Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Objeto. Otorgar el acceso a la gratuidad del transporte público de pasajeros, a los pacientes de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA) y/o Tuberculosis (TBC) y/o con patologías oncológicas de tratamiento prolongado que se atiendan en los servicios especializados de los hospitales del subsector estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por patología oncológica de tratamiento prolongado a los efectos de esta ley el tratamiento que se extiende al menos por tres (3) meses.
Artículo 2º.– Convenios. El Poder Ejecutivo realizará los convenios necesarios con las empresas de autotransporte público de pasajeros concesionarios de subterráneos, premetros y ferrocarriles metropolitanos para cumplimentar lo estipulado en el artículo 1º de la presente ley. En forma complementaria y para situaciones de emergencia, el Ministerio de Salud dispondrá de móviles propios para tal fin.
Artículo 3º.– Descuento fiscal. Sobre la base de los acuerdos y convenios suscriptos en virtud del artículo 2º, el Poder Ejecutivo podrá deducir los importes equivalentes al costo de los viajes gratuitos que hayan realizado los pacientes indicados en el artículo 1º, del monto a abonar en concepto de contribuciones, tasas, impuestos o servicios que deban abonar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las empresas prestatarias del servicio de transporte automotor, concesionarias de subterráneos, premetro y concesionarias de ramales ferroviarios metropolitanos.
Artículo 4º.– Implementación. El Ministerio de Salud extenderá la documentación identificatoria cuyo diseño y utilización no implique ningún tipo de discriminación ni costo para el usuario. La certificación de que el paciente se encuentra en tratamiento será otrogada por el servicio donde es atendido debiendo llevar la firma del profesional tratante y la del jefe de servicio, siendo responsable último el Director de la institución.
Artículo 5º.– Renovación. La documentación identificatoria determinada en el artículo 4º tendrá una duración de seis (6) meses renovable, la cual podrá ser solicitada por el paciente o la persona que éste autorice.
Artículo 6º.– Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.596
Sanción: 06/12/2007
Promulgación: De Hecho del 16/01/2008
Publicación: BOCBA N° 2863 del 1º/02/2008