Consumidores y Ususarios. Página de internet con la D.G. Defensa y Protección al Consumidor. Reglamentación.

Numero: 1384
Fecha: 2007
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO N° 1.384

Publicado en el BOCBA N° 2787 de11/10/2007

Se aprueba reglamentación de la Ley N° 2.244

Buenos Aires, 5 de octubre de 2007.

Visto los artículos 102 y 104, inciso 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nacionales de Defensa y Protección al Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612) y de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario N° 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), los Decretos N° 350/06 (B.O.C.B.A. N° 2416) y N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613) y el Expediente N° 2.535/07, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que el Poder Ejecutivo reglamente la Ley N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612);
Que a los efectos de precisar cuáles son los sujetos alcanzados por la norma del artículo 1° de la Ley N° 2.244 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se siguen los parámetros de la Ley N° 24.240, excluyéndose a aquellos que ofrezcan bienes o servicios que exclusivamente estén destinados a ser integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros;
Que el artículo 2° de la norma precedentemente citada establece que el Poder Ejecutivo determinará la autoridad que realizará el diseño y actualización del enlace al que hace referencia el artículo 1° de la misma;
Que a los fines de poner en práctica lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612), corresponde determinar el contenido del mensaje a transmitir y definir el término «espera» empleado en el texto legal; en este sentido se ha optado por un mensaje acorde con el contenido del texto establecido en el artículo 2° para los enlaces, y se determina que es «espera» el tiempo durante el cual el usuario no esté siendo atendido, solución ésta que resulta la más razonable en función del espíritu de la norma;
Que asimismo se ha considerado que la obligación prescripta en el artículo precedentemente citado debe ser cumplida aún cuando el servicio de atención telefónica sea prestado por un tercero, ello por cuanto se entiende que la frase «posean centro de atención telefónica», alude a que el propio sujeto obligado ofrece ese servicio, sin resultar relevante, a los fines de la Ley N° 2.244, que el mismo sea prestado en forma propia o tercerizado;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, conforme la legislación vigente;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.244 (B.O.C.B.A. N° 2612), la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° – El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Producción, de Gestión Pública y Descentralización y de Hacienda.
Artículo 3° – Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción, y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. TELERMAN – Rodríguez – Cortina – Beros

Ver Anexo publicado en el BOCBA N° 2787 del 11/10/2007