Distrito de Diseño de la CABA. Ley 4761. Reglamentaciòn.

Numero: 301
Fecha: 2014
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

REGLAMENTACIÓN de la LEY Nº 4.761

DECRETO Nº 301/014


BOCBA Nº 4444 del 24/07/2014

Buenos Aires, 21 de julio de 2014

VISTO:

Las Leyes N° 4.761 y N° 4.910, el Expediente Electrónico N° 3.301.505/DGGI/14, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 4.761 y su modificatoria Nº 4.910, se creó el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el polígono comprendido por ambas aceras de la Av. Australia, Av. Pinedo, calles Dr. Ramón Carrillo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sársfield, con el objeto de fomentar las actividades vinculadas al diseño;

Que la citada Ley establece como beneficiarios de sus políticas de fomento a las personas físicas o jurídicas, radicadas o que se radiquen en el Distrito de Diseño, cuya actividad principal se encuentre vinculada con las disciplinas de diseño consignadas en el artículo 2º de la Ley;

Que asimismo la citada norma designa al Ministerio de Desarrollo Económico como Autoridad de Aplicación del régimen, y en tal sentido crea en su ámbito el Registro de Diseño, denominado «RED», en el que deberán inscribirse aquellas personas que desarrollen tales actividades, y pretendan acceder a los beneficios en ella establecidos como condición previa para el otorgamiento de los mismos, instituyendo, asimismo, el cumplimiento de determinados requisitos a esos efectos;

Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en cuestión a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen los beneficios creados.

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.761, que como Anexo I (IF- 2014-08303949- DGTALMDE) forma parte integrante del presente.

Artículo 2º.- El Ministerio de Desarrollo Económico y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictan, dentro del ámbito de sus competencias, las normas complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley Nº 4.761 y la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y, para su conocimiento y demás efectos pase a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y a los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. MACRI – Cabrera – Grindetti – Rodríguez Larreta

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 4.761

TITULO I
DEL REGISTRO DE EMPRESAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La inscripción en el Registro del Distrito de Diseño (en adelante, RED), puede ser provisional o definitiva, y en todos los casos debe ser solicitada por los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la Ley N° 4.761, a los efectos de gozar los beneficios previstos en la misma.

Los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios y cualquier otro centro educativo, incorporados o no a los planes de enseñanza oficial, comprendidos en el citado artículo 2°, inciso 4, apartado c) de la Ley, deben cumplir con los requisitos aquí establecidos y con los que específicamente disponga la Autoridad de Aplicación, debiendo ajustarse como mínimo a las siguientes pautas:.

  1. Dictar carreras o cursos cuyo contenido esté referido a las actividades promovidas en no menos de un cincuenta por ciento (50%);
  2. Acompañar copia certificada de los contratos constitutivos, asociativos o de colaboración empresaria celebrados a los fines de desarrollar alguna de las actividades promovidas.

Artículo 2º.- La notificación de los actos administrativos que conceden la inscripción del solicitante en el RED, habilita a los interesados a liquidar los tributos a los que se refiere el Capítulo Cuarto de la Ley, conforme su alcance y aplicando sus respectivas disposiciones.

Artículo 3º.- Los beneficios tributarios del presente régimen no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal en caso de fallecimiento del beneficiario.

En los casos de fusión o escisión, los beneficios tributarios son transmitidos a las sociedades continuadoras o fusionadas desde la fecha en que dicha fusión o escisión se encuentre debidamente inscripta en la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio según corresponda, siempre que las sociedades continuadoras o fusionadas cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios.

A los fines del mantenimiento de los beneficios estipulados por la Ley deberán acreditar, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a contar de la inscripción referida en el párrafo anterior:

  1. el cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios;
  2. la inscripción de la fusión o escisión ante la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio, según corresponda.

Artículo 4º.- En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dan lugar a la inscripción en el RED y al uso de las exenciones y beneficios fiscales dispuestos en la Ley, los beneficiarios deberán comunicarlas a la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria dentro de los quince (15) días en que la misma se haya verificado.

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN PROVISIONAL

Artículo 5º.- Para obtener la inscripción provisional en el RED, los solicitantes mencionados en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 2º de la Ley N° 4.761, deben acreditar la personería o representación legal que invocan y manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público, autoridad administrativa o por entidad bancaria:

  1. Su inscripción como contribuyente. Para ello deberá presentar la constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyente local o de Convenio Multilateral, y la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
  2. Su compromiso a radicarse en el Distrito de Diseño en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses posteriores a la emisión del acto administrativo que reconoce la inscripción provisional. Deberá informar las actividades promovidas que en forma principal desarrollará en el Distrito. Ambos requerimientos serán cumplidos con la presentación de una nota en carácter de declaración jurada suscripta por el beneficiario. Las personas jurídicas deben acreditar estos requisitos mediante acta de Directorio o del correspondiente órgano de gobierno, donde se consigne la intención de radicarse en el Distrito, y las actividades promovidas que en forma principal realizarán.
  3. Que tiene canceladas las obligaciones tributarias, previsionales y laborales, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.
  4. Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

Asimismo, deben adjuntar copia certificada del boleto de compraventa, contrato de locación u otro instrumento que establezca la Autoridad de Aplicación, respecto de un inmueble situado en el Distrito, en los términos establecidos por el inciso 3 del Artículo 11 de la Ley, acompañando una Certificación expedida por un Contador Público y certificada por el Consejo correspondiente, donde se detallen los importes abonados en concepto de precio del inmueble hasta la fecha de presentación de la solicitud de inscripción provisional, y en caso de existir, el saldo que reste abonar por dicho concepto.

Artículo 6º.- La notificación del acto administrativo que concede la inscripción provisional, permitirá al solicitante:

  1. Gozar de la exención de su obligación frente al impuesto de Sellos en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley.
  2. Gozar de la exención del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en las condiciones establecidas en el artículo 20 de la Ley.
  3. Gozar de la exención del Derecho de Delineación y Construcción, en las condiciones establecidas en el artículo 20 de la Ley.
  4. Gozar de la exención del Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines, en las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley.

Artículo 7º.- El plazo de dos (2) años contemplado en el artículo 12 de la Ley se computa desde el día siguiente al de la notificación del mencionado acto administrativo y se aplica al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponde pagar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante dicho plazo, por todos los anticipos mensuales que vencen a partir de esa fecha.

Cualquiera que sea la fecha de notificación, el beneficiario puede diferir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponde pagar por el anticipo mensual completo que estuviere devengado al momento de ser notificado y en ningún caso puede diferir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a pagar correspondiente a los anticipos mensuales anteriores.

Al cumplirse los dos (2) años contados desde el día siguiente al de la mencionada notificación, el beneficiario puede diferir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponde pagar por el anticipo mensual completo que se encuentra devengado en ese momento, y en ningún caso puede diferir el impuesto a pagar correspondiente a anticipos mensuales de fecha de vencimiento posterior.

Los montos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pueden diferir son los que resultan de las declaraciones juradas que debe presentar el contribuyente. No pueden ser objeto de diferimiento los montos a pagar en concepto de retenciones y/o percepciones practicadas a terceros. Los montos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a pagar que resultan de determinaciones de oficio practicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no pueden ser diferidos.

El importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondiente a cada anticipo mensual que puede ser diferido, se calcula en la forma contemplada en el artículo 12 de la Ley.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir a aquellos beneficiarios que hagan uso del diferimiento, establecido en los artículos 11 y 12 de Ley, la documentación respaldatoria que considere pertinente a efectos de verificar el impuesto que ha sido diferido.

CAPITULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA

Artículo 8º.- Para obtener la inscripción definitiva en el RED, los beneficiarios previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 2º de la Ley deben acreditar la personería o representación legal que invocan, y manifestar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria:

  1. Su inscripción como contribuyente. Para ello deberá presentar constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyente local o de Convenio Multilateral, y la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
  2. Su radicación definitiva en el Distrito. Para ello deberá acompañar al efecto en copia certificada el instrumento que le otorga la titularidad de un derecho real o personal, por cualquier título o causa, para el uso y goce de un inmueble donde se desarrolla la actividad promovida.
  3. Deberá informar las actividades promovidas que en forma principal desarrollen en el Distrito. Este requerimiento será cumplido con la presentación de una nota en carácter de declaración jurada suscripta por el solicitante. Las personas jurídicas deben acreditar este requisito mediante acta de Directorio o del órgano de gobierno correspondiente, donde se consignen las actividades promovidas que, en forma principal, realicen.
  4. Que tiene canceladas las obligaciones tributarias, y previsionales, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda y las obligaciones laborales, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como de la Nación. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.
  5. La cantidad de empleados en relación de dependencia afectados a la actividad promovida declarada en el punto 3), contratados a la fecha de la inscripción.
    Para ello deberá presentar las constancias de alta del trabajador emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
  6. Una vez obtenida la inscripción definitiva en el Registro, el beneficiario deberá acreditar en forma anual ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores afectados a la actividad promovida, y los ingresos obtenidos por la actividad promovida desarrollada en el Distrito, indicando el porcentual que representa respecto de los ingresos totales respecto del mismo período.
  7. Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a solicitar la documentación que considere apropiada a los efectos de acreditar y respaldar la información que el beneficiario presenta al registro a los efectos de obtener la inscripción definitiva, y usufructuar los beneficios fiscales dispuestos en la Ley.

Artículo 9º.- A partir de la notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, el beneficiario podrá hacer uso de todos los beneficios y exenciones impositivas establecidos en la Ley.

Asimismo, la notificación de la inscripción definitiva deja sin efecto la inscripción provisional desde el momento de su notificación y, en caso de corresponder, produce la extinción de la obligación de pagar las sumas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos diferido hasta ese momento y de sus respectivos intereses. La extinción de la obligación de pagar los impuestos diferidos que sean exigibles a partir de dicha notificación, computando el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley, se produce a medida en que se verifica su respectiva exigibilidad, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos necesarios para conservar la condición de inscripto en el RED.

CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA
DE LOS PROMOTORES DE INFRAESTRUCTURA
PARA ACTIVIDADES DE DISEÑO

Artículo 10.- Quedan incluidos en el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 2º de la Ley, las empresas que realicen inversiones y, además, celebren un contrato de locación o transfieran el dominio del inmueble a los sujetos definidos en los incisos 1 y 2 del artículo 2º de la Ley.

Artículo 11.- El cálculo respecto al importe del pago a cuenta previsto en el artículo 17 de la Ley procede únicamente respecto del valor invertido en mejoras, reformas y/o construcciones. No resulta comprendido dentro de dicha base el importe correspondiente al terreno o inmueble sobre el cual se han realizado dichas inversiones, según corresponda. A los fines previstos en el artículo 18 de la Ley, se entiende que la actividad promovida se desarrolla como actividad principal cuando, al menos, el cincuenta por ciento (50 %) de la superficie del inmueble se destine a actividades promovidas, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación emitirá el acto administrativo correspondiente determinando el importe que los Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A partir de su notificación, el beneficiario podrá computar, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el importe respectivo, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley.

Para ello deberán presentar ante el registro la siguiente documentación:

  1. Certificación firmada por Contador Público, debidamente certificada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indicando el monto invertido en mejoras, reformas o construcciones respecto del inmueble situado en el Distrito destinado a la realización de las actividades promovidas.
  2. En el caso que se trate de beneficiarios, que en forma concurrente no encuadran dentro de los incisos 1 y 2 del artículo 2º de la Ley, deberán presentar copia certificada del contrato de locación o escritura traslativa de dominio, según corresponda. A su vez deberá presentar copia certificada del acto administrativo que otorga la inscripción definitiva respecto del locatario o adquirente del inmueble.

Artículo 13.- Los Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño, deberán tramitar la inscripción en los términos del artículo 7º de la Ley. La Autoridad de Aplicación, luego de analizar la documentación presentada y en caso de proceder la inscripción, notificará el acto administrativo respectivo.

CAPITULO V
SUPUESTOS DE BAJA DEL REGISTRO

Artículo 14.- Los supuestos de baja del RED son los siguientes:

  1. Pedido del propio beneficiario.
  2. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos por la Ley y su reglamentación.
  3. Fallecimiento del beneficiario.
  4. Declaración de quiebra del beneficiario, salvo el supuesto de conversión en concurso preventivo de conformidad con la normativa aplicable y dentro del plazo previsto al efecto.
  5. Disolución o pérdida de personería jurídica, para el caso de personas jurídicas, salvo supuestos de fusión o escisión.
  6. Inscripción definitiva, respecto de la inscripción provisional.

En todos los casos, el acto administrativo que disponga la baja se comunicará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), a los efectos del ejercicio de las facultades respecto de la determinación, fiscalización, percepción y liquidación de las diferencias que pudiera existir de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculados con los tributos establecidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 15.- Cuando mediare un incumplimiento sobreviniente por parte del beneficiario, y previo a la notificación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario sobre la existencia de dicho incumplimiento. El beneficiario podrá acreditar su regularización dentro de los siguientes plazos:

  1. Sesenta (60) días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter principal alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito, incluyendo aquellas actividades que por su propia índole deban ser ejecutadas fuera del Distrito en establecimientos de terceros.
  2. Treinta (30) días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o nacionales.

TITULO II
DE LOS INCENTIVOS PROMOCIONALES
PARA EL DISTRITO DE DISEÑO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- Se entiende que la actividad promovida se desarrolla con carácter principal cuando, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la facturación obtenida dentro del Distrito proviene del ejercicio de dicha actividad.

A tal fin, los beneficiarios deben contabilizar de manera separada los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en los Anexos II y III de la Ley desarrolladas dentro del Distrito y los correspondientes a las restantes actividades desarrolladas en el mismo.

Para calcular tal porcentaje no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios ni la facturación por cuenta de terceros.

Artículo 17.- A los efectos de lo prescripto en el artículo 2° in fine de la Ley, se entiende que los Beneficiarios de Actividades de Diseño Intensivas y los Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño producen, dentro del Distrito, cuando alguna de las etapas de la elaboración del producto o servicio es realizada en un establecimiento habilitado en el Distrito.

Artículo 18.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentran inscriptos en la Categoría Régimen Simplificado deben solicitar ante la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, su exclusión del citado Régimen y su incorporación a la Categoría Locales, en forma previa o simultánea a la inscripción en el RED.

Artículo 19.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hagan uso de los beneficios y exenciones dispuestas por la Ley se encuentran obligados a presentar las declaraciones juradas correspondientes a este impuesto. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberá instrumentar los mecanismos correspondientes para ello.

Artículo 20.- Para gozar de las exenciones reguladas por los artículos 20, 21 y 26 de la Ley, el solicitante deberá individualizar el inmueble correspondiente, indicando su ubicación física y número de partida.

Artículo 21.- Las exenciones otorgadas por los artículos 20, 21 y 26 de la Ley se mantendrán en la medida de la subsistencia a favor del beneficiario, por cualquier título o causa, del derecho real o personal para el uso o goce del inmueble respectivo, ubicado dentro del Distrito de Diseño.

Artículo 22.- A fin de gozar de la exención establecida en el artículo 26 de la Ley, los empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el RED, deberán acreditar, ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que se hallan comprendidos en el citado beneficio.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias correspondientes dentro del ámbito de su competencia para materializar dicho beneficio. Los beneficios concedidos por el artículo 26 de la Ley cesan en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa.

CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 23.- En los casos en los que el beneficiario desarrolle actividades promovidas tanto dentro del Distrito de Diseño como fuera de él, los beneficios que goza como consecuencia del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, sólo son aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos gravados obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito del Diseño.

Para la determinación de los ingresos brutos que resultan exentos, el responsable debe estimar mensualmente la relación existente entre los ingresos brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito de Diseño y los ingresos brutos totales, correspondientes a esta jurisdicción, obtenidos en el mismo período tanto por las actividades promovidas realizadas fuera del Distrito como dentro de él.

A tal fin el beneficiario aplica sobre la base imponible correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que resulte de dividir el importe total de los Ingresos Brutos exentos sobre la sumatoria de los ingresos exentos más los gravados.

A los fines de acreditar los ingresos brutos generados dentro y fuera del Distrito, los Beneficiarios deben discriminar los ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito en la medida en que se encuentren relacionados con gastos generados en él.

Corresponde a los Beneficiarios determinar el o los criterios utilizados para considerar que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito de acuerdo con las particularidades de la actividad que desarrollan. A tal fin pueden utilizar, entre otros, los siguientes criterios: a) cantidad de empleados de la empresa que desarrollan sus tareas dentro del Distrito, b) el valor de los bienes de uso de carácter fijo de la empresa que se encuentran ubicados dentro del Distrito, o c) la superficie total ocupada dentro del Distrito.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede impugnar la determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados no resulten razonables.

Artículo 24.- El Valor Multiplicador establecido en el Anexo IV de la Ley deberá calcularse al primer mes del ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

A los efectos de su determinación, deberá utilizarse la nomina del personal en relación de dependencia correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal anterior. A dichos efectos, se entiende que presta servicios en forma regular aquel trabajador que haya prestado servicios en el establecimiento del Distrito más de seis (6) meses dentro del período anual tomado como base.

En el caso que el contribuyente se haya radicado en el Distrito dentro del período fiscal anterior, sin cumplir el año completo, se considera que presta servicios en forma regular aquel trabajador que haya prestado servicios en el establecimiento del Distrito más de la mitad del tiempo transcurrido desde su radicación.

Artículo 25.- El Valor Multiplicador, correspondiente al período fiscal en curso al momento de la radicación del beneficiario en el Distrito, se determinará en el período mensual que resulta ser notificado respecto del acto administrativo que concede la inscripción definitiva. A dichos efectos se considera que presta servicios en forma regular en el establecimiento sito en el distrito aquel trabajador que preste servicios en el Distrito en dicho mes.

Artículo 26.- El importe a descontar de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley será el que surja de los permisos de embarque, multiplicado por el Valor Multiplicador conforme el procedimiento previsto en el Anexo IV de la Ley.

A estos efectos se podrá detraer de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las exportaciones cuya fecha de cumplido de embarque corresponda al anticipo mensual del impuesto que se liquida.

CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 27.- Los beneficiarios inscriptos en el RED podrán hacer uso de la exención prevista en el artículo 19 de la Ley a partir de la notificación de la inscripción provisional establecida en el artículo 6º del presente Anexo.

El beneficiario deberá otorgarle al contratante o al Agente de Retención o Percepción del Impuesto de Sellos una copia certificada de la inscripción provisional o definitiva. La Autoridad de Aplicación podrá requerirles a los beneficiarios la documentación pertinente a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas previstas en la Ley y en este decreto.

Artículo 28.- El beneficio consagrado en el artículo 19 de la Ley procederá siempre que conste en el instrumento respectivo que el destino o su afectación será para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en la Ley N° 4.761, con carácter de declaración jurada por parte del beneficiario.

Artículo 29.- El agente de retención o de percepción interviniente en los actos o contratos onerosos contemplados en el artículo 19 de la Ley, una vez inscripto el beneficiario en el RED queda relevado de su obligación de Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos establecida en el Código Fiscal y sus normas complementarias, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la Ley en el instrumento. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias correspondientes dentro del ámbito de su competencia.