LEY N° 3.320
Sanción: 26/11/2009
Promulgación: De Hecho del 11/01/2010
Publicación: BOCBA N° 3350 del 28/01/2010
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
“EXPENDIO DE PRESERVATIVOS“
Artículo 1°.– Objeto. Es obligatorio el expendio de preservativos en bares, confiterías, restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro lugar habilitado para espectáculos públicos.
Artículo 2º.– Provisión e información. El responsable del local debe asegurar la provisión permanente de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.
Artículo 3º.– Máquinas expendedoras- Características. Las máquinas expendedoras de preservativos deben ser receptáculos inviolables y construídas con material resistente.
Artículo 4º.– Instructivos. Las máquinas que expendan preservativos o en su defecto los carteles previstos en el artículo 2º deben mostrar un instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA.
Artículo 5º.– Sustitúyese el texto del artículo 21º de la Ley Nº 2.147 (BOCBA Nº 2590), por el siguiente:
“Artículo 21. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.“
Artículo 6º.– Sustitúyese el texto del artículo 25º de la Ley Nº 2.324 (BOCBA Nº 2704), por el siguiente:
“Artículo 25.- Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.“
Artículo 7º.– Sustitúyese el texto del artículo 23º de la Ley Nº 2.542 (BOCBA Nº 2832), por el siguiente:
“Artículo 23. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.“
Artículo 8º.– Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente norma serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 1.2.4 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9º.– Abrógase la Ordenanza Nº 51.189 (BOCBA Nº 180).
Artículo 10.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