Defensa del consumidor.

Numero: 1798
Fecha: 1994
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:
    

Decreto Nacional 1.798/94    


DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
BUENOS AIRES, 13 de Octubre de 1994

BOLETIN OFICIAL, 18 de Octubre de 1994 

VISTO

el Expediente N.612.529/94 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N.24.240 y lo
señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten
la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.
Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las
asociaciones de consumidores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:


Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del
Consumidor, N.24.240, que, como Anexo I, forma parte del presente
Decreto.


Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM – CAVALLO

ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR N.24240


Art. 1:
a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes,
en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban
a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis)

b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos
para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se
facilitarán al comprador una documentación completa suscripta por
el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución
de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las
instalaciones, y sus detalles, y las características de los
materiales empleados.
c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en
construcción o que nunca haya sido ocupado.


ARTICULO 2.- Se entiende que los bienes o servicios son
integrados en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con
dichos procesos, sea de manera genérica o específica.


ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 4.- Los proveedores de cosas o servicios que,
posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de
consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a
los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.


ARTICULO 5.- Rige lo dispuesto en el Artículo 4 del presente
Anexo.


ARTICULO 6.- Rige lo dispuesto en el Artículo 4 del presente
Anexo.


ARTICULO 7.-
a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde
los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de
comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del
lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su
vigencia.
Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de
productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta
para cubrirla.
Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido
precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable
al consumidor o usuario.
b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el
contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su
elección:
I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que
el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no
imputable al proveedor;
II) aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.
En los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de la
Ley N.24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá
estarse a lo establecido en dicho artículo.


ARTICULO 8.- Rige lo dispuesto en el Artículo 7 del presente
Anexo.


ARTICULO 9.- Sin reglamentar.


ARTICULO 10.-
a) Cuando se emita «ticket» por estar autorizado por las normas
impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas
muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o
la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera
tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá
omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega
cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo
podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el
mismo sea de contado.
b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el
documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma,
debiendo constar sus alcances y características en el certificado
respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta
pueda documentarse mediante «ticket», será suficiente la entrega
del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan
garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal
circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la
mención a que se refiere este Artículo, se entenderá que la cosa
no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del
Artículo 47 de la Ley N.24.240.
c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será
pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El infractor
podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo
conciliatorio entre las partes.


ARTICULO 11.- Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller
para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al
responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá
disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la
garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado sino hasta
los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado
deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde
la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la
garantía.


ARTICULO 12.- Los proveedores de cosas muebles no consumibles
deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de
partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos
durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas
usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan en
el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización
expresa del consumidor.

 

ARTICULO 13.- Observado por el Decreto N.2089/93.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.089/93


ARTICULO 14.-
a) En el certificado de garantía deberá identificarse al
vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la
misma.
Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la
entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará
a regir desde la fecha del documento de venta.
b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del
responsable de la misma todos los gastos necesarios para la
reparación de la cosa.


ARTICULO 15.- Se entiende que se trata de la garantía otorgada
por el responsable de la misma.


ARTICULO 16.-
a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.
b) Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa
desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a
efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.


ARTICULO 17.- Se entenderá por «condiciones óptimas» aquellas
necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y
siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el
fabricante.
La sustitución de la cosa por otra de «idénticas características»
deberá realizarse considerando el período de uso y el estado
general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y
calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron
efectuársele.
Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza
de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le
otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta
estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas
piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que
fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser
viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la
misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está
destinada.

 

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 19.- Rige lo dispuesto en el Artículo 7 del presente
Anexo.

 

ARTICULO 20.- Se entenderá por materiales adecuados aquellos
nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que indique
de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun
los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma
destacada y notoria.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- El consumidor podrá eximir al prestador del
servicio de la obligación de comunicarle previamente la
realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en
el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su
voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de
su puño y letra la cláusula respectiva.


ARTICULO 23.- Se considera que el plazo comienza a correr desde
que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las
características del caso no fuere posible comprobar la eficacia
del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a
correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda
constatarse.

 

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.


ARTICULO 25.- Las empresas prestadoras de los servicios
públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los
usuarios factura detallada del servicio prestado.

 

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 27.- Las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ
(10) días corridos.

 

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.


ARTICULO 29.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 30.- Las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los
reclamos efectuados por los mismos.

 

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

 

*ARTICULO 32.-
a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta
domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en
que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular
del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en
el domicilio de un tercero.
También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o
directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando
el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto
al de la contratación.
b) Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente
Anexo.

 

ARTICULO 33.- Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del
presente Anexo.

 

ARTICULO 34.- Para ejercer el derecho de revocación el
consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin
haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la
recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los
importes recibidos.

 

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 37.- Se considerarán términos o cláusulas abusivas las
que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo
entre los derechos y obligaciones de ambas partes.

 

ARTICULO 38.- La Autoridad de Aplicación notificará al
proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el
Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo
emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera
fehaciente y en el término que dicha autoridad le fije. En caso de
incumplimiento será pasible de las sanciones previstas por el
Artículo 47 de la Ley N.24.240.
Ref. Normativas: Ley 24.240 Art.47

 

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 40.- Observado por el Decreto N.2089/93.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.089/93

 

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 44.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 45.- a) El acuerdo conciliatorio homologado por la
Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento
administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de
Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución
definitiva.
b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus
leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente
en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del
Consumidor N.24.240 y con este Reglamento.
Ref. Normativas: Ley 24.240

 

ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 47.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 48.- Para calificar de maliciosa o sin justa causa una
denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.

 

ARTICULO 49.- Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA
LEY N.24.240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones
que dicte la Autoridad de Aplicación.
Ref. Normativas: Ley 24.240

 

ARTICULO 50.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 51.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 52.- Se requerirá a las asociaciones de consumidores
legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar
judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos
en que actuaren en defensa de un interés general de los
consumidores.

 

ARTICULO 53.- El mandato se acreditará por medio del
instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma
del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por
escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple
acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma
deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la
designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.

 

ARTICULO 54.- Observado por el Decreto N.2089/93.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.089/93

 

ARTICULO 55.- Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar inscriptas en
el mismo.

 

ARTICULO 56.- Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente
Anexo.

 

ARTICULO 57.-
a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios,
revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos,
etc.
b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no
cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la
Ley N.24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá
suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la
autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la
personería jurídica conferida.

 

ARTICULO 58.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 59.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 60.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 61.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 62.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 63.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 64.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 65.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 66.- Sin reglamentar.