Cobro abono telefónico. Interrupción del servicio

Numero: 24140
Fecha: 1992
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Ley 24.140

NO COBRO DE ABONO TELEFONICO A USUARIOS QUE NO GOCEN EFECTIVAMENTE DEL SERVICIO.

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1992

BOLETIN OFICIAL, 20 de Octubre de 1992

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

:

ARTICULO 1 – Prohíbese a las empresas concesionarias de

servicios públicos telefónicos el cobro de abonos a los usuarios

durante aquellos período en que éstos no gozaren efectivamente del

servicio respectivo en condiciones normales de operatividad,

siempre que los mismos hubieran reclamado previamente en forma

fehaciente u otros medios de pruebas aprobados por la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones la reparación pertinente ante la

oficina comercial de la prestataria correspondiente a su domicilio.

ARTICULO 2 – El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley

dentro de los treinta (30) días de su publicación, a efectos de

instrumentar la debida intervención de la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones.

ARTICULO 3 – Las empresas concesionarias de servicios públicos

telefónicos adoptarán los recaudos pertinentes para la entrega a

los usuarios de copia fiel de los reclamos por reparaciones del

servicio efectuados por éstos, debidamente fechada, sellada y

firmada por personal de la empresa prestataria.

ARTICULO 4 – A los efectos de la aplicación de la presente ley,

se entenderá por:

«Abono»: compensación económica exigible en forma periódica al

usuario del servicio telefónico domiciliario por la sola puesta a

disposición de dicho servicio.

«Usuario»: al titular de una línea telefónica conforme las normas

en vigencia, o al inquilino de éste con contrato vigente que

acreditare fehacientemente tal circunstancia.

«Goce efectivo del servicio telefónico»: la sola puesta a

disposición del servicio por parte de la empresa concesionaria

correspondiente, con independencia de su utilización concreta o no

por parte del usuario.

«Condiciones normales de operatividad»: la posibilidad real de

efectuar y recibir llamadas por parte del usuario en condiciones

razonablemente adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del

servicio público telefónico.

ARTICULO 5 – La presente ley entrará en vigencia a partir de su

publicación.

ARTICULO 6 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

MARTINEZ-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi