Exención Ley Tarifaria. Requisitos.-9389

Numero: 334
Fecha: 2010
Clase: Resolución CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

RESOLUCIÓN Nº 334/10

 

Publicado en BOCBA 3449 del 28/06/2010


                                                                    Buenos Aires, 22 de junio de 2010

VISTO:

 Las modificaciones introducidas por el Código Fiscal (t. o. 2010) al artículo 141 inc.) 23 del Código Fiscal (t. o. 2008) y su modificatoria Ley N° 2997 (BOCBA N° 3092), la Ley Tarifaria para el año 2010 N° 3394 (BOCBA N° 3333) y lo dispuesto por la Resolución N° 33/AGIP/2009 (BOCBA N° 3107) y,

CONSIDERANDO:

Que en función de los cambios normativos introducidos en el régimen de exenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el artículo 141 del Código Fiscal a partir del año 2009, se han contemplado como exentos los ingresos provenientes de la actividad de producción industrial en esta jurisdicción, conforme lo establecido en el 1° y 2° párrafo del inciso b) del artículo 61 de la Ley Tarifaria para el año 2009, fijándose como una de las condiciones para gozar de la liberalidad que los ingresos totales de los contribuyentes comprendidos no superen los $ 20.000.000.- (pesos veinte millones) anuales;

Que a su vez en el año 2010, mediante la sanción de la Ley N° 3393, se ha modificado el inciso 23) del artículo 141 del Código Fiscal y a través de la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley N° 3394, se han efectuado precisiones respecto de la aplicación del artículo 61, inciso 1 b) de la Ley Tarifaria para el año 2009;

Que en virtud de ello sólo se considerarán exentos los ingresos obtenidos por la actividad industrial desarrollada en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debidamente habilitados por el Gobierno de la Ciudad, cuando la parte del proceso industrial realizado por “faconiers“, terceros o confeccionistas no supere el 10% (diez por ciento) del total del proceso productivo, con vigencia retroactiva para los años no prescriptos;

Que asimismo del análisis de las distintas fiscalizaciones practicadas a los contribuyentes que se registraron como exentos, surge la necesidad de precisar ciertas condiciones requeridas por la ley para gozar de la exención;

Que también corresponde establecer, en qué casos debe darse de baja la publicación como exento en la página web de la AGIP cuando el contribuyente desarrolla actividades que no están exentas en su totalidad;

Que además resulta necesario fijar las alícuotas aplicables en el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB“ en función a la proporción de las actividades exentas, desarrolladas por el contribuyente, respecto del total de sus ingresos en la jurisdicción;

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el penúltimo párrafo del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2010),

 

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

RESUELVE

Artículo 1°.- A los efectos de computar el límite de $ 20.000.000.- (pesos veinte millones) anuales, establecido en el artículo 68 de la ley n° 3394, los contribuyentes y/o responsables deberán considerar los ingresos derivados de todas las actividades desarrolladas (gravadas, no gravadas y exentas) en todas las jurisdicciones del país. Dichos ingresos deben computarse sobre la base de los obtenidos durante el año calendario inmediato anterior al empadronamiento como exento, aún cuando el inicio de actividades no se correspondiese con el comienzo del año calendario, debiéndose en este último caso anualizarse los ingresos obtenidos por el período en el que se desarrolló la actividad y en lo sucesivo, al año calendario inmediato anterior en que se esté gozando de la exención.

