Buenos Aires, 18 de enero de 2017
VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 24.788 y N° 26.870, el Código Alimentario Argentino, las Leyes N° 451 y N° 2.318 (Textos Consolidados por Ley N° 5.666), y N° 5.708, el Expediente Electrónico N° 393.429-MGEYA-SSGECI/17, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo prohíbe en todo el territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad
Que la Ley N° 5.708 regula la publicidad y promoción de la venta de bebidas alcohólicas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas de su consumo en exceso
Que en tal sentido, el citado cuerpo normativo establece la prohibición de realizar publicidad de bebidas alcohólicas a través de cualquier tipo de anuncio en la vía pública y en todos los medios de comunicación oficiales, como así también, la de publicitar, promocionar, patrocinar o financiar actividades culturales, deportivas o educativas con acceso libre y gratuito, por parte de las marcas de bebidas alcohólicas todo ello en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Que la prohibición de efectuar publicidad en la vía pública se encuentra exceptuada en los casos en que los avisos se limiten a enunciar la marca y/o logo del producto, debiendo incluir como mínimo en un setenta y cinco (75%) del espacio publicitario diversos mensajes sanitarios, delegando en la reglamentación la definición de las pautas para la interpretación de esta excepción
Que la Ley N° 2.318 de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas y de otras Prácticas de Riesgo Adictivo en su inciso a.1.2 obliga al GCBA a «promover el dictado de normas sobre los límites y alcances de la propaganda, vinculada con la inducción al consumo de sustancias psicoactivas legales y de otras prácticas de riesgo adictivo conforme a los principios de la presente ley» y en el inciso a.1.4 a «monitorear la inducción comercial, abierta o velada, al consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales»
Que las limitaciones a la publicidad de alcohol y otras medidas destinadas a prevenir su consumo abusivo, no impiden reconocer el valor económico y cultural que representa la producción de bebidas alcohólicas para la industria argentina que, como en el caso del vino, expresan una identidad nacional, representan una cultura y tradición propia y contribuyen al desarrollo económico de las provincias que integran las regiones de Cuyo, Patagónica y Norte, donde a partir de ella, se han generado una serie de actividades que inciden positivamente en sus economías como el turismo, la gastronomía, la hotelería, etcétera
Que estas industrias contribuyen al posicionamiento argentino internacional y, por ello, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las promueve a través de una serie permanente de eventos gastronómicos, ferias y actividades en donde se resalta su carácter nacional y su valor cultural
Que, en la búsqueda de una armonización entre la promoción de las industrias regionales y el deber del Estado de garantizar la salud de los ciudadanos, resulta necesario reglamentar la Ley N° 5.708.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.708, que como Anexo I (IF- 2017-1942963-SSGECI) forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- La publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto deberá ajustarse a las disposiciones de la reglamentación en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad, y de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Medios, a la Agencia Gubernamental de Control y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, y para su conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Justiciay Seguridad. Cumplido, archívese.
Rpdriguez Larreta- Ocampo – Macchiavelli– Miguel
ANEXO
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2º.- Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Artículo 3º.- Se considerarán bebidas alcohólicas aquellas contempladas en el CódigoAlimentario Argentino.
(Modificado por el Art. 1º del Decreto 48, BOCBA 5054 del 24/01/2017)
Artículo 4º.- Se entiende por «publicidad de bebidas alcohólicas en vía pública» a toda forma decomunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover el consumo del producto y quepueda ser percibido en o desde el espacio público.Quedan exceptuadas de la Ley N° 5.708 aquellas publicidades que se desarrollen en el marco del artículo 3ºde la Ley Nº 26.870 de Declaración del Vino como Bebida Nacional y aquellas publicidades que tengan porobjeto promocionar eventos de degustación o cata, eventos y/o ferias gastronómicas, fiestas regionales ypatronales, así como toda actividad que busque promocionar y difundir las características culturalesasociadas a la producción, elaboración y consumo de productos con entidad regional y sus tradiciones.
Artículo 5º.- A los efectos del presente artículo, entiéndase como marca o logo del producto todo aquel quese encuentre debidamente registrado como tal y/o la imagen del producto y/o cualquier otro símbolo queidentifique al producto publicitado, pudiendo ser estáticos y/o dinámicos y/o animados.Dentro del 75% del espacio publicitario deberá estar escrito en forma legible y protagónica el texto dealguno de los mensajes sanitarios establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 5.708, el cual deberá ocuparcomo mínimo el 50% de ese espacio, en cuyo fondo podrán incluirse imágenes en tanto no contradigan elsentido de los mensajes sanitarios. Asimismo se deberá incluir la leyenda del artículo 6°, inciso «e» de laLey Nacional Nº 24.788.Para las publicidades que se realicen a través de carteles con tecnología led o por cualquier otra tecnologíaque emita secuencias animadas, videos o filmaciones se considerará «espacio publicitario» el tiempoutilizado para la publicación del aviso, debiendo destinarse el 75% del total del tiempo del aviso para laemisión del mensaje sanitario, que será escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras.
Artículo 6º.-Sin reglamentar.
Artículo 7º.- Las publicidades alcanzadas en el presente artículo además de contener alguno de los avisossanitarios incluidos en el artículo 5° de la Ley N° 5.708 deberán incluir dentro del espacio del 20 % laleyenda establecida en el artículo 6°, inciso «e» de la Ley N° 24.788
Artículo 8º.- A los fines de este artículo se aplicará la excepción establecida en el artículo 4º, párrafosegundo de la presente reglamentación.
Artículo 9º- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11. –El máximo de la multa prevista en el presente artículo se calculará sobre campaña y sobremes calendario, de modo tal de que no podrán aplicarse multas que superen el máximo sumando todas lasaplicadas a una misma campaña en un mismo mes calendario.