La finalidad, la teleología, la política, en definitiva, de la Ley Nº 24.240, se expresa en una necesidad de protección de las personas que, así como en otro tiempo merecieron las calificaciones, de cazador o recolector, en estos tiempos no pueden ser separadas de una actividad constante de consumo. Esta vocalía suscribe a la voluntad de abocarse a casos como el presente teniendo siempre en cuenta esta línea protectora que emerge a través de todo el articulado de la ley aplicable.
Tal inteligencia parece, a todas luces, animar también la actividad de la Dirección de Defensa del Consumidor. Sin embargo, la afirmación de tales fines no debe acarrear un desmedro en la fundamentación de cualquier acción que emane de los aparatos del Estado.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN- FACULTADES SANCIONATORIAS: ALCANCES- FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, no se trata de debatir el criterio de legitimación de la actividad administrativa con facultad de sancionar, sino de advertir que la escasez en el fundamento en la actividad puntual y concreta del Estado se constituye, cual balanza, en un exceso en el ejercicio de la prerrogativa que supone la capacidad de aplicar sanciones. Son esos momentos cuya línea –sumamente delgada- de separación, convierte el ejercicio específico de una potestad en el producto de una orden y no de un razonamiento expreso, a la vez que expresado. Cabe alertar sobre las falencias del actuar de la Administración, en lo que hace a la tarea jurídicamente relevante de argüir con propiedad y profundidad su derecho. Máxime, sabiendo que esta exigencia no es dudada ni morigerada cuando se orienta a la actuación de los particulares o administrados.
DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos: Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- MONTO DE LA SANCION
Es acertado el elemento de cuantificación utilizado por la autoridad administrativa, cual es, el significativo número de consumidores que fueron afectados por la infracción cometida. Es evidente que este presupuesto cuantitativo no puede ser ignorado, pues evidencia la recurrencia del ilícito.
DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos: Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR- SANCIONES ADMINISTRATIVAS- MONTO DE LA SANCION- POSICIÓN EN EL MERCADO: ALCANCES- ENTIDADES BANCARIAS
La categorización de la posición de la entidad bancaria en el mercado –a los fines de determinar el monto de la sanción- puede responder, en casos como el presente, a la relevancia que en el circuito comercial poseen las entidades bancarias, como también la extensa difusión de sus servicios, merced al significativo movimiento de capital que tienen la capacidad de ejercer al momento de ofertar sus productos en el mercado. Esta definición resulta atendible, aunque no deja de ser parcial. Ello, así pues, la «posición frente al mercado» conlleva inevitablemente una cierta noción de temporalidad. Conceptualizar de este modo la posición de los bancos en el mercado no es erróneo, pero refiere sólo un tiempo abstracto, promoviendo un conocimiento ajeno a la historicidad de tales entidades. Que los bancos ocupen una posición económicamente diferencial en el circuito comercial y financiero, remite a una posición fija de su carácter. Sin dejar de ser cierta, postula una posición de poder cronológicamente constante.
DATOS: C. A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° RDC 664 / 0- Autos: Banco Sudameris S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida Mabel Daniele, Eduardo Angel Russo y Esteban Centanaro, 27 de mayo de 2004. Sentencia Nº 6078.