Ley 24.140
NO COBRO DE ABONO TELEFONICO A USUARIOS QUE NO GOCEN EFECTIVAMENTE DEL SERVICIO.
BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1992
BOLETIN OFICIAL, 20 de Octubre de 1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
:
ARTICULO 1 – Prohíbese a las empresas concesionarias de
servicios públicos telefónicos el cobro de abonos a los usuarios
durante aquellos período en que éstos no gozaren efectivamente del
servicio respectivo en condiciones normales de operatividad,
siempre que los mismos hubieran reclamado previamente en forma
fehaciente u otros medios de pruebas aprobados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la reparación pertinente ante la
oficina comercial de la prestataria correspondiente a su domicilio.
ARTICULO 2 – El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los treinta (30) días de su publicación, a efectos de
instrumentar la debida intervención de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTICULO 3 – Las empresas concesionarias de servicios públicos
telefónicos adoptarán los recaudos pertinentes para la entrega a
los usuarios de copia fiel de los reclamos por reparaciones del
servicio efectuados por éstos, debidamente fechada, sellada y
firmada por personal de la empresa prestataria.
ARTICULO 4 – A los efectos de la aplicación de la presente ley,
se entenderá por:
«Abono»: compensación económica exigible en forma periódica al
usuario del servicio telefónico domiciliario por la sola puesta a
disposición de dicho servicio.
«Usuario»: al titular de una línea telefónica conforme las normas
en vigencia, o al inquilino de éste con contrato vigente que
acreditare fehacientemente tal circunstancia.
«Goce efectivo del servicio telefónico»: la sola puesta a
disposición del servicio por parte de la empresa concesionaria
correspondiente, con independencia de su utilización concreta o no
por parte del usuario.
«Condiciones normales de operatividad»: la posibilidad real de
efectuar y recibir llamadas por parte del usuario en condiciones
razonablemente adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del
servicio público telefónico.
ARTICULO 5 – La presente ley entrará en vigencia a partir de su
publicación.
ARTICULO 6 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MARTINEZ-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi