Riesgos de trabajo.-8836

Numero: 334
Fecha: 1996
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO NACIONAL 334/1996

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.

BUENOS AIRES, 1 de Abril de 1996

BOLETIN OFICIAL, 08 de Abril de 1996

VISTO

la Ley N. 24.557, el Decreto N. 170 de fecha 21 de febrero de

1996, y

CONSIDERANDO

Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la alternativa de

autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los requisitos

que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una Aseguradora

trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido, la Ley

que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la Aseguradora o

del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las

prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad

profesional.

Que contrariamente el empleador que se mantenga fuera del sistema

incurre en una violación a las disposiciones expresas de la Ley y

asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las Aseguradoras

y las consecuencias previstas legalmente por su incumplimiento.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de

aplicación debe contar con instrumentos que le permitan controlar

las afiliaciones.

Que también corresponde fijar el momento a partir del cual se

ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca una

variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Que se debe determinar la forma de efectuar el cálculo del ingreso

base atendiendo a las diferentes situaciones que pueden plantearse

en la relación laboral, como así también en los casos de personas

obligadas a prestar un servicio de carga pública.

Que es necesario establecer el mecanismo de financiamiento del

pago de las asignaciones familiares, así como también aclarar los

procedimientos para acceder a los derechos a que es acreedor el

beneficiario de la renta periódica por los aportes que efectúa con

destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD.

Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer las

condiciones en que será abonada la prestación de pago mensual

complementaria a la correspondiente al régimen previsional.

Que en consecuencia, se establece que la misma adoptará diferentes

modalidades, según cual sea el régimen previsional al que se

encuentre afiliado el damnificado, como así también según la

modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el

beneficiario.

Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta

únicamente los que establece la Ley N. 24.241.

Que la contratación de la renta periódica puede efectuarse ante la

Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las prestaciones o

ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo establecerse las

modalidades que adoptará dicha contratación en los diversos

supuestos previstos legalmente.

Que las prestaciones de la Ley N. 24.557 se financian con UNA (1)

cuota a cargo de los empleadores afiliados, por lo cual corresponde

indicar la modalidad, plazo y condiciones para declarar e ingresar

la cuota según resulten, o no, obligados con el SISTEMA UNICO DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Que resulta procedente determinar el alcance de la exención

impositiva que la Ley establece con relación a los contratos de

afiliación.

Que el sistema de prevención y reparación de infortunios laborales

que se implementa a partir de la vigencia de la Ley,

congruentemente con el proceso de modernización de las normas que

regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad

Social, por lo cual resulta procedente determinar la exención

impositiva y tributaria a la actividad.

Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo precedente

corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas en la

Ley atendiendo a los mismos principios.

Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita a las

situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito territorial

que determinen las Aseguradoras a los efectos de la afiliación de

los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera fuera el lugar

de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en la

prestación del servicio.

Que asimismo, resulta necesario establecer pautas genéricas para

que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a los fines

de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de

mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.

Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se reglamenta,

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mecanismo de

movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de tratamiento

para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la gestión del

sistema y demás acciones que prevé esta Ley.

Que los bienes destinados a respaldar las reservas de las

Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a las

derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los

mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.

Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo 26, apartado

3. y su reglamentación y en virtud de las innumerables situaciones

que pueden presentarse, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas que definan

la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de una

Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de

no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las

Aseguradoras, al que alude el artículo 27.

Que el derecho de rescisión del contrato de afiliación del

empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo racional,

evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por lo

cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los

empleadores para ejercer este derecho.

Que los trabajadores y su representación gremial se encuentran

facultados para verificar el cumplimiento de las obligaciones

impuestas a los empleadores no incluidos dentro del régimen de

autoseguro, por cuanto la Ley N. 23.449 reconoce a los trabajadores

el derecho a la protección que le otorgan las leyes de Seguridad

Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se reglamenta.

Que la definición de cuotas omitidas, conforme al artículo 28,

apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las cuotas a

ingresar al Fondo de Garantía.

Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones por las

contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato después de

finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su

obligación de pago.

Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora por parte del

empleador asegurado puede importar un abuso de derecho que atenta

contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la

extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger

al trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora

deberá atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura

del contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que

le otorga la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o

contra el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia

patrimonial.

Que en caso de insuficiencia patrimonial del empleador no

asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra facultado a

gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por lo cual

es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que deben

cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.

Que es conveniente facultar al organismo encargado de

la gestión

del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de las

prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar

adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través

de dicho fondo.

Que la Ley N. 23.771 sanciona a aquellos que mediante maniobras

fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino a fondos

especiales.

Que el Fondo de Reserva se constituye para responder por las

prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás

prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26,

apartado 4. de la Ley que se reglamenta.

Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las

Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.

Que es imprescindible fijar límites a las inversiones posibles que

el organismo administrador del Fondo de Reserva puede efectuar con

el mismo a fin de conservar la salud del sistema.

Que resulta indispensable fijar el esquema de multas a aplicar por

los incumplimientos en que incurran los empleadores en materia de

Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las

funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el

Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS

DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la

normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual

resulta el organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.

Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar

las prestaciones de la Ley que se reglamenta.

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un nuevo marco de

funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender

importantes conductas en materia de prevención y gestión de las

prestaciones que impone la Ley N. 24.557, resultando necesario

diferir la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el

artículo 27, del Decreto 170/96 hasta el 1 de julio de 1997, para no

tornar más dificultosa la transición de un sistema a otro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1:

Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus

derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la

Ley N. 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no

cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la

misma Ley y en el artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

La falta de afiliación del empleador que se encuentre fuera del

régimen de autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las

prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad

profesional, será considerada de especial gravedad a los fines de

la Ley N. 18.694.

Las Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma establezca, las altas

y bajas de empleadores afiliados.

Art. 2:

El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará a

las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes siguiente

al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL

OBLIGATORIO (AMPO).

Art. 3:

A los fines de la determinación del ingreso base, cuando la primera

manifestación invalidante se produjera con posterioridad a la

extinción de la relación laboral, se considerará el año aniversario

anterior al último día en que se abonaron o debieron abonarse las

remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo empleador.

Aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a

abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el

cálculo del ingreso base.

Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses

calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por

los días corridos del mes transcurrido.

Respecto de personas obligadas a prestar un servicio de carga

pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá tomarse

la remuneración sujeta a cotización que el damnificado estuviera

percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por el

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de

trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la

planta permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública si el damnificado se encontrare

desempleado.

Art. 4: El pago de las asignaciones familiares será financiado a través del

Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a los procedimientos

que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSeS).

Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo que

se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese período sea

considerado como tiempo de servicios con aportes y al acceso a las

prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Art 5:

1. No corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez

previsto en la Ley N. 24.241 durante el período de provisionalidad

de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), quedando

exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador

autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que

se reglamenta.

2. La prestación establecida en el apartado 1 del artículo que se

reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por invalidez

establecido por la Ley N. 24.241. Durante el período en que el

trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta

prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en

el artículo 45, inciso c) de la citada Ley.

La incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del apartado

1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las prestaciones

previsionales de retiro por invalidez, no siendo de aplicación en

los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley N. 24.557.

3. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral

Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones

que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen al

que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los requisitos

que ese régimen estatuye.

4. La prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del

apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a partir de la

fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen definitivo de

Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5. La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el

apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes

modalidades según cual sea el régimen previsional al que se

encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro

definitivo por invalidez.

a) En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), la

Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el capital

al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace

referencia el artículo 91 de la Ley N. 24.241.

El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos

de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la

Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro

el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el

mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley N. 24.557. La Compañía

de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo

acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N. 24.241 y

otra en base al saldo generado por el capital integrado por la

Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para

la determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora

determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado

a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N. 24.241 y la

prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta

en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora

o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS

DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases técnicas a aplicar

para la determinación de la prestación dineraria mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden los

artículos 101 y 102 de la Ley N. 24.241, sólo será aplicable

respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que

hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el

capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán

mediante un único recibo de haberes.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador

autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de

Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de

una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los

efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre

el monto de la prestación.

