Condonación de deudas de vehículos.

Numero: 1435
Fecha: 2005
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Reglamentación: Decreto Nº 1.435

Publicación: BOCBA 2285 del 28//9/2005

Buenos Aires,15 de septiembre de 2005.

Visto la Ley N° 1.545 (B.O. N° 2111), y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a la sanción de la Ley N° 1.545 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde dictar su reglamentación a efectos de implementar la no transferencia para el cobro por vía de ejecución fiscal de las deudas en concepto de patentes sobre vehículos en general que registren con anterioridad al año 2002, los vehículos que según información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios se encuentren radicados en otra jurisdicción con posterioridad a los períodos que registren deuda impaga;

Que, con igual sentido, corresponde la implementación de la condonación de deudas prevista en el artículo 2° de la citada ley, a favor de los vehículos que tengan una antigüedad mayor a los 12 años y registren deudas por dicho tributo al 31 de diciembre de 2001;

Que atento los términos del mencionado artículo 2°, cabe identificar a los vehículos beneficiados por la condonación de deuda allí prevista, quedando comprendidos en la misma los vehículos nacionales modelos año 1988 y anteriores;

Que, además, es necesario destacar respecto de los contribuyentes que hayan regularizado las deudas alcanzadas por los beneficios de la Ley N° 1.545, mediante planes de facilidades de pago, que la condonación prevista en su artículo 2° alcanza sólo al saldo pendiente de pago;

Que, asimismo, corresponde aclarar la situación de los casos en los que hayan sido iniciados los procesos de ejecución fiscal, los que deberán ser desistidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cualquier estado procesal-, siempre que se reúnan los recaudos contemplados en el artículo 2° de la citada ley;

Que resulta necesario disponer en dichos casos, las medidas tendientes a identificar los vehículos cuyas deudas han sido objeto de procesos de ejecución fiscal y se encuentran comprendidas en la condonación del artículo 2° de la citada ley, siendo la Dirección General de Rentas la que debe identificar los dominios que conforman el universo del beneficio dispuesto, de modo tal que la Procuración General efectúe los desistimientos pertinentes, comunicándolos posteriormente al organismo antes citado;

Por lo expuesto y conforme las facultades que le otorga el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 1° de la Ley N° 1.545,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- La Dirección General de Rentas no transferirá para el cobro por vía de ejecución fiscal, las sumas adeudadas al 31 de diciembre de 2001 en concepto de la contribución de patentes sobre vehículos en general que registren aquellos vehículos que conforme la información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, no se encuentren radicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con posterioridad a los períodos que registren deuda impaga.

Artículo 2°.- Quedan comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 1.545, los vehículos modelos año 1988 y anteriores.

Artículo 3°.- En el supuesto de haber regularizado tales obligaciones fiscales mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago, la condonación prevista en el artículo 2° de la Ley N° 1.545, alcanza exclusivamente al saldo pendiente de pago.

Artículo 4°.- Las ejecuciones fiscales que se encuentren en trámite judicial -en cualquier estado procesal- deberán desistirse, cuando se cumplan los recaudos mencionados en el artículo 2° de la presente.

Artículo 5°.- La Dirección General de Rentas deberá comunicar a la Procuración General las deudas sujetas a condonación conforme la registración de su base de datos que hayan sido transferidas para su cobro por vía judicial y deberá asentar simultáneamente en sus registros que la deuda está incluida en los beneficios de la Ley N° 1.545.

Artículo 6°.- La Procuración General procederá a efectuar los desistimientos pertinentes y los comunicará a la Dirección General de Rentas, posteriormente.

Artículo 7°.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a:

  1. Dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento de la presente;
  2. Resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de esta reglamentación;
  3. Establecer el circuito administrativo que corresponda para la aplicación de la presente normativa.

Artículo 8°.- El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 9°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Procuración General y a las Direcciones Generales Técnica, Administrativa y Legal de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y de Rentas. Comuníquese al Banco Ciudad de Buenos Aires. IBARRA – Albamonte – Fernández
IBARRA – Albamonte – Fernández