Conflictos Colectivos de Trabajo.

Numero: 16936
Fecha: 1966
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Ley 16.936  

     

Publicada en BO. del 31 de Agosto de 1966

 

RESOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

 

 

                                           BUENOS AIRES, 26 de Agosto de 1966

 

 

Artículo 1°.- El Ministerio de Trabajo de La Nación queda

facultado para avocarse al conocimiento y decisión de los

conflictos colectivos Laborales, de derecho o de intereses que se

susciten en todo el territorio de la Nación.

 

Artículo 2°.- La autoridad nacional de aplicación podrá someter

dichos conflictos a instancia de arbitraje obligatorio. la

resolución que abra la instancia de arbitraje obligatorio será

irrecurrible e implica de pleno derecho la intimación al cese de

todas las medidas de acción directa que se hubieren adoptado,

dentro de las venticuatro (24) horas de notificada aquélla.

Asimismo podrá, mediante resolución fundada, retrotraer el estado de

cosas al preexistente al acto o hecho que hubiere determinado el

conflicto. La notificación podrá ser personal, telegráfica o con

publicidad suficiente que asegure su certeza y fecha cierta.

 

ARTICULO 3°.- Abierta la instancia actuará como árbitro el

titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la persona o

funcionario que éste designe. La designación recaerá en

funcionarios de la Administración pública capacitados al efecto y /o

en personas versadas en economía y /o derecho laboral.

 

ARTICULO 4°.- El árbitro citará las partes a audiencia a

celebrarse dentro de los 5 días hábiles administrativos de la fecha

de la notificación de la resolución que somete el caso a arbitraje

obligatorio, a fin de fijar los puntos en litigio y ofrecer

pruebas. Si una de las partes o ambas no concurrieren o no se

pusieren de acuerdo en la fijación de los puntos en litigio, éstos

serán determinados por el árbitro.

Los medios de prueba o ofrecerse consistirán exclusivamente en

Instrumental informes y dictámenes periciales. El arbitro podrá

desechar cualquier prueba estimada improcedente y estará facultado

para disponer medida para mejor proveer. Las pruebas deberán quedar

producidas en el plazo perentorio de 10 días hábiles

administrativos y a las partes incumben su cargo y producción.

Las personas físicas o ideales, públicas o privadas, deberán

cumplimentar los pedidos de informes y peritajes que se les

requieran, dentro del plazo que se asigne el efecto y como si se

tratara de una orden judicial, siendo sancionado su incumplimiento

conforme las normas legales que hacen a ésta.

 

ARTICULO 5°.- El laudo arbitral será dictado en el término de

los diez días hábiles administrativos siguientes, prorrogable si se

dispusieran medidas para mejor proveer.

 

ARTICULO 6°.- El laudo arbitral podrá ser recurrido dentro de

los tres días hábiles de su notificación, únicamente por nulidad

fundada en haberse resuelto cuestiones no fijadas y /o haber sido

dictado fuera de término.

El recurso deberá interponerse, según sea el lugar de asiento que

el árbitro deberá fijar al comienzo de su actuación, en la Capital

Federal por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Justicia

del Trabajo y en el interior del país ante la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Federal que resulte competente por razón de

aquél. El recurso será fundado y sin otra sustanciación las

actuaciones serán elevadas dentro de las 48 horas. La autoridad

judicial deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 días hábiles.

 

La nulidad declarada respecto de una o varias disposiciones del

laudo, no afectará a las otras en cuanto sean independientes, lo

que deberá ser declarado por la justicia.

Resuelta la nulidad del laudo arbitral, en todo o en parte, se

designará nuevo árbitro el que convocará nuevamente a las partes a

los efectos del procedimiento instituido en este ley.

 

 ARTICULO 7°.- En los casos de conflictos colectivos de

intereses el laudo arbitral tendrá los efectos de la convención

colectiva de trabajo y un plazo mínimo de vigencia de un año.

 

ARTICULO 8°.- En los casos de conflictos colectivos de derecho

las partes podrán, previo cumplimiento del laudo, accionar

judicialmente para la revisión de aquél. Esta acción solo podrá

entablarse en única instancia ante los tribunales indicados en el

artículo 6to.

 

ARTICULO 9°.- El no acatamiento de la intimación de cese de las

medidas de acción directa y /o el no cumplimiento del laudo, hará

pasible al empleador, sea persona física o ideal, de una multa de

m$n.10.000 a m$n.200.000 por trabajador afectado, sin perjuicio del

derecho de éste al cobro de las respectivas remuneraciones y a

considerarse despedido sin causa.

El trabajador que no acatare la intimación y /o no cumpliere las

disposiciones del laudo estará incurso en causal de despido

justificado.

Las sanciones precedentes serán sin perjuicio de los que

corresponda en virtud de ley con relación a la personería jurídica

o gremial de las respectivas asociaciones profesionales

involucradas.

 

ARTICULO 10°.- La multa impuesta por la autoridad nacional de

aplicación, deberá ser optada dentro de los tres (3) días de la

notificación de la resolución sancionatoria. Previo pago, será

apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con memorial

fundado, ante los Tribunales indicados en el artículo 6to.- El

cobro judicial de la multa se realizará según el procedimiento de

ejecución fiscal. sirviendo el testimonio de la resolución

sancionatoria como título de ejecución.

«Las multas deberán ser depositadas en el Banco de la Nación

Argentina, Casa Central, en la Capital Federal y en las sucursales

del interior del país, según el domicilio del infractor.

«Los fondos serán destinados al Ministerio de Trabajo de la Nación

para sufragar los gastos que demande el ejercicio del poder de

policía a su cargo.

 

ARTICULO 11°.- Las disposiciones precedentes tendrán vigencia

hasta el 31 de diciembre de 1973.

 

ARTICULO 12°.- Derógase el Decreto 8.946-62, manteniéndose en

vigencia la Ley 14.786.

Deroga a: 

Decreto Nacional 8.946/62

 

 

Ref. Normativas: 

Ley 14.786

 

 

ARTICULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

FIRMANTES

 

ONGANIA – SALIMEI