6. En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no

deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de

Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá

integrar el capital del artículo 94 de la Ley N. 24.241 y su

reglamentación.

b) Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de Reparto del

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a otro

sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador

autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen

previsional el capital de recomposición del artículo 94 de la Ley N.

24.241, dejándose constancia del período de aportes que comprende

el referido pago a los fines del cómputo de los años de servicios

con aportes.

Art. 6

La prestación adicional a la que hace referencia el apartado que se

reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora durante el

período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Declarado el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación

adicional será abonada en forma coordinada con el haber de las

prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley N.

24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de

transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del

Trabajo o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades

responsables del pago.

Art. 7:

Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley N. 24.557, las

personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N. 24.241,

cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera

afiliado.

Art. 8:

El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la que se

encuentre afiliado el empleador, pagará el premio correspondiente a

la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro que elija el

beneficiario.

En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos

del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre ésta o una

Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta última, deberá

comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para que abone

el premio respectivo.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), establecerá los

valores máximos correspondientes a los gastos de adquisición y de

administración que se incluirán para el cálculo del premio referido

en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras de Riesgos

del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar

autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la

diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las

aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.

Art. 9:

1. La cuota a que hace referencia el apartado 1 del artículo que se

reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se

brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y

condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones

con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial

del mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la

distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto

de los empleadores no obligados con el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD

SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

(D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que

resulten necesarias.

2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no

exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la

cuota de afiliación se calculará en función de la nómina

salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto

para el inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma

directa a la Aseguradora correspondiente.

3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios

correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA percibirá

la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por

los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la

modalidad que a tal efecto se establezca.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley,

las reducciones en las contribuciones patronales.

Art. 10:

1. La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo que se

reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), y comprende

no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los

servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las

contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.

En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6, inciso

j) punto 7. de la Ley N. 23.349, el tratamiento impositivo a

dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a

las Obras Sociales.

Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23 de la

Ley N. 24.557, no se encuentran alcanzadas por los impuestos

internos que gravan la actividad del seguro.

2. Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude el

apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán deducibles del

Impuesto a las Ganancias.

Art. 11:

El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las

prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como

mínimo nacional.

No obstante ello, las Aseguradoras deberán dispone los medios

necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia fuera

de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad

profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el

dependiente se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de

un contrato de trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la

República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador,

y siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al

tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o

disponerse el traslado o comisión. El empleador deberá comunicar a

su Aseguradora la salida del país de sus dependientes.

Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación, las

Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación territorialmente,

de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que garanticen

oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de la

Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión

del sistema.

Art. 12:

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION establecerá los

requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras en caso

de que contraten con sus afiliados las prestaciones y cobertura

previstas en el artículo 26, apartado 4. de la LEY SOBRE RIESGOS

DEL TRABAJO.

Art. 13:

El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo

(ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto a movilidad en

función de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior a PESOS

TRES MILLONES ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACION establecerá, con criterio uniforme y general, normas de

variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos del

Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo 49,

disposición adicional 4 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 14:

Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier crédito que

no sea derivado de las obligaciones que la Ley N. 24.557 establece.

Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores

autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles

registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION deberá

ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos, para

que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de las

obligaciones derivadas de la Ley N. 24.557 e inembargabilidad por

créditos extraños a la misma.

Art. 15: La facultad de rescisión del contrato de afiliación contemplada

en el apartado que se reglamenta corresponde únicamente al

empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa alguna.

Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como

mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.

La facultad de rescisión sólo podrá ser ejercida nuevamente

transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por

esta causa.

Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda el

contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora suspendida o

revocada la autorización para operar o en proceso de liquidación.

La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se

reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará derecho

a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal motivo.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de

acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta

el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:

a) Cese la actividad del establecimiento o explotación.

b) El empleador no tenga más trabajadores en relación de

dependencia.

En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos

que establezca el contrato de afiliación.

