Buenos Aires, 01 de diciembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud.
Artículo 2°.- Los fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos que otorguen y/o entreguen bienes, servicios, beneficios o premios susceptibles de valoración pecuniaria a los/las médicos/as dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán informar dicha situación a la autoridad sanitaria local a efectos de darle la debida publicidad.
Artículo 3°.- A los efectos de la presente ley, se considerarán bienes o servicios susceptibles de valoración pecuniaria, a los siguientes:
- Pagos en efectivo
- Pagos por honorarios profesionales
- Pagos destinados a solventar cualquier actividad de formación profesional
- Pagos destinados a solventar gastos de viajes
- Entrega de valores, pasajes, regalos, hospedajes, gastos de representación comidas o cualquier otro bien susceptible de valoración económica.
Artículo 4°.- La información requerida deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
- Identificación de la empresa aportante con indicación de los productos fabricados, importados o distribuidos.
- Nombre completo del médico receptor o beneficiario.
- Especialidad profesional del médico.
- Naturaleza del incentivo, y en su caso, el monto del o los pagos realizados y/o la cuantificación de las transferencias, aportes, contribuciones o regalos realizados.
- Las fechas en las cuáles se realizó el pago, transferencia, aporte o regalo.
Artículo 5°.- La información suministrada deberá ser recopilada y sistematizada en forma de base de datos y deberá ser publicada en forma obligatoria para el conocimiento y libre consulta de los ciudadanos tanto en formato digital y gráfica por la autoridad de aplicación.
Artículo 6°.- La autoridad de aplicación de la presente norma será la autoridad sanitaria local, Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quién se encontrará facultada a requerir información adicional y/o ampliar los requisitos establecidos en la presente, debiendo fijar los plazos y sanciones correspondientes.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
CARMEN POLLEDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.709
Sanción: 01/12/2016
Promulgación: De Hecho del 30/12/2016
Publicación: BOCBA N° 5047 del 13/01/2017