Artículo 2°.-El procedimiento a los fines de determinar el porcentaje del 10 % del proceso productivo indicado en la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley N° 3394, se debe efectuar teniendo en cuenta los montos que surgen del Costo de las Mercaderías Vendidas del Estado de Resultado del balance cerrado correspondiente al mismo año del período fiscal que se deba determinar tal porcentaje, debiendo los mismos incluir el costo de la materia prima, más el monto de los gastos de fabricación. Para las personas físicas, sociedades de hecho y todos aquellos contribuyentes que no tengan obligación de confeccionar estados contables, el procedimiento a los fines de determinar el porcentaje mencionado en el párrafo siguiente, se debe efectuar teniendo en cuenta los montos que surgen de los papeles de trabajo utilizados para la confección de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias o en su defecto la propia Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias, en ambos casos correspondientes al mismo año del período fiscal que se deba determinar el porcentaje Los contribuyentes y/o responsables, a los fines de calcular el porcentaje conforme el procedimiento mencionado en este artículo, deberán confeccionar especialmente a este efecto los papeles de trabajo, los cuáles deberán ser conservados para ser presentados ante el requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 3°.- La vigencia de la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley N° 3394, incluye a los anticipos mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir del anticipo 12/2003 y se extenderá a los anticipos de años anteriores en caso de mediar alguna de las causales de interrupción o suspensión de la prescripción, no siendo aplicable esta limitación para el ejercicio fiscal 2009 en adelante. El 10 % indicado en la Cláusula Transitoria Segunda de la Ley N° 3394 deberá entenderse aplicable a la producción que se realiza mediante faconiers, confeccionistas o terceros, en tanto dichos establecimientos industriales no cuenten con la debida habilitación otorgada por la autoridad competente, o los mismos no se encuentren radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Conforme lo establece la Resolución N ° 33/AGIP/2009, los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el inciso 23) del Artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2010), al efectuar su empadronamiento como exentos, deben declarar la proporción de sus ingresos exentos y la de sus ingresos gravados, cuando el alcance de la exención no sea total. En el caso que la proporción de la actividad de producción industrial exenta, respecto de todas las actividades del contribuyente o responsable sea inferior al 75 % (setenta y cinco por ciento), y mayor o igual al 40 % (cuarenta por ciento), computado respecto al monto total de ingresos del último año calendario inmediato anterior, no obstante mantener vigente la publicación de su empadronamiento como sujeto exento para tales actividades (a los efectos de la verificación de los agentes de retención o percepción) se lo incluirá en el SIRCREB aplicándole una alícuota de retención del 0.30 % (cero punto treinta por ciento) para sus movimientos en cuentas bancarias. Si la actividad de producción industrial exenta, conforme al cómputo establecido en el párrafo anterior, es menor al 40 % (cuarenta por ciento), el contribuyente o responsable se encuentra obligado a comunicar su nueva situación fiscal a través de la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro de los treinta (30) días de producida tal circunstancia. Una vez ingresada la novedad, el empadronamiento del contribuyente dejará de registrarse como publicado en el listado de sujetos exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siendo a partir de ese momento sujeto pasible de retenciones y percepciones, no obstante mantener su condición de exento para los ingresos derivados de la producción industrial, alcanzados por la liberalidad. Respecto del SIRCREB se le aplicará también a estos contribuyentes la alícuota de retención del 0.30 % (cero punto treinta por ciento) para sus movimientos en cuentas bancarias.

Artículo 5°.- El empadronamiento como sujeto exento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o cualquier modificación de los datos, deberá efectuarse a través de la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos “http://www.agip.gob.ar“, utilizando la Clave Ciudad, conforme lo establece la Resolución N° 858/DGR/2010 (BOCBA N° 3281).

Artículo 6°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en caso de detectar que la exención es improcedente, o bien el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la presente, conserva sus facultades de dar de baja de oficio la publicación como exento en la página web, sin perjuicio del juzgamiento de la conducta del contribuyente conforme el procedimiento establecido al efecto en el Código Fiscal.

Artículo 7°.- Los agentes de recaudación deben verificar el empadronamiento de la actividad en el régimen de exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de cada uno de los contribuyentes y /o responsables cuyas actividades se encuentren comprendidas en la presente, mediante la consulta a la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 8°.- Déjase establecido que resultan de aplicación los términos de la Resolución N° 33/AGIP/10 en cuanto no se opongan a la presente.

Artículo 9°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección General de Rentas. Cumplido, archívese. Walter