Art. 16:

1. Los trabajadores y su representación gremial podrán controlar el

cumplimiento del deber de afiliación del empleador y el pago de las

cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y con los

alcances previstos en la Ley N. 23.449. Deberán, en su caso,

realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 17:

Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL

TRABAJO:

1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora

desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota

omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será

equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor

que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su

categoría de riesgo.

2. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora

desde que estuviera obligado a declarar la obligación de pago o la

contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida será

proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del

trabajador contratado que se omitió declarar.

La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que se

reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones previstas en

el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,

cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de

efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las

sanciones que pudieren corresponder por aplicación de la Ley N.

23.771.

Art. 18: 1. Las Aseguradoras responderán por las contingencias producidas

durante la vigencia del contrato de afiliación, otorgando las

prestaciones con los alcances establecidos en los capítulos IV y V

de la Ley N. 24.557.

2. La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas

mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda

total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de

mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a

extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.

3. La Aseguradora deberá, previo a la extinción del contrato,

intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo

no inferior a QUINCE (15) días corridos.

Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la

intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando

una nueva comunicación, la que será efectiva a partir de la CERO

(0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha de recepción.

A partir de la extinción el empleador se considerará no asegurado.

Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones

en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley

24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses

posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el

trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)

días de vencido dicho plazo.

La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las

prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de contratos

de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales

pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la

forma y plazo que esta última establezca.

5. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un registro

de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por falta de

pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y bajas

de dicho registro.

6. Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de empleadores

que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la

extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago dentro

del año inmediato anterior, siempre que éstos no hubieren

regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.

Art. 19:

1. El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por

ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente

indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo

de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión

Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su

caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial

dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.

2. Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía

únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la

Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia

correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29

de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán

realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones

razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las

prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días

otorgada la prestación al trabajador.

3. El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser

debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que

corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo

párrafo de la Ley N. 24.557. De las actuaciones se correrá

traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo

previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone

el artículo que se reglamenta.

Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se

considerarán a los fines probatorios de la determinación de la

insuficiencia patrimonial.

Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al

caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.

La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las

leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que

pueda serlo la sentencia definitiva.

4. Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a

un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la

Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que

corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la

declaración de insuficiencia patrimonial.

5. Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las

prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y

conforme al procedimiento que a tal fin establezca la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de

Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose

expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.

El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones

exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes,

cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción

de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE

RIESGOS DEL TRABAJO.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos

de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será

considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los

derechos del acreedor.

Art. 20:

Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por parte de

los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o

contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley N.

24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley N.

23.771.

Art. 21: Las multas provenientes de incumplimientos de las normas sobre

daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento de las

obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo,

incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma

ley y las de la Ley N. 18.694 en cuanto resulte de aplicación.

Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene

serán las que resulten de aplicación conforme la Ley N. 18.694 y

normas especiales.

Art. 22:

El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de

los servicios que las Aseguradoras se encuentran habilitadas a

contratar conforme al artículo 26 apartado 4 de la Ley sobre

Riesgos del Trabajo.

Art. 23:

El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del

OCHO POR MIL de los ingresos percibidos en concepto de cuota

mensual a cargo del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY

SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las

Aseguradoras en concepto de cuota sean percibidos a través del

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA (DGI) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos.

En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos

mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de

la Ley N. 20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un

período mayor a TRES (3) meses importará la suspensión, de pleno

derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y

hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los

mecanismos que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACION.

Art. 24:

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION invertirá estos fondos

en:

1. Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a

recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones.

2. Títulos públicos nacionales.

3. También podrá efectuar préstamos destinados a financiar el

déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el artículo

33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización del

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 25:

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de

multas previstas en el artículo 32 y en la Ley N. 18.694 por

incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y

Seguridad en que incurran los empleadores.

Art. 26:

Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición adicional

que se reglamenta serán responsables por las obligaciones impuestas

en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación con los

mismos alcances y efectos que los previstos para las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo.

Art. 27:

Difiérese la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto N. 170/

96 hasta el 1 de julio de 1997.

artículo 28:

Art. 28: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

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