Derechos humanos, Discriminación y Resolución Pacífica de Conflictos. Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A. organizador de las jornadas de capacitación para las dependencias y organismos descentralizados.

Numero: 3285
Fecha: 2009
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 02 de diciembre de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 15 de la Ley N° 3, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15 – El Defensor o Defensora es asistido por cinco (5) adjuntas o adjuntos que lo sustituyen provisoriamente, cuatro (4) de ellos en forma rotativa, en el orden en que lo establezca el Reglamento interno, en caso de ausencia o inhabilidad temporal o permanente y uno (1) como defensor adjunto con la facultad exclusiva en materia bancaria y financiera, mutuales y cooperativas. Las adjuntas o adjuntos no pueden ser todos del mismo sexo».

Artículo 2°.- Inclúyase el inciso e) al artículo 19 de la Ley N° 3 el que quedará redactado de la siguiente manera:

e) Defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, de entidades financieras, mutuales y cooperativas.

Artículo 3°.- Agréguese como segundo párrafo del art. 20 de la Ley N° 3 lo siguiente: además de las atribuciones enunciadas en el párrafo anterior y con relación a la defensa y protección de los intereses y derechos de los clientes bancarios, entidades financieras, mutuales y cooperativas se establecen las siguientes atribuciones:

  1. Comprobar el respeto de los derechos de los clientes de los servicios bancarios, financieros, mutuales y cooperativas en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Solicitar al Defensor del Pueblo la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido denegada.
  3. Proponer la modificación o sustitución de normas y procedimientos bancarios, financieros, mutuales y cooperativas.
  4. Realizar toda otra acción conducente al mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 4°.- Dése amplia publicidad a la presente Ley, a través de los mecanismos que corresponda y que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.538

Sanción: 02/12/2004

Promulgación: Decreto Nº 23 del 05/01/2005

Publicación: BOCBA N° 2111 del 18/01/2005