Impuestos a las Ganancias. Mínimo no Imponible. Incrementación. Rentas del trabajo personal de dependencias, jubilaciones, pensiones y otras rentas.-9889

Numero: 3831
Fecha: 2016
Clase: Resolución NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Resolución General 3831

Impuesto a las Ganancias. Rentas del
trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y
otras rentas. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

                                                                                         
Bs. As., 24/02/2016

VISTO el Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016 y la Resolución
General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto del VISTO se incrementaron, a partir del
período fiscal 2016, los importes de las deducciones correspondientes a
las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial,
previstas en los incisos a) b) y c), respectivamente, del Artículo 23
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.

Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.

Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los
mismos tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes
calendario correspondientes a las deducciones a que se refiere el
aludido Artículo 23, así como la escala del Artículo 90 de la ley con
importes mensualizados, que deberán utilizarse a los efectos de la
determinación del importe de la retención respectiva.

Que asimismo, cabe efectuar precisiones con relación a los casos en los
cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones, el
agente de retención al efectuar la próxima liquidación debe proceder a
la devolución de retenciones practicadas en exceso.

Que por otra parte, de acuerdo con las disposiciones del Decreto N°
1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, determinados beneficiarios, aún
cuando sus ingresos habían sido incrementados superando los parámetros
dispuestos por dicha norma, continuaban sin sufrir retenciones,
afectando los principios de equidad e igualdad, frente a los
contribuyentes en igual situación.

Que se estima conveniente que las retenciones por las rentas
correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016 que los
respectivos agentes deben practicar al ser derogada dicha norma
mediante su par N° 394/16, se efectúen en cuotas mensuales e iguales
hasta la finalización del mismo, a partir de la próxima liquidación
posterior a la publicación de la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los agentes de
retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N°
2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la
determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a
las ganancias prevista en dicha norma, a partir del período fiscal 2016
deberán aplicar las tablas y la escala que se consignan en el Anexo que
se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2° — En los casos en los
cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones
-establecidos por el Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016-, el
agente de retención deba proceder a la devolución de las retenciones
practicadas en exceso, la misma deberá ser efectuada al realizarse la
primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.

Art. 3° — Las retenciones que
deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero
y febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el
impuesto a raíz de la derogación del Decreto N° 1.242 del 27 de agosto
de 2013, deberán efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la
finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación
posterior a la fecha de publicación de la presente.

Art. 4° — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación
para el período fiscal 2016 y los siguientes.

Art. 5° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto Abad.

ANEXO (Artículo 1°)

IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES





ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DE
IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES