Exhibición en todos los comercios de un cartel con texto del artículo de la ley de lealtad comercial sobre redondeo de pesos a favor del consumidor.

Numero: 2013
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9621
Fuero:
Fuente:

 

LEY N° 2.013
Establece que todos los comercios de la Ciudad deben exhibir un cartel con el texto del art. 9° bis de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial

Buenos Aires, 29 de junio de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° – Todos los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en el que debe figurar en forma clara y legible el texto del artículo 9° bis de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, incorporado por Ley N° 25.954 (B.O. N° 30541).
Artículo 2° – El cartel que debe ser exhibido obligatoriamente conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente ley debe tener el siguiente texto:
«Sr. Consumidor: Ante la ausencia de cambio usted tiene derecho a exigir que la diferencia se redondee a su favor».
«En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.» (artículo 9° bis, Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, incorporado por Ley N° 25.954 – B.O. N° 30541).»
Artículo 3° – El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 – Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario – (B.O.C.B.A. N° 1432), conforme la aplicación de las Leyes Nacionales Nros. 22.802 de Lealtad Comercial (B.O. N° 25170) y 24.240 de Defensa del Consumidor (B.O. N° 27744) y resoluciones complementarias.
Artículo 4° – La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor u organismo que la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5° – El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 6° – Comuníquese, etc. de Estrada – Bello

DECRETO N° 1.010

Buenos Aires, 25 de julio de 2006.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 2.013 (Expediente N° 40.300/06), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 29 de junio de 2006.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado cuerpo por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos al Ministerio de Producción.
El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Producción. TELERMAN – Rodríguez
TELERMAN – Rodríguez

Ver texto completo de la Ley 22802 (BO 11/05/1983) en este mismo Portal.