DECRETO N° 214/09
Publicado en el BOCBA N° 3148 3/4/2009
Buenos Aires, 20 de marzo de 2009.
VISTO: Las Leyes Nros. 538, 916 Y 2.600, el Decreto N° 1.592/02 y el Expediente N° 74.784/2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme lo establece el artículo 50 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Constitución local establece que los ingresos producidos por la explotación de los referidos juegos son recursos de la Ciudad, según lo contempla su artículo 90, apartado 10;
Que la Ley N° 538 regula el ejercicio de las actividades lúdicas en la Ciudad de Buenos
Aires y determina que la misma ejerce las potestades que le atribuyen la Constitución y dicha Ley a través de la Autoridad de Aplicación;
Que por Ley N° 916 se creó el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente descentralizado;
Que dicho Instituto tiene como función la organización, administración, reglamentación, explotación, recaudación y control de todos los juegos de apuestas y de azar, siendo la autoridad de aplicación de la Ley N° 538;
Que además se dotó a dicho ente descentralizado de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera;
Que oportunamente el Poder Ejecutivo procedió a reglamentar la Ley N° 916 por medio del Decreto N° 1.592/02;
Que posteriormente, por Ley N° 2.600 se modificó el texto de algunos artículos de la Ley N° 916 y se otorgó una nueva composición al Directorio del Organismo;
Que con el objeto de asegurar el buen desempeño de ese Organismo descentralizado, resulta conveniente proceder a efectuar la reglamentación de los artículos pertinentes de su Ley de creación y de la posterior modificatoria, derogando para ello el Decreto N° 1.592/02, a fin de contar con una reglamentación unificada y ordenada que contemple la situación normativa actual del mismo;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la debida intervención, de conformidad con lo dispuesto por Ley N° 1.218.
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 Y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA
Articulo 1°._ Apruébase la reglamentación de la Ley N° 916 y su modificatoria Ley N° 2.600, por la cual se creó el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el Anexo que a todos los efectos forma parte integrante del presente.
Artículo 2°._ Derógase el Decreto N° 1.592/02.
Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°._ Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Unidad de gestión de Recursos Humanos, a la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto y al Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese. MACRI – Grindetti • Rodriguez Larreta
ANEXO
Articulo 1°._ El Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por Ley N° 916 y modificatoria, mantiene su relación con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Articulo 2°._ Además de las inhabilidades e incompatibilidades generales contenidas en la normativa vigente para los funcionarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rigen las siguientes para los funcionarios del Instituto:
a) Haber sufrido condena por delitos o infracciones a las normas que reprimen el juego clandestino.
b) Mantener relación contractual en cuestiones vinculadas a su objeto, con organismos extra-jurisdiccionales.
c) Ser titular de agencia de apuestas, directa o indirectamente, asociados o relacionados hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o unión de hecho o unión civil.
La Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de cesantía del funcionario. Artículo 3°._ En caso de producirse una vacante por renuncia o remoción de alguno de los miembros del Directorio, el Jefe de Gobierno podrá nombrar a su reemplazante, el cual ejercerá el cargo hasta la finalización del mandato del funcionario saliente.
Artículo 4°._ Directorio. Deberes y atribuciones:
Inciso a) A los efectos del cumplimiento de las funciones directivas que le competen, el Directorio debe sesionar en forma ordinaria, con una periodicidad no mayor de treinta (30) días corridos. Las deliberaciones se asentarán en un Libro de Actas de Directorio debidamente numerado y rubricado por el Ministro de Hacienda, que se llevará a tales efectos. El Directorio deberá sesionar en pleno, debiendo adoptarse las decisiones por mayoría absoluta. Podrá sesionar con la presencia de sólo tres (3) de sus miembros, debiendo adoptarse en dicho caso las decisiones por simple mayoría de los miembros presente en los siguientes supuestos:
– Licencia anual
– Licencia por enfermedad
– Viajes en representación del Instituto
– Cuando situaciones extraordinarias así lo ameriten
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Sin reglamentar.
Inciso d) En caso de que la ausencia o incapacidad del Presidente o cualquier otro miembro del Directorio exceda de noventa (90) días corridos, el señor Jefe de Gobierno deberá nombrar un reemplazante -dentro del término de diez (10) días corridos contados a partir del vencimiento de aquél, y aún antes en el supuesto de tener conocimiento fehaciente de que la ausencia o incapacidad fuera por un plazo mayor o definitiva- que cubra dicha ausencia o incapacidad hasta el fin de la misma o del mandato si correspondiere.
La convocatoria a Reunión de Directorio es efectuada por el Presidente o quien lo sustituya.
Inciso e) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Artículo 5°._ Sin reglamentar.
Artículo 6°._ Sin reglamentar.
Articulo 7°.- Sin reglamentar.
Artículo 8°._ Sin reglamentar.
Artículo 9°._ Sin reglamentar.
Artículo 10.- Son funciones del Auditor
a) Presentar el Plan Anual de Auditoría, de acuerdo a las normas de control interno emanadas de la Sindicatura General.
b) Elaborar informes periódicos al Directorio.
c) Informar a la Sindicatura General acerca del funcionamiento del sistema de control interno y la calidad de la gestión.
d) Auditar los actos y la aplicación de los controles operacionales, contables, presupuestarios, de legalidad y financieros.
e) Verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos establecidos por el Directorio, conforme los lineamientos técnicos emitidos por la Sindicatura General.
f) Examinar las normas y procedimientos inherentes al sistema de control interno y evaluar el grado de cumplimiento de las mismas.
Artículo 11.- Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Ley N° 471 y en la presente, el Síndico deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Poseer título universitario en Ciencias Económicas o Derecho.
e) Poseer una calificada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros y de gestión vinculados al sector público no inferior a cinco años.
El Síndico no podrá ser cónyuge o pariente por consanguinidad en línea recta o colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado de los miembros del Directorio del Instituto.
Artículo 12.- Sin reglamentar.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Los gastos que demande el pago de los haberes del personal no podrán insumir más del 4% del total recaudado por todo concepto por el Instituto en cada ejercicio económico.
Se exceptúan las erogaciones originadas en inversiones destinadas a nuevos proyectos relacionados con los juegos y aquéllas que demande cada juego en particular.