DECRETO NACIONAL 2.182/1972
Decreto reglamentario de la Ley 18.829, Registro de Agentes de Viajes
BUENOS AIRES, 19 de Abril de 1972
BOLETIN OFICIAL, 28 de Abril de 1972
VISTO
la Ley 18.829
CONSIDERANDO
Que corresponde adaptar la reglamentación de la misma a la modalidad
operativa de las agencias de viajes a las características
particulares del mercado turístico argentino, y a las prácticas del
turismo internacional;
Que dichas normas resultan impostergables para el inmediato
funcionamiento del Registro de Agentes de Viajes y el control de la
calidad y honestidad de los servicios prestado por dichos agentes;
Que debido a los estudios realizados para la puesta en marcha de la
ley 18.829, y a las consultas efectuadas a los distintos sectores de
la actividad turística se ha hecho necesaria la reelaboración del
dec. 2254/70 y prorrogar el plazo fijado para el registro y
obtención de las licencias habilitantes;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1.- La Dirección Nacional de Turismo será el organismo de
aplicación de la ley 18.829 y tendrá a su cargo el Registro de
Agentes de Viajes.
Art. 2.- Son actividades que califican la actuación de las agencias
de viajes, las enunciadas en el art. 1 de la ley 18.829.
Además de tales actividades, las agencias de viajes podrán
desarrollar subsidiariamente, sin separación de entidad legal y
ambiental las siguientes actividades conexas:
a) La compra y venta de cheques del viajero y de cualquier otro
medio de pago, por cuenta propia o de terceros;
b) La formalización, por cuenta de empresas autorizadas, de seguros
que cubran los riesgos de los servicios contratados;
c) Los despachos de aduana en lo concerniente a equipajes y cargas
de los viajeros, por intermedio de funcionarios autorizados;
d) La venta de entradas para espectáculos públicos, deportivos,
artísticos y culturales, cuando constituyan parte de otros servicios
turísticos;
e) La prestación de cualquier otro servicio que sea consecuencia de
las actividades específicas de los agentes de viajes.
Para desarrollar estas actividades, las agencias de viajes deberán
contar con la autorización respectiva de la Dirección Nacional de
Turismo y de los restantes organismos competentes, cubriendo las
exigencias legales respectivas y teniendo en consideración que el
volumen económico de estas operaciones no desvirtúe el objeto
principal de la agencia de viajes.
Art. 3.- Las empresas de transporte aéreo, ferroviario o marítimo,
podrán:
a) Promover y vender directamente al público excursiones y viajes
organizados bajo el sistema de «todo incluido», elaborados por
agencias de viajes registradas en la Dirección Nacional de Turismo;
b) Efectuar reservas y ventas de servicios de hoteles y alquiler de
coches y cualquier otro rubro que sea directamene complementario de
la venta del pasaje, a través de sys propios medios de comunicación.
Los transportadores marítimos y fluviales podrán organizar y
promover los cruceros con sus propios buques o de terceros, pero
asumiendo la responsabilidad de los armadores y fletadores para su
libre venta directa o intermedio de los agentes de viajes quienes,
además deberán necesariamente programar y prestar los servicios de
las escalas en el país.
Cuando el buque afectado a un crucero no sea propio sino fletado a
terceros, la empresa organizadora del viaje deberá constituir una
garantía operativa de $50.000 por cada viaje organizado, en forma
similar a la exigida para las demás garantías. Estos montos serán
reintegrados a los 30 días de haber finalizado el viaje, siempre que
con respecto al mismo no exista ninguna reclamación por parte de los
usuarios o de los prestatarios de servicios.
Art. 4.- Las agencias comprendidas en la ley 18.829 se registrarán,
según las tareas que cumplan, bajo una de las siguientes
denominaciones:
a) Empresas de viajes y turismo: Son aquellas que pueden realizar
todas las actividades que determina el art. 1 de dicha ley para sus
propios clientes, para otras agencias del país o del exterior, o
para terceros;
b) Agencias de turismo: Son aquellas que pueden realizar todas las
actividades que determina el art. 1 de dicha ley, exclusivamente
para sus clientes, incluyendo el turismo respectivo;
c) Agencias de pasajes: Son aquellas que sólo pueden actuar en la
reserva y venta de pasajes en todos los medios de transporte
autorizados o en la venta de los servicios programados por las
Empresas de viajes y turismo y los transportadores marítimos y
fluviales.
