Energía Eléctrica Portátil. Pilas componentes. Prohibición.

Numero: 26184
Fecha: 2006
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

  

    

 LEY 26.184        

ENERGIA ELECTRICA PORTATIL.

BUENOS AIRES, 29 de Noviembre de 2006

BOLETIN OFICIAL, 26 de Diciembre de 2006

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 Prohibición.

 ARTICULO 1º – Se prohíbe en todo el territorio de la Nación la fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio, cadmio y plomo sea superior al:

– 0,0005% en peso de mercurio;

– 0,015% en peso de cadmio;

– 0,200% en peso de plomo.

Asimismo, se prohíbe la comercialización de pilas y baterías con las características mencionadas a partir de los tares años de la promulgación de la presente ley. 

 Definición. 

 ARTICULO 2º – A los efectos de la presente ley, se entiende por pila y batería primaria, a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios, no recargables. 

 Requisitos adicionales a cumplir:

 ARTICULO 3º –

 a) En el cuerpo de cada pila deberá figurar la fecha de vencimiento con indicación de mes y año;

 b) Las pilas estarán protegidas por una carcasa, o blindaje, que asegure la hermeticidad a los líquidos que contengan las mismas;

 c) Las pilas y baterías deberán cumplir con los requisitos de duración mínima promedio en los ensayos de descarga, según normas IRAM, o según normas internacionales:

International Electrotechnical Comission (IEC) o American National Standards Institute (ANSI) cuando no se dispusiera de normas IRAM actualizadas. 

 Autoridad de Aplicación.

 ARTICULO 4º – Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor jerarquía con competencia ambiental. 

ARTICULO 5º – Facúltese a la autoridad de aplicación a reducir los límites dispuestos en el artículo 1º, conforme a los avances tecnológicos que se sucedan. 

 Certificación.

 ARTICULO 6º – Los responsables de la fabricación, ensamble e importación deberán certificar, para su comercialización, que las pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso no superen los límites establecidos en la presente ley y cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3º.

Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías ya certificadas, inhabilitará la comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva certificación por parte del organismo técnico nacional.

Los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas de manganeso, aun cuando éstas no sean fácilmente removibles, también deberán requerir certificación del organismo técnico nacional.

La certificación tendrá una vigencia de DOS (2) años para todas las fabricaciones, ensambles e importaciones que se realicen. 

 Organismos autorizados.

ARTICULO 7º -El Instituto Nacional de Tecnología Industrial, a través de su organismo de certificación, será el responsable de la emisión de la certificación mencionada en el artículo 6º. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá autorizar a otros organismos o instituciones que posean la capacidad técnica y profesional necesaria para realizar la certificación. 

 Funciones

 ARTICULO 8º – El organismo encargado de la certificación determinará los métodos a utilizar para la toma de muestras, ensayos y análisis. 

 

 ARTICULO 9º – Quedan incluidas dentro de la presente aquellas pilas y baterías que, por sus componentes, reemplacen o sean similares a las reguladas por esta ley.

 ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 FIRMANTES

 BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada