DECRETO Nº 714/GCABA/10
Publicado en el BOCBA 3509 del 22/09/2010
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2010
VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor y N° 22.802 de Lealtad Comercial, las Leyes N° 757 y N° 2.876, los Decretos N° 579/09 y N° 17/03 y el Expediente N° 64.954/2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 757 se establece el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Ley N° 2.876, modificatoria de la referida Ley N° 757, ha introducido cambios sustanciales sobre diversos aspectos del procedimiento instaurado por la misma, toda vez que ha sido dictada receptando los cambios introducidos a la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor por medio de la Ley Nacional N° 26.361, a través de la incorporación de nuevos institutos tales como los de daño directo, daño punitivo, trato indigno, entre otros;
Que esta reforma es una de las más significativas de los últimos años, toda vez que trae aparejado un cambio en torno al abordaje de la doctrina sobre los derechos de los consumidores y usuarios y las consecuencias que de esto se derivan en el ejercicio de los derechos a ellos consagrados;
Que, por su parte, esta Administración ha desarrollado un fuerte y constante trabajo en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, a través de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, sentando las bases de una sólida experiencia en la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito de la Ciudad, así como del procedimiento administrativo para la tramitación de las denuncias que estableciera la Ley N° 757;
Que de la experiencia adquirida a lo largo de la vigencia de la referida Ley, se desprende la conveniencia de implementar avances metodológicos y procedimentales respecto de las cuestiones de fondo relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad;
Que ello habrá de facilitar y simplificar el manejo y la mejor comprensión y defensa de los derechos de los que los usuarios y consumidores son titulares, a través del procedimiento administrativo que regula la Ley N° 757, procurando de este modo lograr una mayor eficiencia y eficacia del mismo;
Que las modificaciones introducidas por la Ley N° 2.876 tornan imperioso adecuar todo el procedimiento prescripto por la Ley N° 757, de manera de poder aportar coherencia y certidumbre tanto para los consumidores y usuarios como para los proveedores de bienes y servicios, ambos titulares de la relación jurídica en la materia de Defensa y Protección del Consumidor;
Que a efectos de lograr una adecuada reglamentación del texto vigente de la Ley N° 757 resulta necesario derogar el Decreto N° 17/03, y proceder al dictado de una nueva norma reglamentaria;
Que la misma ha de enmarcarse en el conjunto de políticas activas de jerarquización de la defensa y protección de los derechos del consumidor y del usuario que lleva adelante esta Administración, equilibrando la posición de inferioridad en la que aquellos se encuentran dentro de la relación de consumo, dotándolos a su vez de herramientas a través de la aplicación de metodologías y modelos de gestión que propendan al efectivo goce de sus derechos;
Que en otro orden de ideas debe destacarse que la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su artículo 41 señala que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuará como su autoridad local de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esa ley, en su respectiva jurisdicción, adoptando similar criterio en su artículo 60, respecto de la educación del consumidor;
Que en el ámbito de la Ciudad, la Ley N° 757 señala en su artículo 2° que la autoridad de aplicación de las Leyes Nacionales N° 24.240 y N° 22.802 de Lealtad Comercial, así como de la Ley N° 757, es «la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de defensa de los consumidores y usuarios»;
Que asimismo el artículo 20 bis del citado cuerpo legal local prevé la creación de un Fondo Especial constituido con el importe de las multas aplicadas y pagadas, y que se depositarán a la orden de la autoridad local de aplicación de las leyes N° 24.240 y 22.802 y de las normas locales, con destino a la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de las políticas de defensa de los derechos del consumidor;
Que de acuerdo a la estructura orgánico funcional del Poder Ejecutivo aprobada por Decreto N° 2.075/07 y sus modificatorios, la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros es el organismo que reviste el carácter de máxima autoridad de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, por lo que corresponde sea designada como máxima autoridad local de aplicación, en los términos de las referidas Leyes Nacionales N° 24.240 y N° 22.802, y normas complementarias;
Que sin perjuicio de ello, resulta procedente asignar a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor el carácter de autoridad de aplicación del Procedimiento establecido por la Ley N° 757;
Que con el objeto de lograr una eficaz y notoria difusión del nuevo régimen reglamentario, que asegure su cabal conocimiento por las personas e instituciones interesadas, procede disponer que su entrada en vigencia se produzca a los cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 757, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Establécese a la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros como la Máxima Autoridad local de Aplicación de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802 y sus leyes modificatorias y demás disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 3°.- La Subsecretaría de Atención Ciudadana dictará las normas complementarias, instrumentales e interpretativas que resulten necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 757 y su reglamentación.
Articulo 4°.- Derógase el Decreto N° 17/03.
Articulo 5°.- El presente Decreto entra en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 7°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Atención Ciudadana y a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. MACRI – Rodríguez Larreta
ANEXO I
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°._ Objeto. Las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplican supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente, en tanto no fueran incompatibles con la Ley N° 757 Y con este reglamento.
Artículo 2°._ Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, es la Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, aprobado por Ley N° 757.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Articulo 3°._ Inicio de actuaciones administrativas. Las denuncias se realizan acuerdo al procedimiento y con los requisitos que disponga la ley, este reglamento y las normas que haya dictado o en el futuro dicte la Autoridad de Aplicación.
Cuando se inicien actuaciones de oficio, éstas deberán ser circunstanciadas y justificadas por escrito, siendo este acto el que dará inicio a las mismas.
Artículo 4°._ Inspecciones. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 4° de la Ley N° 757 el Acta debe contener, bajo pena de nulidad, el sello de la repartición y la rúbrica original y sello aclaratorio del funcionario interviniente, con mención expresa del día, lugar y hora del procedimiento.
Artículo 5°_ Comprobaciones técnicas. Cuando para verificar el incumplimiento de la ley deban extraerse muestras, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
presente articulo:
1. Procedimiento inicial. Se procederá a envolver, en presencia del
inspeccionado, el producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su inviolabilidad e identificándose la muestra, la que debe ser firmada por el funcionario interviniente y el inspeccionado; en el caso que este último se negara a firmarla, se dejará constancia de la negativa.
2. Procedimiento de extracción de muestras para ser analizadas. En todos los casos que deban extraerse muestras para su posterior análisis, se confeccionaran dos muestras iguales del producto en la forma establecida anteriormente. Las muestras deben ser tomadas al azar denominándoselas original, y duplicado. La muestra duplicado queda en poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel de la
misma con La responsabilidad penal que ello implica. En el mismo acto, el inspeccionado debe constituir domicilio dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La muestra original debe ser retirada por el funcionario practicándose el análisis ó ensayo necesario sobre la misma.
3. Análisis de muestras. Cuando el análisis de la muestra original diera por resultado que el fruto, producto o instrumento de medición, ha provocado una infracción a las Leyes Nacionales N° 22.802 o N° 24.240, o sus normas reglamentarias, se debe proceder a efectuar el análisis de contraverificación en presencia del interesado sobre la muestra duplicado. Cuando el análisis de la muestra duplicado revele infracción, se dará por concluido el análisis y por comprobada la misma, caso contrario se desestimará in límine la actuación. Se dejará constancia de los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que se hará constar en el acta o protocolo siendo resuelta la misma por el instructor conjuntamente con la resolución definitiva.
4. Forma de la citación al interesado: El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber lugar. fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá acompañar la muestra en su poder, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra original.
5. Análisis, sobre una sola muestra: Cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación, y por razones de urgencia debidamente justificada deba realizarse un análisis o ensayo de control para verificar el cumplimiento de las Leyes Nacionales N° 22.802 y W 24.240, exclusivamente sobre la muestra original, se citará al interesado a presenciarlo, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer se llevara a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis o ensayo se observará el procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 6°.- Denuncia. El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria, salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación, y sin perjuicio de lo que se establezca en relación al resarcimiento del daño directo que solicite. La Autoridad de Aplicación informará al denunciante, al momento de interponer su denuncia, que éste puede solicitar el resarcimiento del daño directo que pudiera habérsele ocasionado, haciendo constar, en su caso, de manera expresa la solicitud. El denunciante deberá, asimismo, señalar de manera concisa los motivos por los que considera que ha existido daño directo, debiendo a su vez estimar su cuantía.
Articulo 6° bis.- SIN REGLAMENTAR.-
Articulo 7°._ Instancia Conciliatoria. La instancia conciliatoria sólo procede en los casos de denuncia formulada por particulares o por Asociaciones de Defensa del Consumidor en representación de particulares, por presuntas infracciones a la Ley Nacional N° 24.240. No procede, en ningún caso, cuando se trate de procedimientos
de oficio ordenados por la Autoridad de Aplicación o cuando la denuncia se refiera a infracciones a la Ley Nacional N° 22.802 Y sus normas reglamentarias Se tendrán por válidas y vinculantes para el presunto infractor todas las notificaciones efectuadas al domicilio fiscal denunciado ante la Dirección General de Rentas, Cámara Nacional Electoral, Inspección General- de Justicia, o el que surja de la habilitación del local comercial.
La Autoridad de Aplicación designará a los conciliadores e instructores con las facultades establecidas en la Ley N° 757 Y en el presente Reglamento.
Conciliadores. Los conciliadores tienen a su cargo la tramitación del procedimiento conciliatorio hasta su conclusión, sea por arribar los interesados a un acuerdo o por
fracasar la instancia conciliatoria. .
La sanción prevista en el Artículo 7°, Inciso d) de la Ley N° 757 es dispuesta en la resolución definitiva y susceptible del recurso previsto en el Artículo 11, de dicha Ley. Todo acuerdo debe ser homologado por la Autoridad de Aplicación, y con los efectos establecidos en el Artículo 14 del presente, el que tendrá los efectos de cosa juzgada.
Artículo 8°.- Imputación. Los instructores deben ser abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Tienen a su cargo la total tramitación de la causa y gozan de las más amplias facultades instructorias y ordenatorias. En especial les corresponde:
a. Formular la imputación, rectificarla y/o ampliarla de corresponder;
b. Proveer los descargos y ofrecimientos de prueba;
c. Ordenar vistas y traslados;
d. Recibir la causa a prueba y ordenar o denegar la producción de la ofrecida. así como ordenar las medidas probatorias que estimen conducentes para el esclarecimiento del caso;
e. Resolver los incidentes que se produzcan en el curso del procedimiento;
f. Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las providencias que se dicten;
g. Ordenar medidas para mejor proveer;
h. Las demás funciones que le atribuya la Autoridad de Aplicación.
Resolución definitiva. Concluida la instrucción del sumario. la Autoridad de Aplicación resuelve en definitiva la causa, sobreseyendo, apercibiendo o sancionando al sumariado. previa intervención, en los casos que corresponda, de la Procuración General de fa Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8° bis.- Derechos del denunciante que reclama Daño Directo. El pedido de pronto despacho que realice el denunciante que reclama Daño Directo. no podrá contener otras peticiones ni solicitar medidas de prueba u otras solicitudes relacionadas con la instrucción.
Artículo 9°.- SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 10.- SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 11.- SIN REGLAMENTAR.-
Articulo 12.- SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 13.- Suspensión del procedimiento sumarial. Se entiende por impulso del procedimiento la nueva denuncia o la ampliación de la ya efectuada por el consumidor.
Articulo 14.- Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, lo acordado podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Articulo 15.- SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 16.- SIN REGLAMENTAR-
Artículo 17.- Contrapublicidad. La rectificación publicitaria deberá ser difundida por el infractor a su exclusiva costa dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la sanción. Su divulgación se realizará en el mismo medio (radio, T.V., gráfica, etc.) en que hubiere sido cometida la infracción, por idéntico período de tiempo y deberá contener:
a. El aviso publicitario original y el respectivo mensaje contrapublicitario modificado conforme a derecho. En este sentido, deberá mencionarse en forma precisa y detallada el alcance de las inexactitudes u omisiones que oportunamente motivaron la infracción.
b. La indicación expresa de la disposición que ordena la sanción de contrapublicidad.
En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el monto de la multa aplicada, hasta el cien por ciento (100 %) del valor de la misma. Sin embargo, este incremento no podrá superar el monto máximo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Articulo 18. – Publicación de la Condena. La Autoridad de Aplicación dispondrá en la sanción condenatoria, el diario en que se deberá publicar la parte dispositiva de la sanción. Asimismo, el infractor deberá acreditar en la actuación, copia del comprobante de la publicación en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos desde su notificación.
Habiéndose vencido el plazo estipulado sin que el infractor haya dado cumplimiento a lo establecido ut supra, la Autoridad de Aplicación procederá a efectuar la publicación correspondiente a costa del infractor.
Para el caso de sanción de apercibimiento de un infractor no reincidente y de multas menores a quinientas (500) unidades fijas también referidas a infractores no reincidentes, la Autoridad de Aplicación podrá determinar que varios infractores compartan los costos de una única publicación.
Asimismo, aquellos proveedores sancionados por tres (3) o más infracciones a la Leyes Nacionales Nros. 24.240 y 22.802 en un mismo período que no exceda los seis (6) meses, podrán efectuar la publicación de la condena, en forma conjunta. Para ello, deberán solicitar por escrito tal requerimiento, debiendo la Autoridad de Aplicación expedirse sobre la concesión o no de dicha autorización, indicando en qué diario se realizará la publicación conjunta.
Artículo 19.- SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 20.- Sistema de conciliación en Internet. El sistema de conciliación fijado por el articulo 20 de la Ley 757, se llevara a cabo por Internet siguiendo los pasos que indique el formulario que al respecto se instalará en la Página Web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y para el caso de hacerse por vía telefónica, se indicarán los pasos a seguir por medio de una operadora técnica o por el sistema de respuestas automático que se implemente para llevar a cabo dicha operatoria. Para implementar por otros medios el sistema de la conciliación, y que los mismos tengan igual validez que los mencionados en el primer párrafo de este artículo, el Gobierno de la Ciudad de 8uenos Aires, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá explicitarlos detalladamente y hacerlos conocer a través de su pagina web
Artículo 20 bis.- La Subsecretaría de Atención Ciudadana como autoridad local de aplicación de la ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802 Y de leyes de la Ciudad de Buenos Aires, tendrá a su cargo la administración y asignación del fondo especial que se crea por la Ley N° 757 Y su modificatoria N° 2.876.
CAPITULO III DESCENTRALIZACiÓN
Artículo 21.- SIN REGLAMENTAR.
Artículo 22.- SIN REGLAMENTAR.