DECRETO Nº 890/002
BOCBA 1502 Publ. 12/08/2002
Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 590 modificada por la Ley Nº 595, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Anexo I
Artículo 1º- Sin reglamentar.
Artículo 2º- Sin reglamentar.
Artículo 3º- Sin reglamentar.
Artículo 4º- Entiéndanse por micro o pequeña empresa a las definidas como tales en la Resolución N° 24/2001 (B.O. Nº 29.592 de fecha 20 de febrero de 2001), con la modificación establecida por Resolución Nº 22/2001 (B.O. Nº 29.638 de fecha 30 de abril de 2001), ambas de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía de la Nación, o la norma que en el futuro la reemplace. Los pliegos licitatorios deben establecer, en cada caso, el tipo de actividad que deben desarrollar las oferentes para determinar el encuadramiento a que alude la precitada Resolución.
Se considera empresa nacional a aquella en la cual más del 50 % de su capital social sea propiedad de asociados radicados y con domicilio fiscal en el país y que, conforme a lo establecido por su estatuto o reglamento, le permita adoptar decisiones y mantener el control de la misma.
En los casos de uniones transitorias de empresas, a los efectos de determinar la categoría de micro o pequeña empresa, el carácter de empresa nacional o no, y si posee domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires, la calificación se realizará evaluando la situación particular de cada empresa que la integre y su incidencia en la conformación del capital, toma de decisiones y control de la U.T.E.
Se considera que poseen domicilio fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aquellas empresas que tributan en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos un monto mayor a favor de ésta respecto de cualquier otra jurisdicción considerada individualmente. Para el caso de que gozaren de exenciones, tasas diferenciales o cualquier otra condición que redujera la tributación de dicho impuesto, la comparación deberá realizarse entre los montos de la facturación bruta antes de IVA, computando los dos últimos ejercicios contables cerrados antes del llamado a la contratación de que se trate.
Artículo 5º- Sin reglamentar.
Artículo 6º- Establécese el porcentaje máximo de la diferencia originaria entre la empresa extranjera mejor ubicada y la nacional que le siga en el orden de mérito en el 15 % (quince por ciento).
Una vez confeccionado el cuadro comparativo de precios, de acuerdo a lo previsto por la normativa vigente, y emitido el dictamen por parte de la Comisión de Evaluación, el mismo será notificado en forma fehaciente a los oferentes.
Los oferentes que se hallen en condiciones de igualar la mejor oferta tendrán un plazo de 48 horas para hacerlo a partir de recibida la notificación. Vencido el mencionado plazo, se abrirá la oferta correspondiente a la empresa nacional mejor ubicada en dicho cuadro.
Para el caso de que la empresa habilitada resolviera no ejercer el derecho a igualar la oferta, se abrirá la oferta correspondiente a la empresa nacional que le siga en orden de mérito y así sucesivamente si las precedentes no ejercen su derecho, siempre que se encuentren dentro del porcentaje previsto.
El silencio por parte del oferente habilitado para igualar se considerará como mantenimiento de su oferta original.
Artículo 7º- Sin reglamentar.
Artículo 8º- Entiéndese por importador particular no privilegiado aquella persona física o jurídica que importe, en forma habitual u ocasional, bienes de origen extranjero y que, para obtener su nacionalización, deba abonar la totalidad de los impuestos, derechos, tasas y gastos sin bonificaciones ni excepciones de ninguna índole.
Artículo 9º- La Secretaría de Desarrollo Económico del G.C.B.A. queda facultada, ante la probable existencia de dumping, para determinar el procedimiento a seguir en concordancia con las disposiciones del gobierno nacional en la materia.
Artículo 10º – Sin reglamentar.
Artículo 11º – Sin reglamentar.
Artículo 12º – Cuando los asociados mayoritarios no sean personas físicas, se requiere que los requisitos enunciados sean también cumplidos por las personas jurídicas o entidades titulares de su capital mayoritario. Si éstas a su vez tampoco son personas físicas, se toma en cuenta el capital de las personas jurídicas o entidades titulares de su capital mayoritario, y así sucesivamente hasta acreditarse que las personas físicas que en forma indirecta sean titulares del capital mayoritario del oferente, cumplan el requisito legal de estar radicados y tener domicilio fiscal en el país.
Se considera que una empresa ejerce una posición de abuso dominante en el mercado cuando:
- es la única oferente o demandante para un determinado tipo de producto o servicio, o cuando, sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial; o
- por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor.
Asimismo, deberán tenerse en cuenta las circunstancias contempladas por la Ley Nacional N° 25.156 de Defensa de la Competencia.
Artículo 13º – Sin reglamentar.
Artículo 14º – Sin reglamentar.
Artículo 15º – Sin reglamentar.