Buenos Aires, 27 de octubre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Prohíbase en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la producción, importación, comercialización y uso de fibras de asbesto, en sus variedades anfíboles o crisotilo.
Artículo 2°.- La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro la reemplace es autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 3°.- Los responsables de los establecimientos comerciales e industriales que acrediten, mediante informe producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), la imposibilidad técnica de sustituir el asbesto por otro producto, deberán solicitar a la autoridad de aplicación la extensión de autorización con anterioridad no inferior a los ciento ochenta (180) días previos a la vigencia de la presente ley. Verificada la procedencia de la solicitud, la autoridad de aplicación procederá a inscribir al solicitante, en el Registro Ambiental creado por Ley N° 303 – Capítulo VI – (B.O.C.B.A. N° 858).
Artículo 4°.- Los establecimientos comerciales e industriales autorizados en los términos del artículo 3° de la presente ley, a la venta, manipuleo, depósito, suministro o entrega de asbesto en estado puro o modificado, para su fraccionamiento o posteriores procesos de transformación de fibras de asbesto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Llevar un libro-registro debidamente foliado y rubricado por la autoridad de aplicación a fin de asentar los datos siguientes: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquiriente, así como nombre del producto, cantidad vendida y uso declarado.
- Conservar la documentación probatoria de la compra, la que deberá indicar los siguientes datos: tipo o variedad, cantidad, marca comercial e individualización de los responsables de la operación de compra venta.
- Verificar que el producto esté debidamente rotulado en lo que respecta al contenido de su fórmula.
- Cumplir con las Leyes Nacionales Nros. 19.587 «Higiene y Seguridad en el Trabajo», 24.051 «Residuos Peligrosos», 24.557 «Riesgos del Trabajo», sus decretos reglamentarios y demás normativa vigente al respecto o que en el futuro las complementen o reemplacen.
Artículo 5°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2006.
Artículo 6º.– Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.820
Sanción: 27/10/2005
Promulgación: De Hecho del 30/11/2005
Publicación: BOCBA N° 2338 del 14/12/2005