Las empresas de viajes y turismo y las agencias de turismo pueden
desarrollar una o todas las actividades contenidas en el art. 1 de
la ley 18.829 y las que se les autorice como complementarias. De
acuerdo con las actividades que desarrollan deberán adecuar sus
instalaciones el número de idoneidad de sus funciones y la
estructura técnica pertinente. La violación de estos principios será
causa de suspensión y cancelación de las licencias otorgadas en caso
de reincidencia.
Art. 5.- Sólo podrán ejercer las actividades enumeradas en el art. 1
de la ley 18.829, quienes obtengan su licencia inscribiéndose en el
Registro de Agentes de Viajes que llevará la Dirección Nacional de
Turismo, la cual será otorgada de acuerdo con el siguiente orden:
a) Permiso precario: Se otorgará a las personas o firmas que
proyecten instalar una agencia en cualesquiera de las categorías
establecidas en el art. 4, una vez cumplidos los requisitos que se
establezcan al respecto. Este permiso tendrá validez por un término
de hasta 6 meses y les permitirá iniciar sus contactos comerciales
sin atención al público, pudiendo ser renovado por igual período
cuando se demuestre fehacientemente que dichas gestiones requieren
una mayor demora;
b) Licencia provisoria: Se concederá una vez que la agencia se
encuentre reglamentariamente en condiciones de iniciar sus
actividades y tendrá validez por el término de un año. Sólo a partir
del otorgamiento de esta licencia la agencia podrá comentar la
atención al público;
c) Licencia definitiva: Transcurrido el período previsto en el
inciso anterior, se otorgará a las agencias esta licencia, previa
verificación de haberse concretado por parte de las mismas el
cumplimiento de los requisitos que se establezcan al respecto. Las
agencias que a la fecha de publicación de la ley 18.829 reunían
todos los requisitos exigidos en la misma y en este decreto, tendrán
derecho a la adjudicación de la licencia definitiva en forma
inmediata, previa la constitución del fondo de garantía que
corresponda. Las existentes a esa fecha y que no reúnan estos
requisitos contarán con un plazo improrrogable de 180 días a contar
de la publicación del presente decreto, para ponerse en esas
condiciones y recibir su licencia. Vencido este plazo estarán en las
condiciones normales de cualquier peticionante por primera vez.
Art. 6.- Las licencias se otorgarán previa constitución del fondo de
garantía al que se refiere el art. 6 de la ley 18.829 y que se fijan
en las siguientes sumas para la ciudad de Buenos Aires y un radio de
40 km. medidos desde el kilómetro 0 determinado por la Dirección
Nacional de Vialidad (ley 11.658) y para las ciudades de más de
500.000 habitantes.
a) Empresas de viajes y turismo: $100.000.
b) Agencias de turismo: $50.000.
c) Agencias de pasajes: $25.000.
Estas garantías se reducirán para las ciudades del interior del
país, con arreglo a la siguiente escala:
Hasta 20.000 habitantes el 10% de la escala general precedente.
De 20.001 a 50.000, el 15%.
De 50.001 a 100.000, el 30%.
De 100.001 a 500.000, el 50%.
Para el caso de que una agencia tenga instaladas sucursales en
distintas localidades del país, se tomará como base para la
constitución del fondo de garantía, a la casa central o sucursal
establecida en la localidad que cuente con mayor número de
habitantes.
Ver: Resolución 166/05
(B.O. 18-02-2005). POR RES. DE LA SECRETARIA DE TURISMO, SE
ESTABLECE LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA OTORGADA, A AQUELLAS AGENCIAS
DE VIAJES QUE REGISTRAREN EL DESCUBIERTO TOTAL DEL FONDO DE GARANTIA
EXIGIDO POR EL PRESENTE.
artículo 7:
Art. 7.- No podrán desempeñarse como titulares directores, gerentes,
responsables o promotores de agencias de viajes, las personas que se
encontrarán afectadas por alguno de los siguientes impedimentos:
a) Los condenados por delitos cometidos en la constituciónm,
funcionamiento o liquidación de entidades;
b) Los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o contra
la fe pública;
c) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos o el comercio;
d) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos
culposos, con penas privativas de la libertad e inhabilitación
mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la
condena;
e) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los
delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su
sobreseimiento;
f) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
g) Los otros fallidos y los concursados hasta 5 años después de su
rehabilitación;
h) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y
el libramiento de cheques hasta un año después de su rehabilitación;
i) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados
responsables de irregularidades en el gobierno o administración de
entidades públicas o privadas.
La denegatoria al pedido de registro y habilitación podrá ser
recurrida siguiendo las instancias que se determinan en las nóminas
administrativas en vigor.
Art. 8.- Las comunicaciones al Registro de Agentes de Viajes
previstas en el art. 3 de la ley 18.829 deberán efectuarse:
a) Dentro de los diez días de producida la modificación, cambio o
sustitución, cuando su origen fuera imprevisible o se debiera a
causas ajenas a la empresa;
b) Con 30 días de anticipación, cuando se trate de modificaciones
estatutarias o de la incorporación de nuevos miembros de la
jerarquía señalada en el mencionado artículo.
Art. 9.- La estructura funcional de las agencias deberá cumplimentar
los siguientes recaudos:
a) Mantener una organización turística nacional e internacional con
las sucursales, corresponsales o delegados que le sean necesarios
para poder asegurar una eficiente prestación de sus servicios;
b) Contar con el personal técnico especializado de reconocida
idoneidad profesional para satisfacer los requerimientos de los
usuarios;
c) Poseer los elementos necesarios de información técnica y de
consulta vinculados con la actividad específica que realizan, y
d) Disponer de un local para la atención al público, conforme a las
reglamentaciones que para cada caso establezca la Dirección Nacional
de Turismo, teniendo en cuenta la ubicación geográfica y la
categoría de la agencia de que se trate.
Art. 10.- Las agencias deberán inscribir su designación comercial en
el Registro de Designaciones de Establecimientos de Industria,
Comercio y Agricultura. El número provisorio otorgado por este
Registro deberá acompañarse al formulario de solicitud de
inscripción ante la Dirección Nacional de Turismo, debiendo los
interesados presentar dentro de los 90 días posteriores, fotocopias
autenticasa del título definitivo. Las designaciones serán
registradas para distinguir a los establecimientos dedicados
exclusivamente a turismo, viajes y pasajes, y deberán ajustarse a
las siguientes normas:
a) Rubro comercial compuesto por el nombre o nombres de los
titulares;
b) Nombre de fantasía creado sobre la base de usos corrientes en
plaza pudiendo utilizarse los aditamentos «viajes», «turismo»,
«tur», etcétera;
c) En ningún caso las designaciones propuestas deberán sugerir la
idea de organismos o entidades de carácter oficial o de bien
público, clubes, empresas transportadoras u hoteleras.
Las agencias existentes a la fecha, que no hubieran cumplido el
requisito especificado en el presente artículo, deberán hacerlo
dentro de los 90 días de publicado el presente decreto.
Art. 11.- En los anuncios, propagandas, membretes de papelería
comercial y demás impresos o documentos utilizados por la agencia,
se hará figurar juntamente con el nombre de la misma y el aditamento
de la actividad para la que fuera autorizada, el número de la
correspondiente licencia.
Asimismo, en lugar visible de la agencia, se deberá exhibir el
certificado o diploma que otorgue la Dirección Nacional de Turismo.
Art. 12.- Será obligatoria para las agencias registradas, la
tenencia a disposición de sus clientes de una copia autenticada por
la Dirección Nacional de Turismo, de la ley 18.829 y del presente
decreto, y un libro de reclamaciones rubricado por dicho organismo,
a fin de que aquellos dejen constancia de las que consideren
pertinente, debiendo exhibir en lugar visible al público, un aviso
indicador de la existencia de tales elementos. Todo reclamo asentado
en el libro respectivo, deberá ser elevado a la Dirección Nacional
de Turismo con transcripción de su texto dentro de las 48 horas
hábiles, indicando el folio respectivo. Dicha presentación se hará
bajo recibo extendido por el mencionado organismo en copia fiel.
Art. 13.- Los servicios a prestar por las agencias de viajes se
convendrán en todos los casos por contrato firmado entre un empleado
autorizado de la agencia y el o los usuarios. En el mismo se
consignará como mínimo, lo siguiente:
a) Especificación de los servicios a suministrar, indicando su
categoría;
b) Fecha de presentación de los mismos;
c) Precios y condiciones de pago;
d) Plazos establecido para la confirmación o desistimiento por ambas
partes y los respectivos cargos, reembolsos e indemnizaciones en los
distintos supuestos;
e) Toda obligación y responsabilidad que asuman agencias y clientes.
Toda modificación que se realice a un contrato de servicios, deberá
hacerse por escrito y con las firma de ambas partes a continuación o
agregadas al contrato originario.
Los contratos a que se refiere el presente artículo deberán cumplir
los requisitos fiscales vigentes en la jurisdicción en que se
celebren.
Art. 14.- Las agencias de viajes serán responsables por cualquier
servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus
corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo
siguiente.
Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al
usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando
sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por
autoridad competente que establezca las modalidades de la
contratación entre esas empresas y los usuarios.
Art. 15.- Las personas a que se refiere el art. 1 de la ley 18.829,
están obligadas a respetar las tarifas oficiales, no pudiendo hacer
sesión total o parcial a los usuarios de la comisión que perciben de
transportadores, hoteleros y otros operadores, por su intervención.
Los precios convenidos con los usuarios no podrán ser modificados,
si no es por causa de alteración de los mismos por parte de los
terceros prestatarios de tales servicios, debiendo esta situación
estar debidamente documentada.
Art. 16.- En el caso de que una agencia resolviera cesar
voluntariamente en sus actividades, comunicará esta determinación a
la Dirección Nacional de Turismo con 3 meses de anticipación por lo
menos. Cuando no se respete el preaviso anterior, la Dirección
Nacional de Turismo postergará por igual período la devolución de
los fondos o valores entregados como garantía, a fin de que puedan
tomarse los recaudos que se consideren más convenientes para evitar
que a raíz de una cesación de servicios de esta naturaleza, se
lesionen los intereses de los usuarios, asi como el prestigio del
turismo argentino.
Art. 17.- Para la transferencia o venta de las agencias de viajes
deberán observarse las normas d ela ley 11.867 y solicitarse el
certificado de libre deuda a la Dirección Nacional de Turismo el que
tendrá vigencia durante 10 días hábiles.
Art. 18.- El comprador, intermediario o escribano que actúe en la
transferencia de una agencia de viajes será agente de retención de
la deuda que arroje el certificado expedido por la Dirección
Nacional de Turismo. Deberán ingresar su importe a dicho Organismo
dentro de las 48 horas de su percepción, ya sea directamente o por
depósito en el Banco de la Nación Argentina a la orden del mismo.
Art. 19.- Las agencias registradas deberán enviar a la Dirección
Nacional de Turismo antes del 31 de diciembre de cada año, el
programa de viajes y excursiones que en líneas generales proyecten
realizar en el año próximo siguiente.
De la misma manera, antes del 30 de marzo de cada año deberán
remitir una memoria en la que se consigne el detalle estadístico de
la actividad realizada en el año antecedente.
Asimismo prestarán preferente atención a los pedidos de informes de
la Dirección Nacional de Turismo, en todo lo vinculado a las tareas
que realicen y especialmente cuando dichos informes se vinculen a
estadísticas, estudios de mercado, condiciones de operación y cuando
más signifique colaborar al desarrollo y promoción del turismo en el
país.
