Ley 18.829
OPERADORES TURISTICOS.
BUENOS AIRES, 6 de Noviembre de 1970
BOLETIN OFICIAL, 19 de Noviembre de 1970
Reglamentado por
Decreto Nacional 2.182/72 (B.O. 28-04-72)
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley todas
las personas físicas o jurídicas que desarrollen, en el territorio
nacional, con o sin fines de lucro, en forma permanente,
transitoria o accidental, algunas de las siguientes actividades:
a) La intermediación en la reserva o locación de servicios en
cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero.
b) La intermediación en la contratación de servicios hoteleros en
el país o en el extranjero.
c) La organización de viajes de carácter individual o colectivo,
excursiones, cruceros o similares, con o sin inclusión de todos los
servicios propios de los denominados viajes «a forfait», en el país
o en el extranjero.
d) La recepción y asistencia de turistas durante sus viajes y su
permanencia en el país, la prestación a los mismos de los servicios
de guías turísticos y el despacho de sus equipajes.
e) La representación de otras agencias, tanto nacionales como
extranjeras, a fin de prestar en su nombre cualesquiera de estos
servicios.
f) La realización de actividades similares o conexas a las
mencionadas con anterioridad en beneficio del turismo, las cuales
se expresarán específicamente en la licencia respectiva. Será
requisito ineludible para el ejercicio de estas actividades, el
obtener previamente la respectiva licencia en el Registro de
Agentes de Viajes que llevará el organismo de aplicación que fije
el Poder Ejecutivo, el que determinará las normas y requisitos
generales y la idoneidad para hacerla efectiva.
Ver: Resolución 257/00 Art.1
(B.O. 5/7/00) POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE TURISMO SE DECLARAN COMPRENDIDAS EN ESTE ART. LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACION, PROMOCION, OFERTA Y/O VENTA DE SERVICIOS TURISTICOS POR MEDIOS INFORMATICOS
Resolución 23/05 Art.1
(B.O. 08/02/2005) POR RES. DE LA SECRETARIA DE TURISMO, SE
IMPLEMENTA UN PROCEDIMIENTO SUMARISIMO DE APLICACION A LOS
INFRACTORES AL PRESENTE ARTICULO.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de
aplicación podra negar el otorgamiento o cancelar las licencias ya
otorgadas a las personas o agencias cuyos integrantes registren
antecedentes personales, morales, comerciales, bancarios o
judiciales desfavorables, similares a los que inhabilitan para el
acceso a las funciones o cargos públicos.
ARTICULO 3.- Deberán comunicarse al Registro de Agentes de Viajes,
que llevará el organismo de aplicación, todas las modificaciones
que se produzcan en los contratos sociales de las personas
jurídicas titulares de licencias, cambios de sus autoridades o de
las personas que las representan y cualquier otro acto que lleve
involucrado la sustitución del o de los responsables de las
Agencias. Inclúyese en la denominación «responsables» hasta la
categoría de gerente de casa matriz y/o de sucursales.
El organismo de aplicación establecerá las normas y requisitos para
el trámite ante este Registro.
ARTICULO 4.- Se requerirá la autorización del organismo de
aplicación para realizar, dentro de los locales donde funcionen las
agencias de viajes, toda otra actividad no contemplada expresamente
en la presente Ley, la que podrá ser otorgada cuando la misma se
relacione con la actividad específica de poner los bienes y
servicios turísticos a disposición de los usuarios, y sin perjuicio
del cumplimiento de las leyes especiales que fijan la misma.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos y normas
a cumplir para la transferencia o venta de las agencias de viajes.
El comprador, intermediario o escribano que intervengan en la
transferencia de una agencia de viajes tendrán el carácter de
agente de retención por la suma que arrojare el certificado de
deuda expedido por la autoridad de aplicación y deberán depositar
dicho importe en el término y forma que se determine en la
pertinente reglamentación.
*ARTICULO 6.- Las licencias se otorgarán previa constitución de un
fondo de garantía en dinero efectivo, títulos del Estado y/o fianza
bancaria a favor del organismo de aplicación que designe el Poder
Ejecutivo, cuyo monto aquél determinará, por un valor de hasta
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 450.000.000),
reemplazable por un seguro sustitutivo en las condiciones que se
determinen u otra garantía equivalente a juicio del mismo.
Este fondo de garantía tendrá como finalidad asegurar el buen
funcionamiento de las agencias y proteger al turista. De él se
podrán hacer efectivas las multas a que se puedan hacer pasibles
las agencias. En cualquier circunstancia en que dicho fondo se vea
disminuido, deberá reponerse dentro de un plazo que no exceda de
TREINTA (30) días.
Modificado por: Ley 22.545 Art.3
(B.O. 03-03-82). Montos actualizados por inciso 1).
Ver: Resolución 166/05
(B.O. 18-02-2005). POR RES. DE LA SECRETARIA DE TURISMO, SE
ESTABLECE LA CADUCIDAD DE LA LICENCIA OTORGADA, A AQUELLAS AGENCIAS
DE VIAJES QUE REGISTRAREN EL DESCUBIERTO TOTAL DEL FONDO DE GARANTIA
EXIGIDO POR EL PRESENTE.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo de
aplicación determinará las normas a que deberán sujetarse las
actividades referidas en el artículo 1 de la presente Ley en cuanto
a las exigencias básicas de la documentación contractual con los
usuarios y tenencia de formularios de quejas y sugerencias;
pudiendo también reglamentar los derechos y obligaciones de
hoteleros y transportistas en su relación con las Agencias de
viajes y los turistas, así como cualquier otro aspecto que haga a
la más eficiente realización de las mencionadas actividades.
ARTICULO 8.- «Las personas a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas
convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de
promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda
reflejar, exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de
servicio ofrecido».
Modificado por: Ley 22.545 Art.1 (B.O. 03-03-82).
ARTICULO 9.- Se faculta al organismo de aplicación a inspeccionar y
verificar en todo el territorio de la República por intermedio de
sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las
leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad
turística. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los
libros y documentos de los responsables, levantar actas de
comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover
investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que se
considere necesaria, promover acciones judiciales, solicitar
órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.
El organismo de aplicación podrá delegar estas funciones en las
autoridades provinciales.
ARTICULO 10.- Los infractores a las disposiciones de la presente
Ley y/o a las resoluciones establecidas para el control e
inspección por el organismo de aplicación, serán sancionadas con
una multa de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) hasta VEINTE MILLONES
PESOS ($ 20.000.000)
Modificado por: Ley 22.545 Art.3
(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 2).
ARTICULO 11.- El ejercicio de las actividades especificadas en el
artículo 1 de la presente Ley sin la correspondiente licencia será
sancionado con una multa de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) hasta
CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) y clausura del local.
Modificado por: Ley 22.545 Art.3
(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 3).
ARTICULO 12.- El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos
3, 4 y 5 de la presente Ley será sancionado con multa de QUINIENTOS
MIL PESOS ($ 500.000) hasta VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000
000).
Modificado por: Ley 22.545 Art.3
(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 4).
ARTICULO 13.- «Las infracciones al artículo 6, de la presente Ley
serán sancionadas con multa de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000)
hasta VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) o suspensión para
operar hasta la normalización del fondo de garantía, o con ambas
sanciones conjuntamente. La sanción se transformará en cancelación
de licencia y clausura, del local si el fondo no se regulariza en
el término de SEIS (6) meses. En tal caso, aplicará el saldo del
fondo de garantía para indemnizar a los contratos incumplidos».
Modificado por: Ley 22.545 Art.2 (B.O. 03-03-82).
ARTICULO 14.- Todo incumplimiento de los artículos 7 y 8 de la
presente Ley será sancionado con multa de DOS MILLONES DE PESOS ($
2.000.000) hasta DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) y
suspensión para operar de hasta DOCE (12) meses.
Modificado por: Ley 22.545 Art.3
(B.O. 03-03-82). Monto actualizado por inciso 5).
ARTICULO 15.- En caso de reincidencia o pacto, convenio o
coalición, para evitar o impedir el cumplimiento de las
prescripciones establecidas por la presente Ley y de las
resoluciones que en virtud de ella se dicten, las multas y
suspensiones podrán elevarse al quíntuplo.
ARTICULO 16.- Si como consecuencia de una infracción cometida
resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o
terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado
de incrementar la que le hubiere correspondido normalmente, con un
monto igual al beneficio ilícito obtenido por el infractor o
terceros, aunque se sobrepase el límite de multa fijado por esta
Ley para la infracción que se sanciona.
ARTICULO 17.- La sanción: «suspensión de operar» afecta solamente a
la contratación de nuevos compromisos, conservándose la obligación
de dar total y exacto cumplimiento a los que hubieran sido
contraídos hasta la fecha en que se tome conocimiento de la sanción
impuesta.
ARTICULO 18.- Las sanciones se aplicarán previo sumario. Se citará
al sumariado concediéndole plaza de DIEZ (10) días hábiles, que
podrán ampliarse a VEINTE (20) días hábiles cuando razones de
distancia o complejidad del sumario así lo aconsejen, para que
presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, las que
deberán producirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles
siguientes. El organismo de aplicación podrá disponer medidas de
prueba para mejor proveer, en cualquier estado del procedimiento.
Toda notificación deberá efectuarse personalmente o por telegrama
colacionado. En este último caso serán válidas las que se efectúen
en el domicilio constituido por el responsable en el Registro de
Agentes de Viajes, cualquiera sea quien suscriba la documentación
correspondiente.
ARTICULO 19.- Producidas todas las pruebas, así como las medidas
para mejor proveer que se puedan decretar, se cerrará el sumario y
se dará vista al interesado por CINCO (5) días hábiles
improrrogables, vencidos los cuales el titular del organismo de
aplicación dictará la resolución pertinente.
ARTICULO 20.- Contra las resoluciones condenatorias recaídas en
los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas.
En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en
lo Penal Económico, el recurso de apelación se tramitará ante la
Cámara Federal de la Jurisdicción del domicilio del demandado.
ARTICULO 21.- La acción para perseguir el cobro de las multas
aplicadas prescribirá al año. El término comenzará a partir de la
fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa
juzgada.
ARTICULO 22.- Las acciones por infracción a las leyes, decretos y
resoluciones que rijan la actividad turística, prescribirán a los
CINCO (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la
infracción.
ARTICULO 23.- La prescripción de las acciones para imponer sanción
y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de
una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial
o administrativo.
ARTICULO 24.- A los efectos de considerar al infractor como
reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta
cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años desde que
tal sanción quedó firme.
ARTICULO 25.- El cobro de las multas que se adeuden se efectuará
por el procedimiento de ejecución fiscal.
ARTICULO 26.- Las personas que a la fecha de la publicación de la
presente Ley se encuentren desempeñando alguna de las actividades
comprendidas en el artículo 1 de la presente Ley, deberán obtener
su licencia dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de tal fecha.
Antecedentes: Decreto Nacional 2.182/72 Art.32
(B.O. 28-04-72). Plazo prorrogado por 180 días a partir del 28-04-72, vencido el cual las empresas vinculadas al turismo no podrán mantener contratos comerciales ni abonar comisiones a las agencias que no tengan licencia provisoria o definitiva.
ARTICULO 27.-
Modifica a: Ley 14.574 Art.28
ARTICULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES LEVINGSTON – Cordón.