente seguro las firmas
digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite
licencia.
b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de
certificación.
c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los
estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.
d) Expedir certificados que cumplan con: 1.- Lo previsto en los
artículos 13 y 14 de la Ley Nº 25.506.
2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y
lógica que cumplimenten las normativas vigentes.
f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un
procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a
personal no autorizado.
g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante
procedimientos que exijan la participación de más de una persona.
h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el
autor y el momento de cada una de las operaciones.
i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones
de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna
otra función.
j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o
indirectamente en la función de certificación con procedimientos de
autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban
ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para
garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.
k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de
Contingencia actualizado y aprobado.
I) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de
actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles
de responsabilidad derivados de la misma.
Servicios de Terceros
Art. 33. – . En los casos en que el
certificador licenciado requiera o utilice los servicios de
infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá
prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a
seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que
permita continuar prestando sus servicios de certificación sin
ningún perjuicio para los suscriptores.
Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de
servicios o infraestructura deberán garantizar la ejecución de los
procedimientos contemplados en el Plan de Cese de actividades
aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en
proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente Licenciante toda
aquella información obrante en los contratos vinculada a la
prestación de servicios de certificación y a la implementación del
Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.
La contratación de servicios o infraestructura no exime al
prestador de la presentación de los informes de auditoría, los
cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador
contratado.
Obligaciones del certificador licenciado.
Art. 34. – Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley
Nº 25.506, los certificadores licenciados deberán:
a) Comprobar por sí o por medio
de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya,
la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado
relevante para los procedimientos de verificación de identidad
previos a la emisión del certificado digital, según la Política de
Certificación bajo la cual se solicita.
b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de
Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.
c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas
con el titular y con su Manual de Procedimientos.
d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos
en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a
los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.
e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un
lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las
características del certificado solicitado, las limitaciones a la
responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de
certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo
cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al
proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del
servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y
los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar
aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o
presentar sus reclamos.
f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que
permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación
de certificados.
g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los
titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.
h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados
por el período establecido por el Ente Administrador.
i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo
ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.
j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia
de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del
servicio.
k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no
recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo
consentimiento expreso de éste.
l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el
certificado de clave pública correspondiente a la política para la
cual obtuvo licenciamiento; m) Cumplir las normas y recaudos
establecidos para la protección de datos personales.
n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el
apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley Nº25.506,
deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha
dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.
El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de
certificados en estos casos.
En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser
seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador
licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.
o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado
de operaciones con carácter de declaración jurada.
p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes
profesionales acordes a la función desempeñada.
q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero
respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido
por él.
*rt. 34 bis – Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente.
Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos.
Modificado por: Decreto Nacional 724/06 Art.4
Artículo incorporado (B.O. 13-06-2006).
CAPITULO IX DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO (artículos 35 al 36)
Funciones de las Autoridades de Registro.
artículo 35:
Art. 35. – LosCertificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro
las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de
registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas,
bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las
normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.
Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las
siguientes funciones: a) La recepción de las solicitudes de emisión
de certificados.
b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de
los titulares de certificados.
c) La validación de otros datos de los titulares de certificados
que se presenten ante ella cuya verificación delegue el
Certificador Licenciado.
d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador
Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.
e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de
certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con
el que se vinculen.
f) La identificación y autenticación de los solicitantes de
revocación de certificados.
g) El archivo y la conservación de toda la documentación
respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo
con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.
h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la
protección de datos personales.
i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política
de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador
Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que
resulte aplicable.
Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro.
Art. 36. – Una Autoridad de Registro puede
constituirse como una única unidad o con varias unidades
dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su
operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la
aprobación del Certificador Licenciado.
El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances
establecidos en la Ley Nº 25.506, aún en el caso de que delegue
parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio
del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro
las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera
como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.
CAPITULO X DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL (artículos 37 al 46)
Despapelización del Estado.
Art. 37. – Sin perjuicio de la
aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica
de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos
digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del
presente decreto para la digitalización de procedimientos y
trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las
Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes
Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como
los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y
entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen
reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.
