VISTO:
LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DISPUESTAS POR LOS ARTÍCULOS 3° – INCISOS 4), 5) Y 19), Y ARTÍCULOS 27 Y 80 DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2011), CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 4.039 (BOCBA N° 3824), Y
CONSIDERANDO:
Que por razones de optimización de los recursos informáticos de esta Administración, deviene necesario incrementar la base de datos existente, con el objeto de detectar hechos imponibles o actividad económica gravada, domicilios no declarados u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto formales como materiales, de los contribuyentes y/o responsables.
Que la normativa fiscal vigente faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a implementar nuevos regímenes de información, para solicitar o requerir a organismos públicos y privados informes o comunicaciones, designando a los agentes responsables que deben actuar dentro de los mismos.
Que a tal fin, resulta viable establecer un régimen de información para las empresas licenciatarias prestadoras de servicios públicos y/o privados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que suministren, distribuyan, generen y/o comercialicen energía eléctrica; provean agua potable; distribuyan y/o comercialicen gas natural por red; presten servicios de telefonía fija de corta y/o larga distancia- y/o móvil; presten servicios de televisión por circuito cerrado -por cable y/o satelital- con el objeto de contribuir a mejorar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales, a cargo de éste organismo.
Que por tal motivo, corresponde fijar las obligaciones de los sujetos alcanzados en el presente acto administrativo, reglando las formalidades, plazos y modalidad de presentación, de los datos que se explicitan en el cuadro Anexo adjunto.
Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 4° del Código Fiscal (t.o. 2011), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 4.039,
Artículo 1.- Establécese un régimen de información para las empresas licenciatarias y/o prestadoras de servicios públicos y/o privados que tengan por objeto la prestación de los siguientes servicios a consumidores o usuarios y/o abonados domiciliados en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1) La distribución de energía eléctrica quedando comprendidas las empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras.
2) La provisión de agua potable.
3) La distribución de gas natural por red.
4) La prestación de servicios de telefonía fija y prestadores licenciatarios del servicio de larga distancia que comercializan por red fija.
5) La prestación de servicios de circuito cerrado de televisión, por cable o por señal satelital.
6) La prestación de servicios de telefonía móvil.
Artículo 2.- El suministro de información requerido a los agentes de información mencionados en el artículo anterior, excluirá los datos correspondientes a casas de familia.
Artículo 3.- Las empresas o sociedades obligadas, deberán informar los datos consignados en el Anexo I, el que a todos los efectos forma parte integrante de la presente, en los plazos, formas y condiciones que en esta Resolución se establecen.
Artículo 4.- Los sujetos alcanzados en el artículo 1, deberán presentar la información requerida, en carácter de declaración jurada, semestralmente.
Artículo 5.- La primera presentación vence el día 16/04/2012 y deberá contener datos de los usuarios, con fecha de corte al 31/12/2011.
Artículo 6.- Las sucesivas presentaciones, modificaciones, actualizaciones y/o novedades a informar, vencerán:
a) las del primer semestre el último día hábil del mes de agosto del año calendario a informar;
b) las del segundo semestre el último día hábil del mes de febrero del año calendario siguiente al informado.
En el caso que los días de vencimiento no sean hábiles, la fecha recaerá en el día hábil siguiente al establecido.
Artículo 7.- La información mencionada en el artículo anterior, consignará solamente los datos que se originen en nuevos usuarios, o la actualización de los mismos, ya sea a pedido de los clientes o a consecuencia de observaciones efectuadas por la prestataria del servicio.
Artículo 8.- Cuando las empresas no cuenten con alguno de los datos consignados en el Anexo I, deberán requerírselos a sus clientes. Ante la eventual negativa del usuario a proporcionar dicha información, deberá informar la novedad a este organismo fiscal por el mismo medio y forma.
Artículo 9.- La información requerida, se efectuará por transferencia electrónica de datos mediante la utilización del aplicativo que al efecto se encuentra disponible en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, a que se obtendrán las precisiones y diseño de registro de la información, previstos para dar cumplimiento a la presente obligación.
Artículo 10.- Cuando del procesamiento de la información suministrada surjan datos incorrectos o que no se ajusten a la realidad, el organismo informará de estas observaciones a la empresa e intimará a su rectificación. Los sujetos intimados, deberán presentar la información en la forma indicada en el artículo precedente.
Artículo 11.- El incumplimiento total o parcial de los deberes formales emergentes de la presente Resolución, hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 86 del Código Fiscal vigente.
Artículo 12.- La presente rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial, correspondiendo el primer período a informar el establecido en el artículo 5 de la presente.
Artículo 13.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas y a la Subdirección General de Sistemas, ambas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.