Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CAPITULO I
LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD DEL ESTADO
Artículo 1º.- CREACIÓN SOCIEDAD DEL ESTADO: Créase la Sociedad del Estado «LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE.» (LOTBA S.E.), en el ámbito del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la organización y competencias determinadas en la presente Ley.
Artículo 2°.- OBJETO: La LOTBA S.E. tiene por objeto la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, y actividades conexas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es la Autoridad de Aplicación de la Ley 538 de Juegos de Apuesta (texto consolidado por Ley 5666).
Artículo 3°.- RÉGIMEN JURÍDICO: La LOTBA S.E. se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, por las que se establezcan en su respectivo Estatuto, que es aprobado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley Nacional N° 20.705.
La LOTBA S.E se rige en su gestión administrativa, financiera, patrimonial, contable y de control por lo establecido en la Ley de Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad N° 70 y la Ley de Compras y Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2.095 (textos consolidados por Ley 5666) o normas que en futuro las reemplacen.
Para el personal de la Lotería Nacional S.E. que LOTBA S.E. absorba queda garantizado el mismo régimen laboral, sindical, convencional, previsional y de cobertura social que el existente a la fecha de su incorporación, preservando así los derechos adquiridos individual y colectivamente.
La relación laboral del personal se regirá por las disposiciones de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, sus modificatorias y por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 54/92 «E» vigente en Lotería Nacional SE.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo podrá transferir a la Sociedad del Estado a constituirse:
- Bienes muebles, materiales, equipos y demás elementos afectados a la prestación de los servicios objeto de la Sociedad del Estado, de acuerdo al informe e inventario que oportunamente eleve el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los derechos, acciones y obligaciones correspondientes a procedimientos de contratación iniciados y contratos que a la fecha de constitución de la sociedad se encuentren en ejecución. A tales efectos se entenderá que la LOTBA S.E. será continuadora del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez que este haya sido disuelto.
Artículo 5°.- DIRECTORIO Y SINDICATURA: La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un Directorio, integrado por cinco (5) miembros: Un (1) Presidente y cuatro (4) Directores titulares. Contará además con cuatro (4) Directores suplentes «ad honorem». Todos los integrantes del Directorio son designados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente y los Directores duran en sus mandatos dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por dos (2) periodos consecutivos. El Estatuto establecerá los requisitos para su designación.
La sindicatura de la sociedad será unipersonal y estará a cargo de un (1) Síndico Titular. La sociedad contará también con un (1) Síndico Suplente «ad honorem». Estos serán designados por el Poder Ejecutivo.
El mandato del Síndico Titular dura dos (2) años, pudiendo ser renovado sólo por dos (2) periodos consecutivos. El Estatuto establecerá los requisitos para su designación.
Artículo 6°.- RECURSOS: La LOTBA S.E. contará con los siguientes recursos:
- Del producido obtenido de la gestión de autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de juegos de azar, destreza y apuestas mutuas se destinará un porcentaje no mayor al 30%. Este porcentaje será determinado en la reglamentación de la presente Ley.
- Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
CAPITULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 538
Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666), que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9°. Salas de Juego. Prohíbese la instalación o funcionamiento de salas de juego concesionados a empresas privadas. Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de nuevas salas de juegos administradas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser aprobadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura».
Artículo 8°.- Sustituyese el artículo 26 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666), que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26.- Convenios con organismos extra-jurisdiccionales. La autoridad de aplicación representa a la Ciudad en el trámite, negociación y suscripción de convenios, relacionados exclusivamente con su objeto social, con organismos extrajurisdiccionales. Dichos convenios serán remitidos al Jefe de Gobierno y a la Legislatura para su conocimiento.»
Artículo 9°.- Sustituyese el artículo 28 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666), que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición Transitoria. Artículo 28. Salas de Juegos ya existentes. Las salas de juego del Hipódromo Argentino y los buques casino situados en el Puerto de Buenos Aires, así como las salas de apuestas hípicas que funcionen a la fecha de la publicación de la presente Ley, podrán continuar operando hasta la finalización de los plazos originales o de las eventuales prórrogas de sus autorizaciones, permisos, concesiones o contratos, en las condiciones vigentes al momento en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma efectiva y plenamente la competencia en la materia respecto a cada una de las salas de juego ya existentes.
La LOTBA ejercerá el poder de policía y regulará la actividad de las salas de juego ya existentes hasta que finalicen sus operaciones según el contexto normativo en que fueran habilitadas y autorizado su funcionamiento. Una vez finalizadas las operaciones de las salas de juego ya existentes serán de exclusiva aplicación el artículo 9 y concordantes de la presente Ley y sus normas reglamentarias.»
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666), que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición Transitoria. Artículo 29.- Revisión de autorizaciones y convenios. Sin afectar derechos adquiridos y según el contexto normativo en que estos fueron creados, El Poder Ejecutivo podrá revisar todas las autorizaciones, permisos, convenios, concesiones y contratos que le sean transferidos para concretar la plena asunción de la competencia en la materia.»
Artículo 11.- Incorporase como artículo 31 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666), el siguiente:
«Disposición Transitoria. Artículo 31.- Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Aprobación de Operadores de Salas de Juego ya existentes. El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de aprobación que será aplicado por parte de la Autoridad de Aplicación, determinando asimismo el procedimiento y plazo de adecuación para: los titulares, directos e indirectos, directivos y gerentes de aquellas autorizaciones, permisos, concesiones y contratos que le sean transferidos para concretar la plena asunción de la competencia y cuya vigencia sea mayor a tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley.
Para los funcionarios de la Autoridad de Aplicación y de las salas de juego que se puedan crear según lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, será de aplicación exclusiva las disposiciones del artículo 19 de la presente Ley, así como la Ley 4895 de Ética Pública y normas complementarias.»
Artículo 12.- Derógase el artículo 30 de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666).
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Cláusula Transitoria Primera: El Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuará desempeñándose como Autoridad de Aplicación de la Ley 538 (texto consolidado por Ley 5666) hasta que el Directorio de LOTBA S.E. comience a funcionar.
Cláusula Transitoria Segunda: Los agentes que a la fecha de la sanción de la presente ley revisten como planta permanente en el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán ser incorporados a LOTBA S.E. con sujeción al régimen laboral establecido por la presente ley y tomando como base de derechos lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 54/92 «E», ello solicitándolo expresamente y previa renuncia a su situación de revista en el mencionado Instituto, aunque conservarán todos los derechos emergentes de su antigüedad.
Clausula Transitoria Tercera: Créase una Comisión Ad-Hoc, integrada por dos miembros titulares y dos suplentes designados por LOTBA S.E. y dos titulares y dos suplentes de la entidad gremial signataria del Convenio Colectivo de Trabajo 54/92″E», a fin de efectuar el seguimiento de traspaso de personal de Lotería Nacional SE y del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Clausula Transitoria Cuarta: Autorizase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5785
Sanción: 15/12/2016
Promulgación: Decreto Nº 024/017 del 13/01/2017
Publicación: BOCBA N° 5050 del 18/01/2017
Reglamentación: Decreto Nº 87 del 24/02/2017 (Capítulo I)