Aplicaciones en organismos de la Administración Pública Nacional.
Art. 38. – Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita.
En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506.
Modificado por: Decreto Nacional 724/06 Art.2
Artículo sustituido (B.O. 13-06-2006).
Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional.
Art. 39. – En las entidades y jurisdicciones
pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de
recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro
para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y
si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima
autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra
unidad las funciones de Autoridad de Registro.
Agentes y funcionarios.
Art. 40. – La Autoridad de Aplicación podrá
requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente
reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios
pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el
artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional
Art. 41. -.La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de
aplicación de la presente reglamentación en la Administración
Pública Nacional, que deberán contemplar:
a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la
firma digital con el fin
de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea,
búsquedas automáticas de información, seguimiento y control por
parte de los interesados.
b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva
despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO
(5) años con la totalidad de la documentación administrativa en
formato digital.
c) La interoperabilidad entre aplicaciones.
d) La autorización para solicitar el licenciamiento como
certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de
Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la
Administración Pública Nacional.
e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a
los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los
procesos de despapelización.
Presentación de documentos electrónicos.
Art. 42. – Los organismos de la Administración Pública Nacional deberán
establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión,
recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica,
siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos
entre organismos como para con los ciudadanos.
Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa.
Art. 43. – Lo dispuesto en la presente
reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el
Decreto Nº 333/85 y sus modificatorios.
Glosario.
Art. 44. – Apruébase el glosario que obra como Anexo I
del presente Decreto.
Derogación.
Art. 45. – Derógase el Decreto Nº 427/98.
Deroga a: Decreto Nacional 427/98
Art.46. – Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE-Atanasof-Alvarez
ANEXO A: ANEXO I GLOSARIO
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1
artículo 1:
1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica
al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados
de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el
signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos
de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En
caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la
invoca acreditar su validez (artículo 5º, Ley Nº 25.506).
2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de
aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que
requiere información de exclusivo conocimiento del firmante,
encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe
ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha
verificación simultáneamente permita identificar al firmante y
detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su
firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para
tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación
en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes
(artículo 2º, Ley Nº 25.506).
3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento
digital a la representación digital de actos o hechos, con
independencia del soporte: utilizado para su fijación,
almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface el
requerimiento de escritura (artículo 6º, Ley Nº 25.506).
4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al
documento digital firmado digitalmente por un certificador, que
vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo
13, Ley Nº 25.506).
5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador
licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de
contratos u organismo público que expide certificados, presta otros
servicios en relación con la firma digital y cuenta con una
licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.
La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al
sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de
los servicios prestados por los certificadores licenciados será
establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley Nº 25.506).
6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la
aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en
particular o a un conjunto de aplicaciones con similares
requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).
7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas utilizadas por
el certificador licenciado en la remisión y administración de los
certificados. En inglés Certification Practice Statement (CPS).
8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas, prácticas y
procedimientos destinados a la protección; de los recursos del
certificador licenciado.
9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a
desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la
prestación de sus servicios.
10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos a seguir por
el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia no
previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.
11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados que han
sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador
Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el
mismo.
En inglés Certificate Revocation List (CRL).
12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación de la fecha
y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por
una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.
13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que
otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.
14.- Proveedor de servicios de certificación digital: Entidad que
provee el servicio de emisión y administración de certificados
digitales.
15.- Homologación de dispositivos de creación y verificación de
firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado para establecer
la adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos
establecidos.
16.- Certificación de sistemas que utilizan firma digital: Proceso
de comprobación efectuado para establecer la adecuación de un
sistema o aplicación a requerimientos mínimos establecidos.
17.- Suscriptor o Titular de certificado digital: Persona a cuyo
nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se
corresponde con la clave pública contenida en el mismo.
18. TERCERO USUARIO: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente.
Modificado por: Decreto Nacional 724/06 Art.3
Definición incorporada (B.O. 13-06-2006).