Desfibrílador Externo automático (DEA). Estableciemientos Públicos y Privados. Obligatoriedad-9521

Numero: 4077
Fecha: 2012
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático (DEA) en lugares de
concurrencia masiva

Artículo 1º.- lnstitúyese, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrílador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Las obligaciones establecidas en la presente Ley estarán a cargo del propietario, locatario o administrador del lugar, según el caso.

Artículo 3º.- Los establecimientos comprendidos por esta Ley deberán contar, en todo momento de actividad o permanencia de personas, con personal capacitado técnicamente para el uso de DEA, y promover el entrenamiento y capacitación de sus agentes en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) básica, de conformidad con la Ley 3665.

Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación deberá:

  1. Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente Ley.
  2. Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia.
  3. Determinar la capacitación exigida en los términos del artículo 3°.
  4. Realizar la promoción y difusión de la presente Ley.
  5. Suscribir convenios con aquellas instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos.
  6. Establecer cualquier otra disposición que colabore con la mejor implementación de la Ley.

Artículo 5º.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente será sancionado progresivamente con penas de:

  1. Apercibimiento.
  2. Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva.
  3. Clausura.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 7º.- El gasto que demande la aplicación de la presente se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.

CLAUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.077

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: De Hecho del 13/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3849 del 07/02/2012