Están obligadas a prestar al organismo la máxima colaboración en el
estudio y difusión de sus planes, así como también participar por
vía de la entidad que los represente, en toda tarea que a estos
fines se les requiera.
Art. 20.- En los viajes y giras con gastos incluidos, en el momento
que el usuario otorgue su conformidad al presupuesto respectivo, las
agencias quedan autorizadas a cobrar un anticipo por sus servicios
de hasta el 40% respetando otras normas legales, si las hubiere.
Art. 21.- Cuando se trate de desistimientos que afecten a servicios
contratados en firme por la agencia, el reembolso de los mismos
estará sujeto a las condiciones contractuales bajo las cuales
presten sus servicios las empresas respectivas. En caso de que los
reembolsos sean efectuados, las agencias tendrán derecho a deducir
para sí, hasta un 10% de los mismos.
Cuando se trate de reembolsos por servicios no utilizados y en el
caso de no hacerse efectiva la devolución de inmediato, las agencias
deberán cursar a las empresas prestatarias de servicios, dentro de
los 5 días de recibido el reclamo, el pedido de confirmación de los
importes solicitados por el viajero. Deberán asimismo, reintegrar
las sumas que correspondieran dentro de los 10 días siguientes al
recibo de la liquidación respectiva.
Art. 22.- El derecho que confiare al cliente el contrato de
servicios turísticos individuales o colectivos, unitarios o
combinados, podrá ser cedido o transferido a otras personas, siempre
que no se opongan a ello las prescripciones del transportista o del
hotelero, y según las estipulaciones que esos efectos se
establecerán con anticipación, con expresa referencia a los plazos
de antelación en que dicha situación puede realizarse. Si la cesión
o transferencia se opera en personas de diversas edades (mayores y
menores), la agencia podrá establecer diferencias de precios. Lo
mismo podrán hacer los clientes en el caso de que corresponda una
devolución por saldo a su favor.
En todos los casos de cesión o transferencia, la agencia de viajes
tendrá derecho a solicitar un sobreprecio de hasta el 10%.
Art. 23.- Las agencias de viajes sólo podrán cancelar sus viajes
programados, cuando a juicio de la Dirección Nacional de Turismo
exista causa justificada.
Art. 24.- Se considerará que son, para las agencias de viajes,
causas justificadas de anulación de los viajes individuales o
colectivos, las siguientes:
a) La fuerza mayor y el caso fortuito;
b) Cuando en los viajes individuales las agencias, habiendo obrado
con la previsión y diligencias debidad, no puedan disponer, por
causas ajenas a su voluntad, de la totalidad de las reservas de
hoteles, transportes u otros servicios esenciales, de acuerdo con el
itinerario presentado y siempre que se encuentren al día en sus
obligaciones económicas con los que habrán de prestarlo;
c) Cuando la alteración de tarifas o tipo de cambio de moneda
obligue a un aumento sustancial en el precio del viaje y que ello dé
lugar a las consecuentes anulaciones entre las personas inscriptas;
d) Cuando no se haya alcanzado un suficiente número de
inscripciones, siempre que tal extremo haya sido mencionado en las
cláusulas o condiciones del contrato y en los respectivos anuncios o
folletos, y que la anulación se comunique a los viajeros con un
mínimo de 10 días de antelación. Para poder alegar dicha causa será
necesario que la agencia no haya cobrado a los clientes un anticipo
superior al 20% fijado para el viaje.
Art. 25.- Para el caso de desistimiento sin justificación por parte
de las agencias de viajes, de un viaje individual o colectivo, éstas
deberán devolver el importe íntegro del depósito previo, sin
deducciones, más una indemnización del 10% hasta el 30% según lo que
al respecto resuelva la Dirección Nacional de Turismo, teniendo en
cuenta las características del caso y los antecedentes que registre
la citada agencia y sin perjuicio de aquellas a que, por el derecho
común, se considerase acreedor el usuario. La reiteración de tales
desistimientos injustificados será considerada como causal para la
aplicación de sanciones.
Art. 26.- La relación de las agencias de viajes con las empresas que
presten alojamiento turístico (que son mencionados en este decreto
genérica e indistintamente como «agencias», «hoteles» y «hoteleros»)
se regirá de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las agencias deberán abonar a los hoteles en cada caso, si éstos
lo exigen y en su relación profesional con los mismos, un anticipo
del precio total en concepto de seña por las reservas que soliciten;
b) Cuando el hotel reclame un anticipo, la reserva no se convertirá
en definitiva hasta tanto no se efectúe el pago del mismo o se
acredite haber enviado el importe;
c) El citado anticipo será equivalente al importe de 3 días de
estada;
d) En el caso de que la agencia exija una respuesta telegráfica a su
petición de reserva, quedará obligada a ultilizar la fórmula
«respuesta pagada». La no respuesta del hotelero deja en libertad a
la agencia para contratar los servicios de otra empresa hotelera. El
pedido formulado por una agencia no implica la obligación de su
aceptación por parte del hotelero;
e) Las agencias de viajes podrán anular las reservas que hayan
efectuado en los hoteles, sin que ello dé lugar a pago de
indemnización al enunciado para la llegada, en los casos de los
viajes individuales y de grupos procedentes del país;
f) Cuando se trate de grupos procedentes de países limítrofes, el
preaviso para la cancelación no podrá ser menor de 20 días y de 30
si proceden de países no limítrofes;
g) El no cumplimiento de estos preavisos obligará a la agencia al
pago de una indemnización al hotel equivalente al anticipo
especificado en el inc. c).
h) Salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente acreditados,
si al término del lapso de 24 horas a contar desde la fecha en que
debía arribar al pasajero, la agencia no comunicase demora o cambio
de llegada de su cliente, perderá como compensación el importe
depositado como anticipo;
i) No corresponderá indemnización alguna cuando se proceda a una
cancelación parcial de grupos que afecte hasta un 25% del total
incial de viajeros, siempre que se haya informado esa reducción con
un preaviso de 10 días. En su defecto, la indemnización será la
establecida en el inc. c) por persona faltante;
j) Si el hotel no cumpliera con el compromiso contraído en cuando a
la comodidad contratada, la agencia podrá exigir que se ofrezca al
pasajero una comodidad similar a la convenida en otro
establecimiento de la misma categoría o de categoría superior, sin
cargo alguno para el pasajero por las diferencias de tarifas que se
produjeran;
k) En los casos en que no le sean ofrecidos tales servicios a su
cliente y éste sea alojado en una comodidad de categoría inferior,
la agencia podrá exigir además del reintegro de la diferencia
tarifaria, una indemnización a favor del pasajero por el valor de 3
días de estada, de acuerdo con las comodidades de la reserva
solicitada originalmente, siempre y cuando la misma supere dicho
lapso o no exista un acuerdo de partes;
l) Por mutuo acuerdo entre la agencia y el hotel podrá reemplazarse
el régimen del anticipo previo por el de devolución sellada y
firmada por persona responsable del hotel, del pedido de reservación
efectuado por la agencia;
m) Las normas que figuran en los acuerdos celebrados entre la
Federación Internacional de Agencias de Viajes (FIAV) y la
Asociación Internacional de Hotelería (AIH) así como entre otras
organizaciones profesionales del país y del extranjero, para reglar
sus mutuas relaciones, serán de aplicación supletoria en cuanto no
se opongan a lo establecido en este decreto.
Art. 27.- Las empresas hoteleras no podrán ofrecer y vender
directamente al público otros servicios turísticos que no sean los
propios de su actividad específica, pero podrán convenir con las
agencias de viajes el funcionamiento de mostradores-sucursales en
sus establecimientos.
Art. 28.- Las agencias de viajes tendrán derecho a demandar la
anulación de contratos e indemnización por incumplimiento del
transportista, en los siguientes casos:
a) No cumplir la reserva de plazas convenidas (señaladas o pagadas);
b) Suspender o postergar el viaje, alterar o no completar el
itinerario, sin causa que excuse su responsabilidad.
Eximen la responsabilidad del transportista, la fuerza mayor y el
caso fortuito; accidente no imputable o inconveniente mecnánico
imprevisto e imposible de subsanar en tiempo.
Art. 29.- Las entidades no mercantiles sin fines de lucro que
incluyan en sus estatutos, la organización y programación de
actividades turísticas, deberán inscribirse en una sección especial
del Registro de Agentes de viajes. Solo podrán organizar viajes
colectivos cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que los viajes y excursiones en la forma y oportunidad en que se
realicen tengan relación directa con el objeto principal de la
entidad y con carácter de fomento;
b) Que estén inscriptas en el Registro de Agentes de Viajes de la
Dirección Nacional de Turismo;
c) Que den cumplimiento a todas las reglamentaciones de seguridad y
garantía respecto del transporte, alojamiento y demás servicios de
una agencia de viajes autorizada;
d) Que no perciban lucro directo o indirecto;
e) Que acrediten las condiciones técnicas necesarias y la idoneidad
de su personal. Caso contrario deberán utilizar los servicios de una
agencia de viajes autorizada;
f) Que los viajes y excursiones se limiten a sus asociados,
familiares en primer grado y personas estatutariamente autorizadas;
g) Que la publicidad que puedan realizar haga referencia las
personas beneficiadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
anterior;
h) Que se informe a la Dirección Nacional de Turismo sobre los
planes y programas anuales y su cumplimiento.
Art. 30.- Las entidades no mercantiles que no incluyan en sus
estatutos la organización y programación de actividades turísticas
sin fines de lucro, pero que ocasional o transitoriamente realicen
alguna de ellas, deberán solicitar autorización a la Dirección
Nacional de Turismo con 60 días de anticipación a la realización de
la misma, a efectos de que ésta verifique el cumplimiento de los
recaudos c), d), e), f), g) y h) del art. 29 del presente decreto y
efectúe la correspondiente computación estadística. Estas entidades,
y las consideradas en el art. 29 no podrán en ningún caso vender
pasajes de líneas de transporte regulares.
Art. 31.- Hasta tanto se reglemente el ejercicio de las profesiones
respectivas la idoneidad de los funcionarios técnicos, así como la
de personal de guías o guías-intérprete que utilicen las agencias de
viajes, podrá acreditarse por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
a) Ejercicio de la actividad: Mediante certificación extendida por
una o más agencias de viajes que tengan una antigüedad de actuación
no menor de 3 años, las cuales asumen la total responsabilidad sobre
el aval otorgado. En este caso, los interesados deberán acumular una
antigüedad mínima de 2 años de actividad en el ramo, que deberán ser
acreditados con registraciones contables u otras constancias
fehacientes;
b) Título habilitante: Mediante la prestación de título habilitante
extendido por un establecimiento donde se imparta enseñanza
turística a nivel superior y figure registrada ante los organismos
oficiales competentes.
La idoneidad del personal de las agencias que a la fecha de la
publicación de este decreto lleven 2 años de funcionamiento, se
tendrá por acreditada, cuando los antecedentes de dichas agencias
resulten inobjetables.
Art. 32.- Prorrógase el plazo acordado por el art. 26 de la ley
18.829 por 180 días a partir de la publicación del presente decreto,
vencido el cual las empresas relacionadas con la actividad turística
no podrán mantener tratos comerciales ni abonar comisiones a las
agencias que no tengan su correspondiente licencia, ya sea
provisoria o definitiva.
Observa a: Ley 18.829 Art.26
Art. 33.- Derógase el dec. 2254/70 y déjase sin efecto los permisos
precarios y las licencias provisorias concedidas por
reglamentaciones anteriores de la ley 14.574.
Deroga a: Decreto Nacional 2.254/70
Art. 34.- La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación
propondrá, si fuese necesario, las modificaciones a introducir en la
estructura orgánica de la Dirección Nacional de Turismo, a fin del
mejor cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en este
decreto.
Art. 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General de
Boletín Oficial.
FIRMANTES Lanusse-Mor Roig